Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 310/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 195/2019 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PIÑEIRO VILAS, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 310/2020
Núm. Cendoj: 27028370012020100323
Núm. Ecli: ES:APLU:2020:447
Núm. Roj: SAP LU 447:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Teléfono:982294855 Fax:982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JS
N.I.G.27006 41 2 2015 0100155
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2019
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BECERREÁ
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000126 /2015
Recurrente: Margarita, Luciano
Procurador: MARIA DEL CARMEN GOMEZ RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN GOMEZ RODRIGUEZ
Abogado: MANUEL BERMUDEZ TELLADO, MANUEL BERMUDEZ TELLADO
Recurrido: Montserrat, Modesto , Nazario , Nicolas , Octavio , Petra , Patricio , Rebeca , Raimundo
Procurador: RICARDO LOPEZ MOSQUERA, RICARDO LOPEZ MOSQUERA , RICARDO LOPEZ MOSQUERA , RICARDO LOPEZ MOSQUERA , RICARDO LOPEZ MOSQUERA , RICARDO LOPEZ MOSQUERA , RICARDO LOPEZ MOSQUERA , RICARDO LOPEZ MOSQUERA , OLGA VICTORINA FERNANDEZ NUÑEZ
Abogado: MARIA JOSE SEIJAS SAR, MARIA JOSE SEIJAS SAR , MARIA JOSE SEIJAS SAR , MARIA JOSE SEIJAS SAR , MARIA JOSE SEIJAS SAR , MARIA JOSE SEIJAS SAR , MARIA JOSE SEIJAS SAR , MARIA JOSE SEIJAS SAR , PALOMA BECERRA FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 310/2020
Magistrados: Iltma. Sra.
Dª SANDRA MARIA PIÑEIRO VILAS
En Lugo, a veintidós de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Ilma. Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 000126/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N 1 de BECERREÁ , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195/2019, en los que aparecen como parte apelante, D. Luciano y D. ª Margarita, representados por la Procuradora de los tribunales D.ª MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ RODRÍGUEZ, asistido por el Abogado D. MANUEL BERMÚDEZ TELLADO, y como parte apelada, D Raimundo, representado por la Procuradora de los tribunales D. ª OLGA VICTORINA FERNÁNDEZ NÚÑEZ, asistida por la Abogada Dª. PALOMA BECERRA FERNÁNDEZ, D. Modesto, D. ª Montserrat, D. Nazario, D. Nicolas, que actuó en nombre y representación de la comunidad hereditaria de D. Adrian, D. Octavio, que actuó en representación de la comunidad hereditaria de D. Anselmo, D. ª Petra, D. Patricio, D. ª Rebeca, representados por el Procurador de los tribunales D. RICARDO LÓPEZ MOSQUERA , asistidos por la Abogada D. MARÍA JOSÉ SEIJAS SAR, Y D Celestino, D ª Gema, D ª Gracia, D Cristobal , D Darío, Dª Loreto, D. Esteban, COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. ª Maribel, en situación procesal de rebeldía, sobre acción reivindicatoria y de reclamación de cantidad, siendo la Magistrada constituido como órgano unipersonal la Iltma. Sra. Dª. SANDRA MARIA PIÑEIRO VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N 1 de BECERREÁ se dictó sentencia nº 53/2018, con fecha 19.12.2018, en el procedimiento del que dimana este recurso (JUICIO VERBAL Nº 000126/2015).
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
'Estimo parcialmente a demanda interposta por dona Margarita Declaro que o inmoble DIRECCION000, correspondente coa parcela NUM000 do polígono NUM001 de Cervantes (Lugo) e coa configuración que dela se recolle no Catastro, é propiedade de dona Margarita, condenando aos demandados a estar e pasar por este pronunciamento.
Desestimo a pretensión de condenar a don Raimundo a pagar a dona Margarita e don Luciano a cantidade de 990 €.
Cada parte pagará as costas (rectius custas) causadas á súa instancia e as común por partes iguais.'
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia el día 11.06.2020 a las 10:00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en tanto no sean contrarios a los expuestos en la presente resolución.
PRIMERO.-El Procurador de los tribunales Sr. Pardo Paz, en nombre y representación de D. Tomás, presentó recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 2 de Vilalba con fecha 12.12.2018, en el JUICIO VERBAL 126/2015, en la que se estimó parcialmente la demanda presentada por la apelante, sin imposición de costas procesales, en los términos recogidos en el antecedente fáctico segundo de la presente resolución.
Se denuncia por la parte apelante error en la valoración de la prueba respecto de los hechos que se reputan probados en la sentencia impugnada, básicamente en lo relativo a la superficie de la finca DIRECCION001 o DIRECCION000 objeto de Litis, y en la desestimación de la pretensión de condena pecuniaria por los daños y perjuicio irrogados por tala de árboles en la misma.
Para analizar el motivo de impugnación, habrá de analizarse la tutela que se impetró pues se afirmaba en el escrito de demanda que se ejercitaba acción reivindicatoria, basada en que la demandante Margarita es propietaria de la finca rústica denominada DIRECCION001 o DIRECCION000, a robleda, con una superficie de 2.675,00 metros cuadrados, la cual linda Norte con parcela nº NUM001, del polígono NUM002 del catastro de bienes de naturaleza rústica del municipio de Cervantes (Lugo), propiedad de Dª Montserrat; sur, carretera de Dumia-Seixas, polígono NUM001,. Parcela NUM003, este, carretera de Dumia-Seixas, Termina en cuña en esta carretera, oeste , Carretera de Dumia-Seixas y grova o regato, a virtud de escritura pública autorizada por el Notario Sr. Barrasa en Becerreá el día 25.08.2010, con el nº 278/2010 de su protocolo, en la que D. Rebeca donaba a la Sra. Margarita varias fincas, constando como partida 26 la que es objeto de demanda, según consta al folio 22 y 35 reverso de las actuaciones,-al no haberse unido y foliado la escritura pública correlativamente sino de forma aleatoria- con referencia catastral NUM004 y constando la cédula descriptiva y gráfica a folio 44 reverso (parcela NUM000 del polígono NUM001).
Se exponía como alegato fáctico de la demanda que desde hace más de cuarenta y cinco años el terreno litigioso propiedad de D Pablo Jesús, luego D. ª Rebeca, y ahora D. ª Margarita, ha venido siendo aprovechado en calidad de casero arrendatario por D Balbino, padre del demandante Sr. Luciano y al fallecimiento de aquél, el actor continuó aprovechando el fundo, sin que nunca se interrumpiese la pacífica, pública y notoria posesión de la finca, hasta que , tras haber plantado los demandantes castaños en el año dos mil once en la misma, los mismos fueron arrancados por el demandado, lo que motivó diligencias previas del procedimiento abreviado nº 354/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 1 de Becerreá, las cuales fueron archivadas a medio de auto de fecha 04.03.2014, por el cual se decretaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones, el cual fue confirmado a medio de auto de fecha 17.07.2014 de Sección 2ª de Ilma. Audiencia Provincial de Lugo. Consta copia aportada en la vista celebrada el día 08.03.2016, los folios 114 a 163 de las actuaciones.
En base al anterior alegato fáctico sucintamente depurado, concluía la demanda solicitando que se dictase sentencia estimando la demanda y declarando:
Que la demandante D. ª Margarita es propietaria de la finca descrita en el hecho primero de la demanda.
Que el demandado D Raimundo está obligado a abonar a los demandantes la suma de 990 € por los daños causados o aquella otra cantidad que resulte de la prueba que se practique, condenando al demandado a estar y pasar por tales pronunciamientos, así como al pago de las costas del procedimiento.
Frente a tal pretensión declarativa y de condena pecuniaria, la representación procesal del inicialmente demandado D Raimundo adujo en la primera vista celebrada el día 08.03.2016 litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto la finca litigiosa correspondería al demandado a virtud de herencia de D Eloy, quien la adquirió a medio de escritura de fecha 12.12.1871, habiendo otorgado el causante del demandado testamento a favor de sus hijos, entre quienes se encontraba D. Feliciano, quien falleció bajo disposición testamentaria, dejando ocho hijos: D. Gervasio (padre del demandado inicial), D Eloisa, fallecida y que dejó como único hijo a D. Celestino, D. ª Irene, fallecida, que dejó dos hijos D Cristobal y D ª Gracia, D Salvador, D ª Penélope y D ª Sofía, que cedieron sus derechos hereditarios a D. Gervasio, D Juan Ramón fallecido que dejó dos hijos D Darío y D ª Loreto, y D Bernabe, sin hijos y sin otorgar testamento.
Que D. Gervasio falleció bajo disposición testamentaria dejando dos hijos, el demandado D. Raimundo y D. ª Gema.
A medio de auto dictado el día 03.11.2016 se desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario promovida por la demandada en el acto de la vista celebrada el día 08.03.2016, y declarar, de oficio, que tienen la consideración de litisconsorte la COMUNIDAD HEREDITARIA QUEDADA AL FALLECIMIENTO de D Feliciano, en cuyo beneficio actuará el actual demandado D Raimundo, concediéndose al actor el plazo de diez días para constituirlo y para presentar las copias de la demanda documentos acompañados a ella, dirigidos a la nueva demandada, previniéndole que si no lo realiza, se pondrá fin al proceso y se procederá al archivo definitivo de las actuaciones.
La anterior resolución fue revocada a medio de auto dictado el día 24.01.2017, a cuya virtud se estimó el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Núñez, frente al auto de fecha 03.11.2016, en los términos expresados en el fundamento único párrafo último, por el cual se mantenía la llamada al procedimiento en calidad de litisconsorte pasivo necesario de la Comunidad Hereditaria debiendo la demandante en el plazo legal ampliar la demanda, frente a todos sus componentes, para que quedase adecuadamente constituida la relación jurídica procesal, lo que se verificó a medio de escrito presentado el día 21.06.2017 (folios 388 y ss) a cuya virtud se ampliaba la demanda frente a D Celestino, D Cristobal, D. ª Gracia; D. ª Gema; D Darío y D Loreto.
Posteriormente, a medio de escrito presentado el día 08.11.2017 (folios 451 y ss), se amplió la demanda frente a D. ª Montserrat, HEREDEROS de D Anselmo, D ª Petra, D Esteban, D. ª Rebeca, D Patricio, en su condición de heredero de D. Gregorio -fallecido-, D Modesto, HEREDEROS de D Adrian, HEREDEROS de D ª Maribel; D Nazario.
Se centra el debate acerca de la superficie del fundo cuya propiedad sostiene la actora sobre la base de la escritura pública de donación de fecha 25.08.2010, así como acerca de la improcedencia de la pretensión resarcitoria por la tala de los castaños, aduciéndose la prescripción de la acción, y subsidiariamente la imposibilidad de que existiese el plantío que se sostiene, en razón de la superficie de la finca y por las razones esgrimidas en los informes periciales aportados por las partes demandadas comparecidas; concretamente en fecha 03.12.2015 por parte de la representación procesal de D Raimundo, que aportó informe elaborado por D. Mateo, y en fecha 26.03.2018 por la representación procesal de D Pablo, que aportó el informe pericial elaborado por D Santiago, confrontando las conclusiones alcanzadas por el perito D. Teodoro, aportado por la actora a medio de escrito presentado el día 16.10.2017.
Fluctúa la parte demandante al identificar la acción ejercitada, pues, si bien en su demanda inicial la identifica como reivindicatoria, en su escrito de apelación la identifica como declarativa de dominio (vid. Folios 580 y ss). Sin pretensiones dogmáticas, el art. 348 CC ampara o tutela el derecho de propiedad a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y frecuentemente confundidas, razón por la que hemos querido dedicar este espacio tanto a la acción reivindicatoria como a la meramente declarativa. La acción dominical por excelencia es la reivindicatoria, que tiene su base legal en el art. 348.2 CC , en el que se establece: ' El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla'. Numerosas sentencias del Tribunal Supremo han definido la acción reivindicatoria, entre ellas la STS de 22 de mayo de 2015 , que la reconoce como la acción que puede ejercitar el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario para exigir la restitución de la cosa y reintegrarla a su poder. Esta acción permite al propietario reclamar la entrega de la cosa que le pertenece y que se halla en la posesión o, lo que es lo mismo, en poder de alguien que carece de título para poseerla.
Para su estimación, es preciso la concurrencia de los tres clásicosrequisitos ju risprudencialmente determinados:
En primer lugar, es necesario eltítulo de dominio que acredite el derecho de propiedad del actor o, lo que es lo mismo, que justifique que es el titular legítimo del dominio sobre el inmueble. Respecto del justo título, en su sentido material de causa adquisitiva del derecho -independientemente del instrumento en que se materialice en los términos de los artículos 609 y 1095 del Código Civil - ha de ser entendido como prueba de la propiedad de la cosa, en virtud de causa idónea para dar y otorgar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, conforme señala la STS de 6 de julio 1982 . Constituye el hecho legitimador de la pretensión declarativa deducida en la demanda. Como dice la STS de 25 de abril de 1977 , no hay que olvidar que la procedencia de una acción reivindicatoria o declarativa del dominio, dada su propia esencia y naturaleza, viene determinada no por la titulación que tenga el demandado en relación con la finca objeto de autos, sino por la presentada por el demandante, demostrativa de que la finca o inmueble reclamado sea aquél al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funde la pretensión, dado que es el demandante quien debe justificar el dominio pretendido y su falta impide que prospere la acción declarativa o reivindicatoria, aun cuando al demandado no demuestre ser dueño de la cosa. Es por ello que la argumentación de la apelante, respecto de que los demandados no han acreditado la titularidad de la propiedad que se arrogan (folio 584 reverso) decae por si misma, al pesar la carga de la prueba sobre quien acciona. Según reiterada doctrina jurisprudencial, no es imprescindible que dicho título consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1941 , 1959 y 1963 del Código Civil , para la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio y derechos reales sobre esa clase de bienes, es decir, en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante más de treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe ( STS de 5 de diciembre de 1977 ).
Se aporta por la parte actora como título de propiedad escritura pública autorizada por el Notario Sr. Barrasa en Becerreá el día 25.08.2010, con el nº 278/2010 de su protocolo, en la que D. Rebeca donaba a la Sra. Margarita varias fincas, constando como partida 26 la que es objeto de demanda, según consta al folio 22 y 35 reverso de las actuaciones,-al no haberse unido y foliado la escritura pública correlativamente sino de forma aleatoria- con referencia catastral NUM004 y constando la cédula descriptiva y gráfica a folio 44 reverso (parcela NUM000 del polígono NUM001), describiéndose la misma como ' DIRECCION000, a robleda, de superficie aproximada de unas once áreas y setenta y cinco centiáreas. Linda: Norte, Montserrat; Sur, carreta de Dumia a Seijas; Este, Carretera de Dumia a Seijas; y Oeste, Carretera de Dumia a Seijas. (...) DATOS CATASTRALES.- Segúna la certificación catastral descriptiva y gráfica de bienes inmuebles de naturaleza rústica, que yo, Notario y según la información dada por las otortantes, he obtenido (..), obtenida a efectos de este otorgamiento y que uno a esta matriz, (...) su referencia catastral es NUM004 y su valor catastral es de 8,79 €'. Consta la cédula descriptiva y gráfica a folio 44 reverso de las actuaciones (parcela NUM000 del polígono NUM001)
Así, resulta cumplida la exigencia del justo título por la actora, en los términos exigidos por la jurisprudencia, como por ejemplo la Sentencia de la AP Alicante de 22 de noviembre de 2010 señala que el concepto título de dominio, que ha venido configurando la doctrina jurisprudencial, no debe de ser entendido como equivalente a documento preconstituido, puesto que el expresado término técnico de título de dominio lo que exige es la pertinente y suficiente justificación del dominio que se invoca como base de la acción reivindicatoria. De acuerdo con lo anterior, el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste.
El segundo requisito se refiere a laidentificación de la cosa, que supone la concordancia de lo que se reivindica con la identificación formal que se efectúa en la demanda con base en los títulos que se aportan. Dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de octubre de 2014 que la identificación y la identidad son esenciales respecto a la cosa reivindicada, la cual debe quedar concretada y determinada, de forma que pueda ser señalada y reconocida, tal identificación debe ser total y sin dudas. Respecto a los bienes inmuebles, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2002 señala que la identidad de las fincas se ha de comprobar atendiendo al nombre con el que se las designa, a sus cabidas y linderos y a cuantos medios adecuados sean utilizados para la formación del juicio por el juzgador. En idéntico sentido se pronunciaba ya el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de abril de 1980 al indicar «si para la identificación de un cosa no es bastante que se describa en el título presentado con la demanda de reivindicación, sino que se requiere que la finca se determine por los cuatro puntos cardinales, claro es que éstos ha de venir determinados exactamente y, al no estarlo, por requerir un previo deslinde al efecto, falta el cumplimiento del requisito de la identificación, esencial para la viabilidad de toda reivindicación».
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la propiedad de la Sra. Margarita respecto de la finca DIRECCION000, identificándola como la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Cervantes (Lugo), en los términos en que aparece configurada en el Catastro, lo que supone desestimar la superficie fijada en la demanda, de 2.675 m2 , indicándose en el fundamento tercero que se reconocía la propiedad sobre tal finca en las 11 áreas y setenta y cinco centiáreas expresadas en el título de propiedad, coincidentes sustancialmente con el Catastro y los informes periciales elaborados por el Sr. Teodoro y el Sr. Mateo.
Pivota el recurso sobre este extremo, que a continuación se analizará.
Por último, señalar cómo la acción revindicatoria -que fue la que inicialmente se afirmó ejercitar- exigela posesión por otro ya que para que prevalezca esta acción ha de demostrarse que el demandado posee actualmente los bienes reclamados, aunque afecte la acción a los poseedores anteriores. Elefecto principal de la acción reivindicatoria es el de larestitución de la cosa en condiciones tales que no comporte limitación alguna en el ejercicio del derecho de uso y goce característico de la propiedad, cuando tal limitación no está amparada en la ley ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5-4-2006 ).
Por su parte, laacción declarativa de dominio tiene por finalidad la declaración judicial de que el demandante es propietario del inmueble, acallando a la parte contraria, que discute, abroga o se atribuye ese derecho. Esta acción va dirigida únicamente a obtener la declaración de que el derecho de propiedad existe, creando una situación de certidumbre jurídica. Señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 19-7-2005 que la acción declarativa de dominio es una forma de acción merodeclarativa, cuya finalidad es la de hacer cesar una situación de inseguridad jurídica. Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo.
Para eléxito de la acción declarativa de dominio deben concurrir los mismos elementos ya examinados anteriormente, con excepción de la posesión por el demandado, y aquí radica ladiferencia entre ambas acciones puesto que la reivindicatoria está encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión de la cosa perdida, mientras que la acción declarativa se caracteriza porque no se pide la condena del demandado a devolver la cosa.
Por tanto lafinalidad de una y otra es diferente, en la acción declarativa se pretende que se declare el dominio, mientras que en la reivindicatoria lo que se pretende es recuperar el dominio.
En el caso de autos, se estimó parcialmente la demanda, reconociendo la propiedad de la finca reivindicada, pero con una superficie notablemente inferior a la expresada en la demanda, sin que respecto de la misma conste posesión por los demandados.
La parte apelante pretende que se dé mayor credibilidad al dictamen emitido por el perito de la actora, Sr Teodoro, en relación con la superficie de la finca objeto de reivindicación y respecto de la cual pretende que se declare su derecho de propiedad frente a los demandados. Los motivos citados del recurso no pueden ser acogidos.
El examen de la documentación aportada y el visionado del CD de la vista, en la que se practicó en particular el interrogatorio de peritos, nos llevan a compartir plenamente la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia de instancia, sin que apreciemos en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
Respecto de dicha valoración de la prueba recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres nº 27, de 15 de enero de 2018 , que ' debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente'.
En orden a la valoración de la prueba pericial como ya declaró la SAP de Pontevedra de fecha 29 de enero de 2007 ' la prueba pericial debe ser valorada por el Juez con arreglo a las normas de la sana crítica, y por lo tanto, como señala la STS de 7 de marzo de 1997 . En el mismo sentido la sentencia de 2 de abril de 1.982 señala que 'la apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribunal'. Por otro lado, como criterio de valoración de la prueba pericial debe recordarse también la reiterada doctrina ( STS 3-11-1993 , 6-3-1995 y 21-3-1995 ) que lo sujeta a las reglas de la sana crítica, que como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999 han de ser entendidas como ' las más elementales directrices de la lógica humana', es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico. Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y, a raíz de allí, y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones. Todo ello, evidentemente no quiere decir que a priori se tenga que dar más valor a algún informe pericial en detrimento de los demás. Ahora bien, hay que dejar claro que el Juez en esta actividad, no sólo no está vinculado por ninguno de estos informes, sino que puede discrepar de los mismos siempre que lo haga de un modo fundado y utilizando las reglas de la sana crítica, como se deduce, entre otras, de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1994 . Deben valorarse dichos informes periciales de acuerdo y en relación al resto de las pruebas aportadas a los autos, y muy especialmente en base al resto de la prueba documental en la que se recoja de forma lo más rigurosa posible el tratamiento y los distintos informes médicos en base a los cuales se formula la reclamación.
De igual modo, ante la existencia de varios informes, el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, y así se pronuncia constante jurisprudencia como verbi gratia la STS 28 mayo 2012 recurso 1116/2009 : ' La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada'. En idéntico sentido, puede traerse a colación la STS de 27 de abril del 2012 recurso 1663/2009 .
Y es que, en el supuesto de informes periciales contradictorios, conforme a la reiterada jurisprudencia, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal, tal y como se recoge en constante jurisprudencia, por ejemplo en la SAP Madrid, Sección 11ª, 13 de abril 2012, recurso 206/2011 .
En el caso de autos, se comparte la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia: la parcela cuya propiedad reivindica la actora es la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Cervantes (Lugo), objeto de laescritura pública de donación autorizada por el Notario Sr. Barrasa en Becerreá el día 25.08.2010, con el nº 278/2010 de su protocolo, en la que D. Rebeca donaba a la Sra. Margarita varias fincas, siendo la finca DIRECCION000 la partida 26 con referencia catastral NUM004 y constando la cédula descriptiva y gráfica a folio 44 reverso (parcela NUM000 del polígono NUM001). El juzgado de instancia dio prevalencia al propio título de propiedad de la actora, que se corresponde con el informe pericial del Sr. Mateo, por cuanto no se habría probado por la actora la superficie superior, de 2.675 m2. LA apelante sustenta su recurso sobre la base del informe del Sr. Teodoro - respecto del cual la parte apelada (Procuradora Sra. Fernández, en nombre y representación del Sr. Raimundo) denuncia una vez más la extemporaneidad, si bien tal cuestión ya quedó resuelta en la instancia no habiendo sido motivo de apelación la admisión de tal medio de prueba sino por vía de impugnación del recurso interpuesto de contrario.
La argumentación de la recurrente decae desde el momento en el que la descripción que realiza de la finca que reivindica identifica como linde norte con la parcela NUM001 del polígono NUM002, lo que se compadece mal con la propia certificación descriptiva y gráfica unida a la escritura pública otorgada en agosto de 2010, obrante a folio 44 reverso, y así lo valoraron los peritos de las demandadas comparecidas, figurando en aquélla una superficie de 1.175 m2 .
La tesis del perito de la actora -no entrando a valorar su posible extemporaneidad al no suscitarse por vía de recurso ante este tribunal- decae desde el momento en que afirmado que las parcelas catastrales antiguas, nº NUM005, NUM006 , NUM007 y NUM008 del polígono NUM009, las cuales se corresponderían con los fundos descritos como partidas nº 21, 22, 23 y 24 de la escritura de donación, que constituye el título de la actora, habiendo quedado una porción de las mismas por encima de la carretera de Dumia, y que estas cabeceras de tales fincas, rebasarían las dimensiones de la finca catastral n1 NUM000 del polígono NUM001, hasta un camino viejo que figuraba en el Catastro Antiguo. Tal tesis no ha resultado acreditada más allá de lo que concede la sentencia de instancia, por cuanto se reputa coincidente el informe del perito Sr. Teodoro con el del Sr. Mateo al reconocer la existencia de un terreno al norte de la carretera de Dumia-Seijas, como perteneciente a la demandante D. ª Margarita, aunque la configuración de tal fundo difiere en ambas pericias, optándose por acoger la descripción y superficie que se recoge en el informe del Sr. Mateo por corresponderse con la parcela catastral, no habiéndose probado por la actora conforme a las exigencias jurisprudenciales cabida mayor de la reflejada en su propio título. Tal es la valoración de la instancia y la Sala, tras un análisis de todo lo actuado, asume tal criterio, no advirtiendo error en tal conclusión alcanzada conforme a las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO.- Se impugna la desestimación de la pretensión de condena pecuniaria, en relación a la indemnización por la tala de árboles, alegándose que entre la tala de árboles y la demanda transcurrió más de un año. Se indicaba cómo la propiedad del fundo correspondía a la demandante D. Margarita, quien no interpuso denuncia por tales hechos, y siendo propiedad privativa, en la medida en que adquirió por donación y lo plantado en un fundo acrece a la propiedad.
El título de propiedad supone que la Sra. Margarita es la dueña del fundo, operando la accesión conforme art. 353 del Código Civil , y no obsta a ello que esté casada con el codemandante, que se afirma en el recurso fue quien realizó la plantación, pues el hecho del matrimonio y que el patrimonio del mismo se rija por la sociedad legal de gananciales supone la aplicación del art. 1381 del Código Civil :
Los frutos y ganancias de los patrimonios privativos y las ganancias de cualquiera de los cónyuges forma parte del haber de la sociedad y están sujetos a las cargas y responsabilidades de la sociedad de gananciales. Sin embargo, cada cónyuge, como administrador de su patrimonio privativo, podrá a este solo efecto disponer de los frutos y productos de sus bienes.
En todo caso, la denuncia interpuesta por el denunciante Sr. Luciano, dio lugar a DPA 354/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 1 de Becerreá, procedimiento penal que fue archivado a medio de auto de fecha 17.07.2014 , dictado por Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, confirmando el sobreseimiento provisional decretado a medio de auto de fecha 04.02.2014 , presentándose la demanda en fecha 20.07.2015 , y datando la recepción de autos en el juzgado de primera instancia e instrucción N 1 de Becerreá del 30.07.2014 según resulta del folio 163 de las actuaciones.
El artículo 1930 del Código Civil dispone que también se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean. A pesar de la literalidad del precepto, matiza la doctrina científica el significado del término 'extinción del derecho', por cuanto sí se entiende que se produce la prescripción de acciones, sin que quede afectado al sujeto pasivo, la prescripción sería una institución más procesal que civil, subsistiendo el derecho subjetivo pero sin posibilidad de protección judicial: de ahí que, de conformidad con la doctrina mayoritaria, lo que prescribe y se extingue es el derecho subjetivo a lo que se refieren los artículos 1930 y 1932 del Código Civil , y en los términos que de forma expresa se previenen en la propia ley. La extinción del derecho no se produce de manera automática (ipso iure) por concurrir los requisitos de inactividad del derecho y transcurso del tiempo, sino que, una vez que se producen los requisitos legalmente previstos, el favorecido tiene la facultad de alegar la prescripción a su favor, facultad de prescripción según la mejor doctrina (DÍEZ PICAZO). Y, aunque el artículo 1961 del Código Civil establece que la prescripción se produce por el mero transcurso del lapso de tiempo fijado por la ley, tal precepto debe ser entendido en el siendo de que prescripción extintiva no precisa de más requisitos que el lapso del tiempo unido a la inactividad del derecho (OÂ CALLAGHAN). Consecuencia de la denominada facultad de prescripción, es el titular del derecho prescrito quien puede reclamárselo al obligado, sea judicial o extrajudicialmente, de donde se deriva que la prescripción no puede ser apreciada de oficio, y por lo tanto, deberá ejercitarse en el proceso, tal como acontece en el presente supuesto, en el que se aduce por la parte demandada por vía de excepción, tal y como se recoge, entre otras, en la STS de 30 de noviembre de 2000 .
El requisito de la inactividad del titular del derecho presupone el no ejercicio y el suyo no reconocimiento por el sujeto pasivo: el sujeto no se ejercita y no se reconoce por quien podría hacerlo (DE BUEN, RAMOS), y puede ser identificado como una suerte de silencio de la relación jurídica. Los plazos requeridos para la prescripción extintiva se establecen en los artículos 1962 a 1968 del Código Civil , fijando este último precepto en un año las acciones derivadas de la culpa extracontractual o aquiliana.
Al ser el transcurso del tiempo un elemento o requisito esencial para la prescripción, será determinante fijar el momento inicial para el cómputo del mismo. A tal efecto el artículo 1969 del Código Civil establece la regla general del tiempo para la prescripción de toda clase de acciones al decir que, excepto los supuestos de disposición especial, se computará desde el día en que pudieron ejercitarse. En consecuencia, el inicio se produce por la posibilidad de ejercicio del derecho, criterio que, en principio, tiene un carácter objetivo, desde que pudo ejercitarse, comenzó la prescripción. Sin embargo, este criterio fue matizado por la jurisprudencia cuando el hecho determinante del inicio se oculta o desconoce, pues, en tales casos, el comienzo del cómputo se produce cuándo se tuvo conocimiento del acto perjudicial o del daño objeto de reclamación, por lo que se produce un acercamiento al criterio subjetivo, al tenerse en cuenta al titular del derecho y su conocimiento del acto que implica el inicio de la prescripción. Tal y como se significa, entre otras, en la STS de 24 de enero de 1990 , que en su fundamento jurídico primero razona de la siguiente manera: '(...) es jurisprudencia de esta Sala especialmente reiteradas en los últimos años, la que insiste en un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica. LA aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio'
Señala la STC 136/2002, 3 de junio , que el perjudicado en el proceso penal no puede ejercitar la acción civil para la reparación del daño causado hasta tanto finalizaran las actuaciones penales ( artículos 111 y 114 LECRIM ). El conocimiento de la fecha en que finalizaron las dichas actuaciones constituye, pues, un presupuesto necesario para lo ulterior ejercicio de la acción civil ante otra orden jurisdiccional (...); el conocimiento de la finalización del procedimiento penal ha de valorarse en atención a las consecuencias negativas que puede sufrir el perjudicado cuando no renunció al ejercicio de la acción civil, y una de esas consecuencias negativas es que transcurra el plazo de prescripción de un año y, por lo tanto, que se vea privado del acceso a la jurisdicción, lo que (...) no se compadece con la plena efectividad del derecho a la tutela judicial que el artículo 24.1 CE reconoce (...), pues, por un lado, el ordenamiento procesal confía al Ministerio Fiscal el ejercicio de la acción civil en el proceso penitenciario y, por otro, la facultad de comparecer en el proceso y, con eso, ejercitar las acciones correspondientes, no viene establecida en nuestro ordenamiento como un deber, por lo que no es exigible. Finalmente el artículo 270 LOPJ establece el deber de notificar las resoluciones judiciales no solo a todos los que sean parte en el pleito o causa, sino también a los que puedan parar perjuicios. Dispone el art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de reparación o indemnización, siendo menester que la renuncia de este derecho se haga de manera expreso y terminante. Por eso el artículo 111 de la LACRIM claramente establece que mientras esté pendiente a acción penitenciaria no se ejercitará la acción civil con separación hasta que aquella fuera resuelta en resolución firme. Por lo tanto, la propia interposición de la denuncia penal por el esposo de la demandante y también actor en autos siendo miembro de la sociedad de gananciales, no puede servir para interpretar concurrente la prescripción extintiva de la acción civil.
Además no hay que olvidar que ya desde las sentencia del Tribunal Constitucional 298/2000, de 11 de diciembre y 89/1999, de 26 de mayo , se vino entendiendo que el relevante en estos casos, son los hechos, de modo que cuando se tramita un procedimiento penitenciario con relación a unos determinados hechos (en este caso, el la tala en 2013) no puede promoverse contienda o juicio civil hasta que el procedimiento penitenciario se finalizara por auto o sentencia firme, por ser entonces cuando se alcanzan de forma plena su trascendencia y efectos jurídicos, y los perjudicados, comparecidos o no en las actuaciones penales, tuvieran un conocimiento cabal y exacto de la dicha resolución, después de manifestar el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 30 de septiembre de 1993 y 7 de diciembre de 2000 que la circunstancia de que las actuaciones penales se hubieran dirigido contra personas indeterminadas y mismo distintas de aquella contra quien se esgrime la acción civil, no puede ser obstáculo al efecto interruptivo de la prescripción de esta, prohibiendo los art. 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el ejercicio de la acción civil cuando está pendiente la penal, salvo que se efectúe conjuntamente, sin que pueda promoverse contienda civil después de promoverse un juicio criminal sobre un mismo hecho.
Aún más: Presupuesto el anterior, resulta de aplicación el art. 1969 del Código civil que establece que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se computará desde el día en que pudieran ejercitarse, por lo que en el caso de existir un proceso penal previo, como es lo que nos ocupa, el cómputo de la prescripción habrá de iniciarse a partir de su conclusión, esto es, al día siguiente de la notificación a las partes de la sentencia o resolución que le ponga fin. En el caso de autos, el auto de fecha 17.07.2014 confirmando el de fecha 04.02.2014, se desconoce cuándo fue notificado a la parte actora, que sí consta comparecida en dicho procedimiento penal, pues solo consta la recepción de autos procedentes del tribunal ad quemen el juzgado de primera instancia e instrucción N 1 de Becerreá el 30.07.2014, según resulta del folio 163, presentándose la demanda en fecha 20.07.2015. En consecuencia, se desconoce el dies a quo, para cómputo de prescripción, que sería posterior al 17.07.2014 y anterior al 30.07.2014, correspondiendo a quien invoca la prescripción la acreditación del mismo sin ninguna duda. En consecuencia, se rechaza la prescripción frente a los demandados, como consecuencia del procedimiento penal que se tramitó por la tala de árboles en el año 2013 y que fue definitivamente archivado a virtud del auto de fecha 17.07.2014 de Ilma. Audiencia Provincial de Lugo , pues no consta la fecha de efectiva notificación al demandante que compareció como acusación en dicho procedimiento, tan solo constando la recepción de autos en fecha 30.07.2014 en el juzgado de primera instancia e instrucción N 1 de Becerreá, datando la presentación de la demanda del 20.07.2015, antes de que transcurriese, en consecuencia, el plazo de prescripción de un año.
El motivo de desestimación de fondo en la sentencia, para el supuesto de no confirmarse la prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios -como ocurre en el caso de autos, en el que se estima el recurso de apelación frente a la prescripción aducida con carácter principal en la sentencia de instancia para desestimar la pretensión de condena pecunaria-, radica en que se acoge el informe pericial del Sr. Mateo, y dado que se fija una cabida muy inferior a la que se reclama (2.657 m2 reivindicados frente a 11 áreas y 75 centiáreas que se reputan acreditados) se colige por el juzgador de instancia que el número de árboles cortados no puede corresponderse con el afirmado por la demandante, cuyos cálculos están efectuados en relación con un inmuebles de 2.657 m2.
El análisis del conjunto de la prueba practicada condujo al juzgador a no reputar íntegramente acreditado el relato fáctico contenido en la demanda para reclamar la condena de los demandados a abonar a los actores el importe de 990 €, por la tala de 150 árboles en la finca identificada en el alegato fáctico primero de la demanda, en aplicación del contenido del artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil en el que se recogen las reglas del onus probandi, en su doble función de regla de juicio o expediente formal de decisión, en su apartado 1°, y de norma destinada a las partes para que conformen a priori su estrategia y configurada como carga procesal, en el artículo 217.2 y 3, con carácter subsidiario 'para el problema de la falta de la prueba', trazo de subsidiariedad que fue constantemente destacado por la jurisprudencia, que destaca que la aplicabilidad de la carga de la prueba es ante la inexistencia de certeza judicial ( vid. SSTS de 31 de diciembre de 1.997 , fundamento jurídico 1°, de 24 de noviembre de 1.998 , fundamento jurídico 5 °, y de 8 de marzo de 1.999 , fundamento jurídico 3°), entre otras. Conforme al señalado artículo 217 de la Ley Procesal , son las partes las que tiene la carga procesal de promover la actividad probatoria, en cuanto imperativo fundado en su propio interés, de forma que su desatención genera el riesgo procesal de que sus pretensiones o resistencias no encuentren amparo en la resolución judicial que ponen fin al conflicto judicializado, siendo libres las partes de proponer los medios de prueba en orden a la consecución de la convicción psicológica del juzgador sobre los hechos por ellas afirmados, derecho de las partes para proponer los medios probatorios pertinentes para su defensa ( artículo 24 de la Constitución ), que es un imperativo de su propio interés, que entra dentro de la estrategia procesal de las partes, por lo que de ellas depende su ejercicio, encontrándose estimulada, sin duda, por la carga de la prueba en cuanto regula de juicio. Por tanto, le corresponde al actor probar los hechos de los que se deriva el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones por él ejercidas, en este caso, la acción culposa que causó, en relación de causalidad, los daños que reclama.
Expuesto cuanto antecede, en el caso de autos, la actora no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía acreditando que, a consecuencia de la acción culposa que imputa al demandado D Raimundo, resultasen cortados 150 castaños en el año 2013 por parte del demandado inicial. AL verse desestimada la pretensión de que la finca de la parte actora tuviese la cabida afirmada en la demanda, las dimensiones del fundo reivindicado afectan al número de castaños plantado en el mismo. El informe pericial en que basa su reclamación actora fijó un número de árboles que es imposible existiese en la finca de las dimensiones acreditadas en autos. Pero consta documental unida a autos, concretamente del procedimiento penal, e inspección ocular verificada por la guardia civil en fecha21.09.2013 obrante a folios 118 y 119 se recoge 'Se observa un camino de tierra por el cual se accede a la finca objeto de la inspección, en la misma se aprecia abundante vegetación y entre ésta varias plantas de castaño arrancadas y secas, no se puede cuantificar el número al ser una zona muy boscosa',obrando fotografías del lugar donde se observan plantas de castaño arrancadas y secas.
Es decir, está plenamente acreditada la acción culposa del demandado D. Raimundo cortando unas plantas de castaño en la finca propiedad de los actores.
El informe pericial en base al cual reclama fija un quantumen relación con un número de castaños (150) que no ha quedado acreditado existiesen en la finca de la actora; de hecho el perito Sr. Mateo declara imposible que existiese en un fundo de 1.175 m2, ofreciendo unas explicaciones totalmente lógicas. Pero dado que efectivamente la finca propiedad de la actora contaba con una plantación de castaños, como resulta de la inspección ocular realizada por la guardia civil, y de las manifestaciones de las propias partes, y que los castaños fueron talados por el demandado D. Raimundo, según resulta de la actividad probatoria practicada en autos, a la vista del informe del Sr. Mateo obrante a folios 89 y ss, se reputa acreditado que, por las dimensiones del fundo, no podrían superar los castaños las 75 plantas, fijándose el quantum indemnizatorio en 400 €.
En consecuencia, se estima el motivo del recurso relativo a la pretensión de condena pecuniaria fijándose en 400 € el importe del resarcimiento a favor de la actora y a cargo del demandado Sr. Raimundo.
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En el caso de autos, no procede la imposición de costas procesales al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los tribunales Sra. Gómez Rodríguez, en nombre y representación de D. Luciano y D. ª Margarita, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 1 de Becerreá con fecha 19.12.2018, en el juicio verbal 126/2015 .
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por la Procuradora de los tribunales Sra. Gómez Rodríguez, en nombre y representación de D. Luciano y D. ª Margarita, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 1 de Becerreá con fecha 19.12.2018, en el juicio verbal 126/2015 , que se revoca en el sentido de estimando la pretensión de condena pecuniaria, debemos condenar y condenamos a D Raimundo a que abone a D. Luciano y D. ª Margarita la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS (400 €), más intereses legales.
Y sin efectuar una expresa imposición de las costas procesales.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme art. 248.4 LOPJ , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

