Sentencia CIVIL Nº 310/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 310/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 669/2019 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 310/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020100438

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:438

Núm. Roj: SAP LO 438:2020

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00310/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G.26089 42 1 2018 0008066

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000669 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0001133 /2018

Recurrente: Cesareo

Procurador: MONICA NORTE SAINZ

Abogado: ANDRES SANCHEZ MARIN

Recurrido: SEGUROS AEGON

Procurador: CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA

Abogado: ESTHER TERMENS CAÑABATE

S E N T E N C I A Nº 310 DE 2020

La Sala constituida por el Ilmo. Sr. DON RICARDO MORENO GARCÍAMagistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 1133/2018, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 669/2019.

En LOGROÑO, a dos de julio de dos mil veinte

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9-9-2019, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:

'Que estimando la demanda presentada por Aegón España SA de Seguros y Reaseguros representada por la Procurador de los tribunales Sra. González Molina contra Cesareo debo condenar y condeno al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 3.174,14€ más el intereses legales del dinero desde la fecha de interpelación judicial, con imposición al demandado de las costas causadas...'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Cesareo, se presentó recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- En el recurso de apelación de Cesareo se alegaba, en esencia, incongruencia interna de la sentencia, infracción de ley en relación con el art. 6 de la LCS así como error en la valoración de la prueba y falta de valoración de toda la practicada, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que:

'...revocando la dictada en primera instancia y por consiguiente, absolviendo a D. Cesareo de los pedimentos de la demand a, y todo ello con imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandante...'.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Aegón España SA de Seguros y Reaseguros se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 28-5-2020.

QUINTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la alegación de incongruencia interna de la sentencia.

Viene a sostener la recurrente que se produce un supuesto de incongruencia interna en la sentencia en tanto que se afirma en relación con el contenido de los fundamentos de la misma que:

'...Si el demandado contrató la póliza de seguro o consintió su contratación, en ningún caso puede hablarse de prórroga de un contrato de seguro que acaba de contratarse , supuestamente'.

Se dice que existiría la denominada «incongruencia interna», en casos de concurrencia de una contradicción entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, como señaló la STS de 18-12-2003,:

«... por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -'ratio decidendi'- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia»

En este sentido cabe citar igualmente la STS de 15-2-2019 ( nº 100/19, rec. 472/16, al señalar:

"...Conforme a nuestra jurisprudencia, la incongruencia interna tiene lugar 'por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -' ratio decidendi '- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos' ( Sentencias 668/2012, de 14 de noviembre ; 571/2012, de 8 de octubre ; y 291/2015, de 3 de junio )..."

Como se puede observar del contenido de la demanda y del propio fallo en que se estima la pretensión de al demandante no existe tal pretendida incongruencia en tanto que se estima que existía un contrato de seguro que obligaba al a parte demandada al abono de la prima correspondiente.

En atención a las anteriores consideraciones debe desestimarse el motivo de recurso alegado.

SEGUNDO.-. Sobre la alegación de infracción de ley en relación con el art. 6 de la LCS y error en la valoración de la prueba y falta de valoración de toda la practicada.

a) Sobre la alegación de ausencia de valoración de cierta prueba.

Con carácter general y respecto de la cuestión de alegaciones de error en la valoración de la prueba sistemáticamente recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ejemplo entre otras la STS 1-3-1994, que "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....".

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 4-12-92, 3-10-94 etc), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de manera que la alzada queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-2-1999 y 26-1-1998).

En definitiva, la soberanía del Juzgador de instancia en la valoración probatoria supone que si bien la apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión litigiosa, en materia de tal valoración la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias de forma que revelen una valoración judicial ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia, pero dejando claro que si la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, tal valoración ha de ser respetada, sin que resulte lícito sustituir el criterio de la Juez de instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ( SSTS 15-11-1997 , 16-4- 1998, etc).

b) Sobre la prueba desarrollada y valoración de la misma.

Tal y como se desprende de la documentación aportada al procedimiento en el Condicionado Particular de la póliza existentes se contemplaba la duración del seguro con número de póliza NUM000 con carácter anual, prorrogable por años naturales, que abarcaba del 1 de enero al 31 de diciembre de la anualidad, y en tal sentido se indicaba en cuanto a duración ' Prórrogas anuales adaptadas al año natural' siendo que la intervención del mediador se llevó a cabo por parte de Cosegar Corredor de Seguros, siendo el tomador Cesareo.

Previamente a ello se había llevado a cabo una contratación de la póliza el nº NUM001 a nombre de PRC Muebles Rústicos SL, (f.-170 y ss) y con la que se atendía a la familia, si bien se llegó a un momento en el que la empresa se cerró y se decidió separar el seguro entre los hijos en dos para mantener la atención especialmente respecto de los padres.

Tal versión es ratificada por parte del corredor de seguros - Victoriano- quien explicó los antecedentes (6:18) y señaló que en el año 2017 (7:50) al disolverse la empresa decidieron anular la póliza y él les explicó que al ser anual no se podía, y que por otra parte dado que querían continuar con las coberturas y sus padres no eran personas asegurables por las compañías (8:30) dada la edad y las patologías que padecían, y por ello se separaron en dos, una para los padres y la hermana y otra (8:51) para Cesareo y su familia, y así se hizo (9:34) en tal momento se separó en dos la póliza (9:34) y a tal efecto se facilitó por Cesareo el número de cuenta corriente para realizar los cargos (11:30), a tal efecto firmaron una solicitud ambas familias a efectos informativos para justificar la continuidad (10:25) que se corresponden con el documento aportado por Aegón ( nº 3), siendo la continuación de la misma póliza (12:11) y Cesareo hizo uso de la póliza en la Clínica de Navarra, usando la tarjeta (13:09) siendo que la clínica (13:27) a veces exige la firma de documento, pero que funciona como una mera tarjeta de crédito (13:18), circunstancia que fue explicada igualmente por parte de Calixto (cuñado del recurrente) quien indicó que Victoriano ( el mediador) les explicó a todos (24:00) que tenían que estar todos en 2 pólizas para poner tener los mismos precios y tener también a los padres, (24:46) era necesario.

Cabe de todo ello extraer, como se recoge en la sentencia recurrida , la existencia de un conocimiento sobre los términos de la póliza, que se trata de la continuación de la misma, necesaria para el mantenimiento de las prestaciones de la familia, especialmente de los padres, si bien dividida en dos.

Sobre la base de lo anterior cabe recordar que el contrato de seguro se formaliza por escrito, tal como señala el art. 5 LCS y entre sus requisitos mínimos se encuentra la duración del contrato, día y hora en que empieza y termina el contrato, en virtud de lo dispuesto en el art. 8 LCS.

Por otra parte y conforme se alega el art. 6 LCS establece:

'La solicitud de seguro no vinculará al solicitante. La proposición de seguro por el asegurador vinculará al proponente durante un plazo de quince días.

Por acuerdo de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición'

En el art. 14 LCS señala que:

'El tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza. Si se han pactado primas periódicas, la primera de ellas será exigible una vez firmado el contrato'.

Establecía el art. 22 LCS que:

' Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso'.

Posteriormente fue modificado por la disposición final primera, apartado 3 de la Ley 20/2015 de 14 de julio de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, (B.O.E. 15 julio, con vigencia a partir del 1-1-2016) modificando la redacción del párrafo 2 antes reseñado, quedando el precepto con la siguiente redacción:

'1. La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.

2. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador'.

La declaración de voluntad de no prórroga del contrato a que se refiere el precepto, es una declaración de voluntad recepticia, que debe ser conocida por la contraparte para que surta plenos efectos, de forma que no constando en las actuaciones la recepción por parte de la compañía comunicación a la mismo remitida por parte del demandado en la que le comunicara su voluntad de no prórroga del contrato que les vinculaba, así como no existiendo prueba alguna en las actuaciones de la que se derive una conducta obstativa del mismo a la recepción de tal comunicación, cabe concluir que el contrato permanecía vigente.

Y Como señala la SAP de Málaga nº 590/2019 de 11-10-2019 (secc. 4ª, rec. 1390/2018):

<& lt;...como se dice en la SAP de la Coruña, Sección 4ª, de 10 de mayo de 2006, debemos decir, en primer lugar, que dentro de la Sección de la Ley de Contrato de Seguro sobre la duración del contrato, el artículo 22 admite que la póliza pueda establecer prórrogas anuales, en cuyo caso 'las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso'. Se considera norma imperativa a no ser que el contrato o las partes acuerden otra cosa ( STS de 18/7/1987 y 30/4/93 ) y, de acuerdo con la STS de 28/11/1985 , es una ley de mínimos. La citada sentencia de 1993 refiere que su cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 1256 del Código Civil . De aquí resultaría la exigencia de comunicación en tiempo y forma para la eficacia de la denuncia u oposición a la prórroga, si bien en ocasiones también se ha admitido la forma verbal, como se deduce de la STS de 9/12/1994 , precisando, en tanto que declaración recepticia, que resulte recibida y conocida por la otra parte contratante y, por tanto, probada, en evitación de confusionismos y por razones de seguridad jurídica, al tratarse de un hecho importante por sus consecuencias.".

En igual sentido al SAP Barcelona en sentencia nº 128/2019 de 13-3-2019 (secc. 19ª, rec. 857/2017) señala:

<& lt;Com o ya dijimos en la sentencia de 28 de diciembre de 2018 en la misma línea de la de 16 de Noviembre de 2018, con remisión a la sentencia de la sección 13ª en el rollo 529/20918 conforme al art. 22 .2 LCS 'Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador.'

Al regular, pues, la duración y prórroga del contrato de seguro , se confiere a las partes la facultad unilateral de oponerse a la prórroga pactada del contrato . Esta facultad esencial convierte a la prórroga en facultativa y tácita, puesto que precisa una actitud pasiva o de omisión de las partes, entendiéndose que, a falta de una actividad expresa de oposición por éstas, el contrato queda prorrogado tácitamente ( STS 15.10.1991 , 30 de abril de 1.993 ).>&g t;.

Y en igual sentido puede señalarse el criterio de esta Sala del que es ejemplo la SAP La Rioja nº 80/2016 de 1-4-2016 (rec. 204/2016) en la que, con cita de otras, se recogía:

"Como indica entre otras la SAP Barcelona de 7-9-2015 (Secc. 13ª, Rec 259/14 ):

' El art. 22 LCS en su párrrafo segundo dispone que 'Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a al otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso'. Así el precepto citado, que regula la duración y prórroga del contrato de seguro, confiere a las partes la facultad unilateral de oponerse a la prórroga pactada del contrato. Esta facultad esencial convierte a la prórroga en facultativa y tácita, puesto que precisa una actitud pasiva o de omisión de las partes, entendiéndose que, a falta de una actividad expresa de oposición por éstas, el contrato queda prorrogado tácitamente ( STS 15.10.1991 ). La oposición a la prórroga ha de manifestarse por escrito a la otra parte, sin necesidad de que esta notificación revista una formalidad especial. Además, la comunicación de la voluntad de no prorrogar el contrato debe hacerse con dos meses de anticipación a la conclusión del período en curso, como requisito inexcusable ( STS 4.6.2004 ). Se trata de una norma imperativa cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o acuerdo de ambos contratantes, pues de lo contrario quedaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, en contra de lo dispuesto en el art. 1256 del Código Civil ( SS TS 30.4.1993 y 22.12.1995 ). Así pues, para evitar la prórroga tácita del contrato es preciso que una de las contratantes, aseguradora o asegurado, comunique a la otra su voluntad de dar por finalizado el contrato al vencimiento del plazo en curso, notificación que ha de reunir los requisitos de forma ('por escrito' -no se exige la fehaciencia, si bien ello pueda trasladar, en su caso, el debate a una cuestión de prueba-) y antelación legalmente prevista (' dos meses'). Así lo ha entendido el Tribunal Supremo (S 4.6.2004 : 'En verdad, sentada la obligación de 'MUSINI' de participar directamente al asegurado su intención de no prorrogar el seguro con dos meses de antelación, tal como dispone el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , sin que lo efectuara en tiempo y forma, su falta de comunicación genera la prórroga del contrato por un año más, con lo que el asegurado continuó amparado por la póliza desde el 1 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 1996...') y también esta Audiencia Provincial en diversas resoluciones (SS.10.2.2000 - Sec. 17ª-, 15.7.2002 -Sec. 1ª-, 19.12.2006 -Sec.4ª-, 23.3.2007 -Sec. 16ª-, o 16.6.2011, 20.11.2012 o 30.12.2013 -Sec. 13ª-). '.

Esta misma Audiencia en SAP La Rioja de 21-12-2012 (Rec. 337/11 ) indicó igualmente que:

' El artículo 22 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , establece que cuando se haya pactado la prórroga de la póliza, las partes pueden oponerse a la misma mediante notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo de seguro en curso. De tal modo que, de no haberse llevado a cabo en el término fijado en el referido precepto la denuncia del contrato, se entenderá prorrogado por una nueva anualidad.

La ahora recurrente y tomadora del seguro es la que ha de probar que denunció el contrato y que lo hizo en el término expresamente previsto por la Ley, pues esta oposición a la prórroga -en cuanto que manifestación de voluntad unilateral- tendrá efectos siempre y cuando se cumpla el plazo legal que es inexcusable porque el artículo 22 LCS es una norma imperativa que debe ser cumplida, no pudiendo quedar el contrato al arbitrio de una de las partes, artículo 1256 CC ( STS 4-6-2004 ) , de ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 LEC y puesto que el artículo 22 LCS exige la existencia, y por ello ahora, la acreditación de la notificación dando por resuelta la póliza para la anualidad siguiente, y tal voluntad notificada puede ser acreditada por cualesquiera medios probatorios hábiles en derecho , ...'.

En igual sentido SAP La Rioja de 27-5-2011 (Rec.250/10 ).>& gt;

Por otra parte Indica la STS de 20-2-1995 que:

"...por otra parte, ha de advertirse que la ausencia de firma, en la póliza, del tomador del seguro no es determinante, por sí sola, ni siquiera con referencia a las cláusulas de exclusión de cobertura del seguro incorporadas a sus condiciones generales, de la inaplicación de éstas, pues lo esencial es que conste su conocimiento y aceptación, ..."

Tal conocimiento y aceptación se desprende de las propias testificales realizadas que ponen de relieve igualmente la conformidad con las mismas por los propios intereses que guiaban a los partícipes y que se ven igualmente reforzadas en atención a la utilización de las coberturas que la póliza ofrecía.

En atención a todo lo cual debe desestimarse la alegación realizada.

TERCERO.-Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia de fecha 9-7-2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 1133 /2018, de que dimana el Rollo de Apelación nº 669/2019, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC, los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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