Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 310/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 41/2019 de 25 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: GIMENEZ GARCIA, ISABEL
Nº de sentencia: 310/2021
Núm. Cendoj: 08019470032021100219
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:2547
Núm. Roj: SJM B 2547:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120160003209
Materia: Concurso voluntario abreviado hasta 10 mil. €
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000010004119
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000010004119
Parte concursada:VANTAMIR, S.L. EN LIQUIDACION
Procurador/a: Jose Mª Verneda Casasayas
Abogado: Maria Gibert Forcén
Administrador Concursal: Jose Ignacio
Barcelona, 25 de mayo de 2021
Vistos por Dª. ISABEL GIMENEZ GARCIA,
Antecedentes
Fundamentos
Por la ADMINISTRACION CONCURSAL en el día de la vista se solicitó la desafección de D. Luis Alberto.
No habiendo oposición respecto dicha desafección, se tiene por acordada la desafección solicitada por la ADMINISTRACION CONCURSAL de D
El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que '
Dentro de este precepto o cláusula general cabe cualquier conducta de los administradores de hecho o de derecho de los dos últimos años previos a la declaración de concurso que hubiera generado la situación de insolvencia o que la hubiera agravado.
La doctrina jurisprudencial expuesta en las últimas sentencias del TS en materia de calificación concursal se viene a aclarar el régimen legal existente, así en la STS, Secc1ª, 21/05/2012 (ROJ: STS 4441/2012
Del análisis jurisprudencial se pueden llegar a las siguientes conclusiones:
1ª) El artículo 164.1 de la LC se refiere a la culpabilidad del concurso por razón de la causación o agravación de la insolvencia, que
2ª) El artículo 165 de la LC es c
Sin embargo, la sentencia indicada también establece una modulación de la doctrina jurisprudencial expuesta, en el sentido de que el artículo 165 de la LC viene a establecer una
3º) El artículo 164.2 establece presunciones absolutas. Recoge una serie de supuestos en los que el concurso será
Así se establece en las STS de 20706/2012, 26704/2012, y 17/11/2011.
En estos casos,
Cuando se alegan estas presunciones el debate se debe limitar a si los hechos encajan o no en la redacción legal ( STS 20/06/2012).
Son, pues, requisitos esenciales para la declaración del concurso culpable de conformidad con la cláusula general del art. 164.1 LC los siguientes:
a) Comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.
b) Que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro grado de negligencia.
c) Un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia, definido como '
d) Y la relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable
El
Fuera de los casos arriba señalados, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito.
Por otro lado el artículo 172 LC regula el contenido de la sentencia de calificación, así además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2º LC prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y '
Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal fundan la calificación del concurso como culpable con fundamento en los siguientes hechos:
1.- La generación o agravación del estado de insolvencia cuando hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2, como determinante de la calificación del concurso como culpable.
2.- Incumplimiento del deber de solicitar el concurso en el plazo señalado en el art. 5 LC supuesto contemplado en el artículo 165.1 LC como presunción
Por todo lo expuesto la AC y el Ministerio Fiscal solicitan se declare el concurso como culpable, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración, incluida la condena al administrador y al pago del déficit patrimonial.
De la documental aportada pueden declararse como hechos probados, los siguientes:
4. Durante los ejercicios 2013 y 2014 la cifra de ventas de la concursada giraba en torno al millón de euros, mas en el 2015 dichas cifras se desplomaron, en un descenso progresivo y masivo, no pudiendo hacer frente a una igualitaria reducción de costes, por razones de actividad, situándose en 510.817,36 €.
5. La sociedad LLOB 3, SL, comercial de VANTAMIR y de la que la concursada es socia mayoritaria con un 75% de sus participaciones, tuvo en el ejercicio 2013 unos impagados por importe de más de 700.000€.
6. Consecuencia de lo anterior se llevaron a cabo los correspondientes reajustes, mas en el ejercicio 2015 la cifra de ventas total no se recuperó, alcanzando los 510.817,36€ (es decir, un 50% menos, aproximadamente que el ejercicio anterior), lo que llevó a que en el ejercicio 2015 la Junta de Accionistas acordara disolver la compañía y abrir el periodo de liquidación, con la intención de liquidar las deudas existentes y extinguir finalmente la sociedad.
7. Si bien h
La AC establece que la generación o agravación del estado de insolvencia, como determinante de la calificación del concurso como culpable, consecuencia del incumplimiento generalizados de las obligaciones tributarias al 22/04/2013 y de la Seguridad Social al mes de septiembre de 2013.
Recordemos que el artículo 164.1 de la LC
Los argumentos expuestos por la AC, han sido rebatidos por los demandados, en el sentido que si bien h
Para que dicha conducta tenga relevancia a efectos de integrar la causa de culpabilidad (tal y como se ha pronunciado reiteradamente la Secc. 15 de la APBarcelona),
En el supuesto de autos, no se ha aportado prueba encaminada a acreditar que Vantamir, su anterior administrador, D. Luis Alberto o su liquidador, D. Carlos Daniel,
Por ende, procede declarar que no concurre la causa de culpabilidad del art. 164.1 LC.
Por la administración concursal se considera probada la atribución en el incumplimiento del deber de solicitar el concurso en el plazo establecido en la Ley (artículo 165.1).
Pues bien, por lo que a la demora en la solicitud del concurso se refiere, debe recordarse que el artículo 5 de la Ley Concursal impone al deudor el deber de solicitar el concurso de acreedores en el plazo de dos meses desde que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.
La administración concursal entiende que no puede tenerse por acreditado que, dos meses antes de solicitarse el concurso, se produjera un 'sobreseimiento generalizado, claro e indubitado', y que dicho incumplimiento se produjo en el ejercicio 2013.
Tal y como ha señalado la APBarcelona, Secc. 15ªde 20/02/2013: '
Partiendo que aun cuando la cuestión puede suscitar serias dudas de derecho, entiendo que sólo una situación de insolvencia actual determina la obligación de solicitar el concurso en el plazo previsto en el artículo cinco de la Ley. En efecto, dicho precepto alude al 'estado de insolvencia', estado que no es otro que el contemplado en el apartado segundo del artículo 2, esto es, la imposibilidad de cumplir regularmente con sus obligaciones. Cuestión distinta es que el deudor pueda solicitar el concurso si prevé su insolvencia inminente. Los hechos contemplados en el apartado cuarto del artículo 2, a los que alude el artículo 5.2º, constituyen hechos reveladores de una situación de insolvencia actual, no futura.
Pues bien, en el caso de autos, el concurso se presentó cuando la sociedad no podía hacer frente a sus pagos regulares, hecho que se conoció en el momento de formular las Cuentas Anuales de 2017, esto es, a fecha 31/03/2018, presentando el concurso antes del plazo previsto legalmente.
Vistas estas circunstancias, procede considerar acreditado que no existió retraso en la solicitud de concurso.
Por ende, no procede acoger la causa de r
Dada la especial naturaleza del procedimiento, no se imponen las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debía acordar y acordaba:
1º.- Calificar como
2º.- Sin expresa condena en costas.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días desde su notificación.
Una vez firme, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y al Registro Civil para la inscripción de la presente resolución.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
