Sentencia CIVIL Nº 310/20...yo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 310/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 41/2019 de 25 de Mayo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: GIMENEZ GARCIA, ISABEL

Nº de sentencia: 310/2021

Núm. Cendoj: 08019470032021100219

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:2547

Núm. Roj: SJM B 2547:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120160003209

Concurso abreviado 440/2018-Sección sexta: calificación del concurso 440/2018-Pieza Incidente concursal oposición calificación ( art.451 LC ) 41/2019 C1J

CONCURSO VOLUNTARIO

Materia: Concurso voluntario abreviado hasta 10 mil. €

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000010004119

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000010004119

Parte concursada:VANTAMIR, S.L. EN LIQUIDACION

Procurador/a: Jose Mª Verneda Casasayas

Abogado: Maria Gibert Forcén

Administrador Concursal: Jose Ignacio

SENTENCIA Nº 310/2021

Jueza: Isabel Gimenez Garcia

Barcelona, 25 de mayo de 2021

Vistos por Dª. ISABEL GIMENEZ GARCIA, Magistrada-Jueza sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº. 3 de esta ciudad conforme el art. 194 LEC , el presente incidente concursal sobre calificación del concurso registrado con el nº 41/2019- C1, tras la calificación culpable efectuada por la ADMINISTRACION CONCURSAL D. Jose Ignacio (GAC, GRUPO DE ASESORAMIENTO Y CONSULTING, S.L.P.) así como por el MINISTERIO FISCAL , opuesta por VANTAMIR, S.L., EN LIQUIDACION, D. Carlos Daniel y D. Luis Alberto representados por el Procurador de los Tribunales D. JOSEP MARIA VERNEDA CASASAYAS y asistidos por Letrada Dª. MARIA GIBERT FORCEN .

Antecedentes

PRIMERO.- Abierta la pieza de calificación, se mandó conceder el plazo previsto en el artículo 168 de la Ley para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable. A continuación, por la Administración Concursal (AC) se presentó informe razonado y documentado, proponiendo se calificara el concurso como culpable e identificando a las personas afectadas por la calificación. Dado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, igualmente calificó el concurso como culpable.

SEGUNDO.- Del informe de la AC y del dictamen del Ministerio Fiscal se dio traslado por diez días al concursado y a las personas afectadas por la calificación, quienes formularon oposición. Por providencia se mandó convocar a las partes a vista, que se desarrolló con el resultado que obra en autos, quedando éstos en poder del proveyente para resolver.

TERCERO.- En la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, dado el cúmulo de asuntos que pesan sobre este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- Desafección

Por la ADMINISTRACION CONCURSAL en el día de la vista se solicitó la desafección de D. Luis Alberto.

No habiendo oposición respecto dicha desafección, se tiene por acordada la desafección solicitada por la ADMINISTRACION CONCURSAL de D. Luis Alberto.

SEGUNDO.- Normativa

La cláusula general del art. 164.1 LC

El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que ' el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho' (redacción conforme la Ley 38/2011).

Dentro de este precepto o cláusula general cabe cualquier conducta de los administradores de hecho o de derecho de los dos últimos años previos a la declaración de concurso que hubiera generado la situación de insolvencia o que la hubiera agravado.

La doctrina jurisprudencial expuesta en las últimas sentencias del TS en materia de calificación concursal se viene a aclarar el régimen legal existente, así en la STS, Secc1ª, 21/05/2012 (ROJ: STS 4441/2012 )donde se mencionan otras anteriores se precisa lo siguiente:

'En la sentencia 644/2011, precisamos que la Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 -, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.

Según el otro - previsto en el apartado 2 del mismo artículo - la calificación es ajena a la producción de ese resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.

Contiene este segundo precepto el mandato de que el concurso se califique como culpable 'en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos', lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164, basta para determinar aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no hubieran generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo -.

En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre, señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, sino que se trata de 'una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1', pues manda presumir ' iuris tantum' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no convenza al Tribunal'.

Del análisis jurisprudencial se pueden llegar a las siguientes conclusiones:

1ª) El artículo 164.1 de la LC se refiere a la culpabilidad del concurso por razón de la causación o agravación de la insolvencia, que exige el elemento de prueba del elemento subjetivo y de las consecuencias de la conducta.

2ª) El artículo 165 de la LC es complementario de aquel, mediante el establecimiento de una serie de presunciones de dolo o culpa grave, que facilitan la prueba (salvo evidencia en contrario) pero no excusan de demostrar el nexo causal.

Sin embargo, la sentencia indicada también establece una modulación de la doctrina jurisprudencial expuesta, en el sentido de que el artículo 165 de la LC viene a establecer una presunción del dolo y culpa grave, no solo en la causación de la conducta, sino también en el hecho de que la misma ha determinado una agravación de la insolvencia.

3º) El artículo 164.2 establece presunciones absolutas. Recoge una serie de supuestos en los que el concurso seráculpable en todo caso. No son presunciones, en sentido estricto, sino supuestos de culpabilidad ipso iure.

Así se establece en las STS de 20706/2012, 26704/2012, y 17/11/2011.

Presunciones de culpabilidad

En estos casos, la ley anuda a estas circunstancias no solo una presunción de iuris et de iurede negligencia grave, sino también de relación de causalidad entre la actuación negligente y la situación de insolvencia. En estos casos, la calificación del concurso como culpable es ajena a la producción del resultado, siendo suficiente para determinar tal calificación la ejecución de las conductas, descritas en el artículo 164.2 de la LC.

Cuando se alegan estas presunciones el debate se debe limitar a si los hechos encajan o no en la redacción legal ( STS 20/06/2012).

Son, pues, requisitos esenciales para la declaración del concurso culpable de conformidad con la cláusula general del art. 164.1 LC los siguientes:

a) Comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.

b) Que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro grado de negligencia.

c) Un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia, definido como ' imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles', art. 2.2 LC.

d) Y la relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable

El apartado segundo de dicho precepto, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contemplaconductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave.

Fuera de los casos arriba señalados, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito.

Por otro lado el artículo 172 LC regula el contenido de la sentencia de calificación, así además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2º LC prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y ' la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, 'la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a pagar la los acreedores, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa'.

TERCERO.- Hechos imputados

Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal fundan la calificación del concurso como culpable con fundamento en los siguientes hechos:

1.- La generación o agravación del estado de insolvencia cuando hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2, como determinante de la calificación del concurso como culpable.

2.- Incumplimiento del deber de solicitar el concurso en el plazo señalado en el art. 5 LC supuesto contemplado en el artículo 165.1 LC como presunción iuris tantumde dolo o culpa grave.

Por todo lo expuesto la AC y el Ministerio Fiscal solicitan se declare el concurso como culpable, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración, incluida la condena al administrador y al pago del déficit patrimonial.

CUARTO.- Hechos probados

De la documental aportada pueden declararse como hechos probados, los siguientes:

1.La entidad contra VANTAMIR, S.L. EN LIQUIDACION, S.L. fue declarada en concurso voluntario mediante auto de 06/06/2018.

2.La entidad concursada ha tenido como actividad las propias relacionadas con la impresión y artes gráficas.

3.El cargo de administradores sociales lo han ostentado desde el 18/11/2010 hasta el 31/07/2015 D. Luis Alberto y, a partir del 31/07/2015 D. Carlos Daniel.

4. Durante los ejercicios 2013 y 2014 la cifra de ventas de la concursada giraba en torno al millón de euros, mas en el 2015 dichas cifras se desplomaron, en un descenso progresivo y masivo, no pudiendo hacer frente a una igualitaria reducción de costes, por razones de actividad, situándose en 510.817,36 €.

5. La sociedad LLOB 3, SL, comercial de VANTAMIR y de la que la concursada es socia mayoritaria con un 75% de sus participaciones, tuvo en el ejercicio 2013 unos impagados por importe de más de 700.000€.

6. Consecuencia de lo anterior se llevaron a cabo los correspondientes reajustes, mas en el ejercicio 2015 la cifra de ventas total no se recuperó, alcanzando los 510.817,36€ (es decir, un 50% menos, aproximadamente que el ejercicio anterior), lo que llevó a que en el ejercicio 2015 la Junta de Accionistas acordara disolver la compañía y abrir el periodo de liquidación, con la intención de liquidar las deudas existentes y extinguir finalmente la sociedad.

7. Si bien hasta el ejercicio 2015, VANTAMIR tuvo tensiones de tesorería debido a los impagados de su participada LLOB 3, SL, atendió de pago las nóminas de los trabajadores, el alquiler de la nave, los suministros, los proveedores, etc.,además se abonaron en los ejercicios 2013 y 2014 las declaraciones de IVA y de IS para con la AEAT, solicitando el aplazamiento del IRPF y del modelo 115.

8. El concurso se presentó cuando la sociedad no podía hacer frente a sus pagos regulares, hecho que se conoció en el momento de formular las Cuentas Anuales de 2017, esto es, a fecha 31/03/2018, presentando el concurso antes del plazo previsto legalmente

QUINTO.- La generación o agravación del estado de insolvencia cuando hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor (164.1 LC)

La AC establece que la generación o agravación del estado de insolvencia, como determinante de la calificación del concurso como culpable, consecuencia del incumplimiento generalizados de las obligaciones tributarias al 22/04/2013 y de la Seguridad Social al mes de septiembre de 2013.

Recordemos que el artículo 164.1 de la LC

Los argumentos expuestos por la AC, han sido rebatidos por los demandados, en el sentido que si bien hasta el ejercicio 2015, VANTAMIR tuvo tensiones de tesorería debido a los impagados de su participada LLOB 3, SL, atendió de pago las nóminas de los trabajadores, el alquiler de la nave, los suministros, los proveedores, etc.,además se abonaron en los ejercicios 2013 y 2014 las declaraciones de IVA y de IS para con la AEAT, solicitando el aplazamiento del IRPF y del modelo 115, lo que no habría podido haber hecho si se hubiera encontrado en situación de insolvencia.

Para que dicha conducta tenga relevancia a efectos de integrar la causa de culpabilidad (tal y como se ha pronunciado reiteradamente la Secc. 15 de la APBarcelona), exige el elemento de prueba del elemento subjetivo y de las consecuencias de la conducta.

En el supuesto de autos, no se ha aportado prueba encaminada a acreditar que Vantamir, su anterior administrador, D. Luis Alberto o su liquidador, D. Carlos Daniel, hayan agravado el estado de insolvencia mediando dolo o culpa grave por su parte.

Por ende, procede declarar que no concurre la causa de culpabilidad del art. 164.1 LC.

SEXTO.- Retraso en el deber de solicitar el concurso (165.1 de la LC)

Por la administración concursal se considera probada la atribución en el incumplimiento del deber de solicitar el concurso en el plazo establecido en la Ley (artículo 165.1).

Pues bien, por lo que a la demora en la solicitud del concurso se refiere, debe recordarse que el artículo 5 de la Ley Concursal impone al deudor el deber de solicitar el concurso de acreedores en el plazo de dos meses desde que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.

La administración concursal entiende que no puede tenerse por acreditado que, dos meses antes de solicitarse el concurso, se produjera un 'sobreseimiento generalizado, claro e indubitado', y que dicho incumplimiento se produjo en el ejercicio 2013.

Tal y como ha señalado la APBarcelona, Secc. 15ªde 20/02/2013: ' no debe confundirse el presupuesto objetivo del concurso, que es la insolvencia (definida por el art. 2.2 LC como el estado en que se encuentra el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles), con los indicios que revelan ese estado, uno de los cuales es el 'sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones' ( art. 2.4.1º LC ), y otro, también cualificado, el incumplimiento generalizado de ciertas obligaciones como las de pago de cuotas de la Seguridad Social durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso ( art. 2.4.4º). El impago, durante ese período, de esta última clase de obligaciones constituye una presunción iuris tantum de que el deudor ha conocido su estado de insolvencia, de conformidad con el art. 5.2 LC , lo que le obligaba a presentar la solicitud de concurso oportunamente y sin más dilación más allá del plazo de dos meses.'

Partiendo que aun cuando la cuestión puede suscitar serias dudas de derecho, entiendo que sólo una situación de insolvencia actual determina la obligación de solicitar el concurso en el plazo previsto en el artículo cinco de la Ley. En efecto, dicho precepto alude al 'estado de insolvencia', estado que no es otro que el contemplado en el apartado segundo del artículo 2, esto es, la imposibilidad de cumplir regularmente con sus obligaciones. Cuestión distinta es que el deudor pueda solicitar el concurso si prevé su insolvencia inminente. Los hechos contemplados en el apartado cuarto del artículo 2, a los que alude el artículo 5.2º, constituyen hechos reveladores de una situación de insolvencia actual, no futura.

Pues bien, en el caso de autos, el concurso se presentó cuando la sociedad no podía hacer frente a sus pagos regulares, hecho que se conoció en el momento de formular las Cuentas Anuales de 2017, esto es, a fecha 31/03/2018, presentando el concurso antes del plazo previsto legalmente.

Vistas estas circunstancias, procede considerar acreditado que no existió retraso en la solicitud de concurso.

Por ende, no procede acoger la causa de retraso en el deber de solicitar el concurso (165.1º de la LC).

SEPTIMO.- Costas

Dada la especial naturaleza del procedimiento, no se imponen las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debía acordar y acordaba:

1º.- Calificar como FORTUITOel concurso de VANTAMIR, S.L., EN LIQUIDACION.

2º.- Sin expresa condena en costas.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días desde su notificación.

Una vez firme, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y al Registro Civil para la inscripción de la presente resolución.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.