Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 310/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1531/2021 de 05 de Abril de 2022
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Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 310/2022
Núm. Cendoj: 46250370092022100317
Núm. Ecli: ES:APV:2022:1154
Núm. Roj: SAP V 1154:2022
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001531/2021
J
SENTENCIA NÚM.: 310/22
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOSDOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO
En Valencia a cinco de abril de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 001531/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001007/2019, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña GUADALUPE PORRAS BERTI, y de otra, como apelados a SANOG TRADE SL representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 25-6-21, contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sra. González Rodríguez en la representación que ostenta de su mandante SANOG TRADE S.L.U., debo condenar y condeno a la mercantil demandada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a que abone a la actora la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (44.553,89.- euros), con más los intereses legales de la misma, condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 25 de junio de 2021 estima la demanda formulada por la representación de SANOG TRADE SL contra la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y DE REASEGUROS SA en los términos que se desprenden del antecedente primero de esta resolución (estimación parcial con imposición de costas a la entidad demandada), que damos por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones.
Primera. - Síntesis de la argumentación de la sentencia de primera instancia.
El magistrado 'a quo' rechaza, en primer término, la excepción de falta de legitimación de la actora que la demandada sustenta en la negación de cobertura de la póliza de seguros de que trae causa la reclamación y respecto de la que el Juzgador considera que no cabe apreciar las alegaciones de la parte demandada.
Indica, al respecto, que admitir el posicionamiento defendido en el escrito de contestación es tanto como vaciar de contenido la cobertura y dejarla a la discrecionalidad del asegurador y afirma que tal posición no es admisible ' porque razonablemente cuando se asegura la facturación y el importe de la prima ya viene determinado en atención al riesgo que se asegura, no cabe que ex post el asegurador pueda rehusar los siniestros bajo el argumento de la naturaleza de la relación causal de su asegurado con sus clientes.' Y atribuye virtualidad probatoria - por su contundencia - a la declaración del testigo Sr. Cipriano.
En segundo término afirma que la existencia y cuantía de los daños de la mercancía han sido debidamente acreditados, así como la comunicación a la entidad aseguradora de la totalidad de los siniestros, sin que pueda oponerse a la demandante las disquisiciones respecto a la habilidad de la aplicación informática de comunicación.
Tras acoger la aplicación de la franquicia invocada por la entidad aseguradora (1500 euros por cada uno de los cuatro siniestros objeto del proceso) y deducir el importe de la cantidad inicialmente reclamada en la demanda, condena a la aseguradora al pago del importe resultante, al abono de los intereses conforme a los artículos 1101 y concordantes del C. Civil, 437.2 de la LNM y 20 de la LCS y justifica la imposición de las costas a la demandada por cuanto que la estimación parcial viene propiciada únicamente por el hecho de ser de aplicación la franquicia contractualmente pactada.
Segunda. Síntesis del recurso de apelación.
La representación de la entidad aseguradora demandada se alza en apelación y desarrolla, a lo largo de su escrito, los siguientes motivos, que resumimos seguidamente:
1.- Incorrecta interpretación de la póliza en la Sentencia e inaplicación del contenido del contrato y las disposiciones de la LNM que suponen una clara ausencia de cobertura de los siniestros reclamados por carecer de interés el demandante en el riesgo. Infracción de los artículos 408 y concordantes de la LNM, así como de la doctrina sobre los Grandes Riesgos y el artículo 107.2 LCS , que permiten la libertad de pactos en el seguro marítimo, más el artículo 1.091 del Código Civil .
Razona, a lo largo de su escrito, que debe estarse al principio de libertad de pactos que establece la LNM, tal y como quedaba consagrado en el Artículo 107 de la LCS. También se refiere expresamente al contenido del artículo segundo de la póliza que sirve de sustento a la reclamación del actor para insistir en la ausencia de cobertura, dado que para que ésta proceda el riesgo debía ser asumido por el vendedor y no por el comprador, siendo que las operaciones se desarrollaron bajo el incoterm CFR y no CIF. Dice la norma contractual invocada y relativa al ámbito del seguro que: 'La cobertura concedida por la presente póliza tiene la vigencia indicada en el/los apartados/s de 'Duración' de las cláusulas del Instituto anexas a esta póliza siempre de acuerdo, cuando corresponda, con el INCOTERM utilizado en la operación de compraventa de la mercancía asegurada.'
Rechaza las apreciaciones judiciales en que se sustenta la estimación de la demanda y el vaciamiento de cobertura que se describe en la sentencia, para insistir en que los siniestros en virtud de los cuales se reclama no se encontraban cubiertos, desplazando la responsabilidad de la ausencia de información acerca del contenido de la póliza a la relación entre el cliente y el corredor, dado que en la suscripción del contrato de seguro la compañía no tuvo ninguna intervención.
2.- Extemporánea comunicación de los siniestros. Infracción art. 426 LNM y del art. 437.5 LNM.
Seguidamente argumenta que en el hipotético caso de que se determinara que Allianz debe indemnizar el siniestro, el derecho a la indemnización estaría sujeto al cumplimiento de determinadas cargas, cuya observancia son condición 'sine qua non' para poder ejercerlo y que no han sido observadas en este caso. En particular se refiere a la extemporánea comunicación de los siniestros en tres de los casos (lechugas) y total ausencia de comunicación en uno de ellos (cerezas), con invocación del tenor del artículo 426 de la LNM.
Alega que en ninguno de los siniestros se cumplió el plazo de 7 días que se exige tanto en la LNM como en el art. 16 LCS. Argumenta que la empleada de Allianz explicó que se comunicaron los siguientes siniestros a los que se les asignó los siguientes números conforme se iban declarando:
-Expediente nº NUM000 // CNTR CRXU1008552 // Reclamado en el Hecho Segundo de la demanda y comunicado a Allianz el 27/7/2018 (documental nº 2 de la contestación a la demanda). Mercancía: Lechugas.
-Expediente nº NUM001 // CNTR SZLU9100620 // Reclamado en el Hecho Tercero de la demanda y comunicado a Allianz el 27/7/2018 (documental nº 3 de la contestación a la demanda). Mercancía: Lechugas.
-Expediente nº NUM002 // CNTR MNBU3286695 // Reclamado en el Hecho Quinto de la demanda y comunicado a Allianz el 19/9/2018 (documental nº 4 de la contestación a la demanda). Mercancía: Lechugas.
Aunque no pone en duda que SANOG TRADE comunicase al corredor los siniestros, lo que no queda acreditado es que dicho corredor comunicara el relativo a la pérdida de la mercancía 'cerezas', sin que - como alega en la página 13 de su recurso - surtan efectos las comunicaciones efectuadas al corredor con respecto a la aseguradora.
Y añade que su representada ha acreditado con los oficios a MSC y a SAFMARINE que los plazos de reclamación a las navieras caducaron ya que no se mantuvo viva la acción ni por parte del comprador árabe, ni por SANOG TRADE.
La consecuencia de lo expuesto es la pérdida del derecho a la indemnización como consecuencia de la mala fe que imputa a la asegurada al haber privado a su representada del derecho de recobro que resulta del artículo 437.5 de la LNM.
3.- Sobre el cálculo del 'quantum' reclamado. Error en la valoración de la prueba.
Se reclaman en cada uno de los siniestros cantidades que no han sido acreditadas por gastos relacionados con el salvamento. El artículo 429.1 LNM señala que ' corresponderá al asegurado la prueba de la existencia y del alcance del daño'.
La sentencia no tiene en consideración las alegaciones de la demandada y no comprueba los importes alegados en la contestación dado que habían sido erróneamente calculados porque se habían considerado unos gastos no acreditados y aplicado un indebido cambio de moneda.
Entre las cantidades reclamadas se incluyen gastos como informes periciales, porcentajes de comisión o almacenamientos que no son repercutibles a su representada.
Tampoco la actora ha propuesto prueba para acreditar el origen de dichos gastos teniendo la carga que le impone el art. 217 LEC y el artículo 429.1 LNM, por lo que no se pueden considerar a los efectos de reclamación.
4.- Indebida condena a los intereses legales del artículo 20 LCS . Infracción del artículo 437.2 LNM.
La ley aplicable al presente caso es la Ley 14/2014 de Navegación Marítima, siendo la Ley 50/1980 de contrato de seguro únicamente de aplicación para lo no regulado en la anterior ley o en el contrato.
El artículo 437.2 LNM es claro cuando establece que el interés que se aplica al seguro marítimo por la demora de la aseguradora en el pago es el interés legal del dinero del artículo 1101 y 1108 del Código Civil, por lo que la controversia que durante años ha habido sobre si los intereses del artículo 20 LCS son aplicables al seguro marítimo, con diversas sentencias contradictorias del Tribunal Supremo, entiende que con la publicación y entrada en vigor de la LNM queda solventada a favor de la no aplicación de dicho artículo 20 LCS en favor del artículo 437.2 LNM.
Por consiguiente, la vigente regulación ha colmado la laguna de que adolecía la ordenación precedente, mediante el establecimiento de una indemnización de los daños y perjuicios causados por el retraso que resulta plenamente acorde con la precisada en el régimen general del incumplimiento de las obligaciones pecuniarias ( art. 1.108 Código Civil).
Todo ello sin perjuicio de que las partes, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( arts. 407.1 LNM y 1.255 CC), puedan convenir unas consecuencias diversas para el retraso del asegurador en el pago de la prestación debida tras el acaecimiento del siniestro, lo que en este caso no consta.
Y concluye que no procede la aplicación supletoria del artículo 20 LCS al seguro marítimo, dada la vigencia de un régimen específico sobre el particular en dicha modalidad de seguro.
5.- Sobre la condena en costas. Infracción del artículo 394 LEC .
Como se desprende de la Sentencia y quedó señalado en la Audiencia Previa, uno de los hechos controvertidos fijados por las partes fue la aplicación o no de una franquicia por importe de 1.500 euros por siniestro que, finalmente, fue estimada y detraída de la indemnización en la sentencia. En consecuencia, no procede la imposición de las costas de la primera instancia porque no ha mediado una estimación total.
Y termina por solicitar la estimación del recurso, con íntegra desestimación de la demanda e imposición de costas a la actora.
Tercera. - Oposición al recurso.
La representación de la entidad actora SANOG TRADE SL se opone a la apelación por las razones que constan en el escrito presentado al efecto, en el tras combatir los diversos motivos alegados por la aseguradora y referirse extensamente al desarrollo de la prueba practicada en el proceso, termina por solicitar la desestimación de las alegaciones vertidas por la recurrente, la confirmación de la resolución dictada en la instancia y la expresa condena en costas a la entidad aseguradora apelante.
SEGUNDO. - Antecedentes relevantes y hechos probados.
Delimitados los términos del debate en la forma expresada, la sala se pronunciará sobre las cuestiones debatidas conforme a lo ordenado en los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 456.1 del mismo cuerpo legal. Habiéndose cuestionado por la recurrente tanto lo que concierne a la legitimación de las litigantes (por referencia al vínculo contractual que resulta entre ellas en torno a la cuestión de la cobertura, o no, del riesgo por la aseguradora demandada) como los aspectos relativos a la propia comunicación de los siniestros, así como su alcance y cuantía, conviene empezar haciendo una referencia cronológica a los hechos y elementos de prueba que los sustentan, partiendo, por tanto, de ellos para resolver en derecho las cuestiones sometidas a nuestra decisión.
Resulta del expediente remitido a esta Sección (tanto en formato físico como en formato digital) que:
1.- La suscripción de póliza NUM003 (en vigor desde las 00:00 horas del 17 de enero de 2018 hasta las 24 horas del 16 de enero de 2019 - renovable a partir del 17). La modalidad de la póliza indica ' anual por facturación' para la cobertura de los daños en las mercancías que se detallan (página 3 de las 24 que integra el documento), sufridos con ocasión del transporte marítimo. Se establece un volumen de facturación de 3.000.000 de euros, con garantía 'Institute Cargo Clauses A' por 'avería aparato de frío' hasta un límite máximo de 300.000 euros por siniestro para el conjunto de garantías, con una franquicia de 1500 euros por siniestro (página 4). Resulta una 'Tasa de Regularización' del 0,2329% sobre la facturación bruta anual de ventas y se indica que la 'prima neta indicada tiene la consideración de mínima anticipada (100%) y regularizable al vencimiento de la anualidad de seguro.'
El capítulo segundo de la póliza (con formato de librillo) se refiere al objeto y alcance del seguro a partir de la página 6, y describen, en el artículo primero, los riesgos incluidos y los excluidos por referencia a las distintas cláusulas 'Cargo', destacando en negrilla las exclusiones de la cobertura. En el capítulo tercero (en la página 8 de las 24 que integra el documento) aparece el artículo segundo titulado 'ámbito del seguro' con el siguiente tenor literal: ' La cobertura concedida por la presente póliza tiene la vigencia indicada en el/los apartado/s de 'Duración' de las cláusulas del Instituto anexas a esta póliza siempre de acuerdo, cuando corresponda, con el INCOTERM utilizado en la operación de compraventa de la mercancía asegurada'. Dicha norma no aparece destacada en modo alguno. Su aplicación por la entidad aseguradora es lo que motivó el rechazo de las reclamaciones efectuadas por la actora tras la comunicación de los siniestros objeto del proceso.
Conviene apuntar, que, en la página 2 del documento, tras la carátula, dice - antes de las condiciones particulares y generales - que: 'La presente póliza de seguro de transporte de mercancías se regirá por los pactos contenidos en sus Condiciones Generales y Particulares libremente aceptadas por las partes y, en su defecto, por lo dispuesto en el Título VIII de la Ley 14/2014 de 25 de julio de 2014 de Navegación Marítima que regula el contrato de seguro marítimo. En lo no regulado específicamente por la citada Ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley 50/80 reguladora del Contrato de Seguro en general; no obstante, al ostentar el presente contrato de seguro la calificación de seguro de 'Grandes Riesgos' a los que se refiere el artículo 44 párrafo 2º en relación con el 107 apartado 2 letra c), ambos de la Ley 50/80 reguladora del Contrato de Seguro, las partes podrán, además, elegir libremente la Ley aplicable'.
2.- La demandante ha adjuntado a la demanda la documentación completa acreditativa a cada una de las cuatro ventas (tres de lechugas iceberg y una de cerezas) a sus clientes árabes, realizadas entre el 12 de junio de 2018 y el 24 de agosto del mismo año. Para cada una de las indicadas operaciones ha aportado la factura, el packing list, la documentación aduanera, el conocimiento de embarque y, debidamente traducidos, los informes periciales que se realizaron en destino al constatar el mal estado de la mercancía. En ellos se identifica como causa del daño que los contenedores no pudieron mantener la temperatura establecida solicitada por el remitente. La referencia digital de la prueba indicada se corresponde con los documentos 004 a 0046, e incluye también la liquidación de cada uno de los indicados siniestros.
Las facturas son los documentos 004 de 12 de junio de 2018, 016 de 29 de junio de 2018, 028 de 13 de julio de 2018, y 039 de 24 de agosto de 2018. En ellas aparece en una de sus casillas 'Total $ (CFR)'.
3.- La demandante rechazó los siniestros según se desprende de los documentos 052 a 055 en todos los casos. Para ello alegó que la mercancía se había vendido en condiciones CFR por lo que consideraba que el seguro corría a cargo del comprador.
Con el escrito de contestación a la demanda aportó los expedientes correspondientes a la tramitación de los siniestros (documentos 075 a 078 del expediente digital) e, igualmente, un anexo de cláusulas específicas del contrato y condiciones generales (076) en ingles y en español correspondiente a las que identificamos a continuación:
Cl. 382 ICC A
Cl. 382 (e) ICC A (español)
Cl. 385 I War (Cargo)
Cl. 385 (e) I War (Cargo) (español)
Cl. 271 I War Cancellation (Cargo)
Cl. 271 (e) I War Cancellation (Cargo) (español)
Cl. 386 I Strikes (Cargo)
Cl. 386 (e) I Strikes (Cargo) (español)
Cl. 354 I Classification (2001)
Cl. 354 (e) I Classification (español)
Dicho documento no consta firmado por la tomadora del seguro.
La demandada también ha incorporado al proceso un informe técnico elaborado por GLOBAL RISK, que ha sido ratificado en el acto de juicio. El informe fue emitido el 4 de enero de 2019 y en él, amén de hacer consideraciones jurídicas por referencia a sentencias en las que ha sido parte la demandante en relación con diversos siniestros con otras entidades, el perito mantiene reservas acerca del alcance de los daños, niega credibilidad a las facturas, y sostiene la posición de la aseguradora respecto a la ausencia de cobertura por razón del incoterm que aparece en ellas.
4.- La actora aportó con la demanda correos remitidos a sus clientes árabes en los últimos días del mes de diciembre de 2017 a los que, por referencia a la ' temporada 2018' les decía - tras las correspondientes fórmulas de cortesía - que:'¿Te cargaremos en bases FOB o CIF? Confirmamos que estamos trabajando con una compañía de seguros muy sólida, podemos venderlo en bases CIF'. Obra la respuesta de los clientes en los primeros días de enero de 2018, en los que, también tras las correspondientes fórmulas de cortesía, se indica que se venda en condiciones CIF.
5.- En conexión con lo indicado, consta la traducción de las declaraciones emitidas en árabe por los destinatarios de la mercancía durante la sustanciación del proceso, de las que resulta que al principio de campaña se acordó que el seguro sería a cargo de la entidad vendedora, asumiendo SANOG TRADE los gastos y riesgos hasta poner la mercancía en sus almacenes.
Dicho esto, haremos las siguientes precisiones previas:
i.- Ha resultado irrelevante a los efectos de nuestra decisión el interrogatorio de Doña Sabina en calidad de apoderada de la entidad Allianz (vídeo 3), pues pese a que manifestó al inicio de su intervención conocer las particularidades del siniestro, lo cierto es que las respuestas a las preguntas respectivamente formuladas por la parte actora y la demandada demostraron su desconocimiento tanto del proceso de contratación de la póliza en virtud de la cual se demanda, como de la propia tramitación de los cuatro siniestros que determinan la pretensión indemnizatoria de la actora. La expresada apoderada admitió pertenecer al departamento de siniestros, no haber intervenido en la contratación de la póliza y haber iniciado su actividad en el departamento con posterioridad a los hechos litigiosos, resultando que la persona que realizó la tramitación ya no se encuentra en la compañía.
Nada aporta respecto de la versión esgrimida en la contestación a la demanda y la posición de rechazo del siniestro defendida por la demandada en el proceso.
2.- Tampoco nos ofrece la necesaria convicción la intervención del Comisario de Averías Sr. Leovigildo en lo que concierne a la valoración del contenido y alcance de la cobertura de la póliza, dada la inseguridad y falta de precisión en las respuestas a las preguntas que le formuló la dirección letrada de la demandante.
El perito ratificó el informe pericial encargado por la demandada y centró el peso de su argumentación en el análisis que realizó del contenido de la póliza y los incoterms que aparecían en las facturas, sin más, pues estimó innecesario ir más allá por partir de la premisa de la falta de cobertura. Ello determinó - según respuesta a las preguntas de la parte actora - que no recabara información complementaria dado que, a su juicio, la factura ya le decía lo que quería saber.
Consideramos que esta pericia - que valoramos conforme a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 348 de la LEC - es insuficiente para provocar nuestra convicción.
Por otra parte, suscitado el conflicto, corresponde a los tribunales interpretar la póliza controvertida y determinar si con arreglo a su contenido, los siniestros se encuentran o no cubiertos, así como la valoración de la aplicación o no al caso de los criterios resultantes de sentencias dictadas por otras Audiencias Provinciales, con el necesario y adecuado contraste de situaciones fácticas y contenidos.
3.- La testifical del Sr. Mauricio revela la venta de cerezas en buenas condiciones y la existencia de daños en la mercancía a la llegada a destino, a tenor de las fotografías que le fueron exhibidas. Dicha prueba constata - entre otros aspectos - la causa de los daños sufridos por la fruta (exceso de temperatura respecto a aquella a la que debía viajar) y su condición de productor afectado por los hechos.
4.- Coincidimos plenamente con el magistrado 'a quo' en lo que concierne a la declaración del corredor de seguros Don Cipriano, dada la claridad y contundencia de sus respuestas a las preguntas formuladas por las direcciones letradas de ambas partes, tanto en lo que beneficia como en lo que perjudica a las respectivas posiciones de las litigantes.
Dicha prueba testifical, en relación con el contenido de la póliza NUM003 - ya descrita - confirma, junto con la documental aportada a las actuaciones, la comunicación a la aseguradora de los cuatro siniestros en que se sustenta la demanda, que fueron rechazados por la aseguradora amparándose en la cláusula de exclusión por referencia a los incoterms, sin que el corredor de seguros ni el cliente hubieran tenido conocimiento de su existencia durante el proceso de contratación.
El testigo insistió, contundentemente, en que el tomador del seguro suscribió la póliza por referencia a todo su volumen de facturación, y no en función de las condiciones de su relación contractual con los compradores de la mercancía (sin que, de la cláusula, ambigua en su redacción, resulte especificación alguna en torno a los incoterms, más allá de su mera mención).
TERCERO. - Interpretación del contrato y determinación de la normativa aplicable.
1.- Consideraciones generales.
La representación de la entidad aseguradora demandada insiste a lo largo de su recurso de apelación en torno a las especialidades del seguro marítimo para defender su tesis absolutoria frente a las pretensiones adversas y los pronunciamientos de condena que resultan de la resolución apelada.
La póliza controvertida previene, como hemos indicado, que las partes quedan sometidas, en primer término, a las condiciones generales y particulares pactadas, en lo no previsto en ellas, se sujetan a la LNM y en lo ' no regulado específicamente por la citada Ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley 50/80 reguladora del Contrato de Seguro en general.'
Ello es consecuencia natural de la remisión que el artículo 406 de la LNM hace a la normativa reguladora del contrato de seguro, y si bien se prevé que las partes puedan pactar libremente las condiciones de cobertura que juzguen apropiadas ( artículo 407.1) ello no excluye la aplicación del artículo 3 de la Ley 50/80 en virtud del cual 'Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo.Las condiciones generales y las particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.(...)'
Tratándose de normas complementarias y no excluyentes, conviene recordar la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa al contrato de seguro dado que, como destaca la doctrina científica, ' para interpretar el seguro marítimo hay que partir del importante bagaje doctrinal, normativo y jurisprudencial de la Ley de Contrato de Seguro'.
Aunque la recurrente argumenta que estamos en el ámbito de los 'grandes riesgos' y no es imperativa la aplicación supletoria de la Ley de Contrato de Seguros, no cabe obviar que las partes, expresamente, la han incluido, y del propio tener de la póliza resulta la constante referencia a la indicada norma, por lo que no cabe tratar la interpretación de la póliza de forma aislada y excluyente de la normativa de seguros.
Dicho esto, conviene la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:3943) de la que extraemos los siguientes aspectos relevantes (dejando al margen el importante listado ejemplificador que contiene en torno a las cláusulas delimitadoras y de limitación del riesgo). Resultan de sus razonamientos los siguientes hitos que no podemos obviar:
1.- El contrato de seguro se configura como instrumento jurídico de protección del asegurado frente a determinados riesgos que operan como motivo determinante para su celebración por parte del tomador, que pretende de esta forma preservarse de ellos ante el temor de que lleguen a producirse, generándole un perjuicio.
2.- Los contratos de seguro forman parte de la denominada contratación seriada, mediante la utilización de la técnica de condiciones generales, que requiere prestar a los asegurados adherentes la correspondiente protección jurídica para que adquieran constancia real de los riesgos efectivamente cubiertos, por una elemental exigencia de transparencia contractual. Se pretende que la garantía no resulte incierta en la mente del asegurado.
3.- Es frecuente que los litigios versen sobre la determinación de si el siniestro era objeto de cobertura por la compañía aseguradora, según los límites de la ley y del contrato.
4.- Una condición delimitadora define el objeto del contrato, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en aquel, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura.
5.- Las cláusulas limitativas actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado.
6.- La distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, pero no siempre lo es, por lo que se ha desarrollado un cuerpo de doctrina jurisprudencial dirigida a establecer criterios distintivos entre unas y otras.
7.- Las cláusulas delimitadoras son las que establecen 'exclusiones objetivas' sin que pueda tratarse de ' cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual'.
8.- El papel que se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, empeorando la situación negocial del asegurado. Se atribuye la condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido y para que sean válidas 'se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen - es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa [...] Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente'.
9.- ... ' cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS .'
2.- Aplicación al caso.
Explicitado cuanto antecede, y examinados los argumentos esgrimidos por la representación de Allianz hemos de rechazar las alegaciones articuladas por ella en el primero de los motivos de apelación, pues no apreciamos en la decisión judicial de la instancia ni una interpretación incorrecta de la póliza ni una vulneración de las disposiciones de la LNM, ni de la LCS de aplicación supletoria por expresa voluntad de las partes plasmada en la póliza de seguros, respecto de la que no podemos obviar - sin perjuicio de la negociación que haya precedido a la misma, a través del corredor - que es preredactada por la aseguradora y contiene condiciones generales de la contratación.
Consideramos que el magistrado 'a quo' concluye acertadamente (Fundamento Tercero) que los siniestros objeto de la demanda se encuentran cubiertos por la póliza suscrita entre las partes, extrayendo consecuencias acertadas en la interpretación del contrato (1281 y siguientes del C. Civil) y en la valoración del artículo segundo de la póliza, que es el invocado por la demandada para rechazar las reclamaciones de la demandante.
En primer término, de la prueba practicada en el proceso (testifical del corredor y correos electrónicos remitidos por la demandante a sus clientes árabes en las fechas en las que negociaba la póliza controvertida) se desprende que la actora era desconocedora de la existencia en el condicionado general de una estipulación que condicionara la cobertura del seguro al eventual incoterm utilizado por ella en sus relaciones con sus clientes (en el marco de la compraventa), máxime si se tiene en cuenta que la modalidad de la póliza se identifica en la primera página como ' anual por facturación', se expresa el volumen de ésta, así como la tasa por referencia a la facturación bruta anual de ventas, a regularizar al vencimiento de la anualidad. Y se fija el importe de la prima en conexión a tal facturación, lo que genera la convicción de tener cubiertos sus riesgos.
La condición en la que se ampara la demandada (predispuesta y redactada por ella), amén de su indefinición por remisión a otros apartados del documento ('La cobertura concedida por la presente póliza tiene la vigencia indicada en el/los apartado/s de 'Duración' de las cláusulas del Instituto anexas a esta póliza siempre de acuerdo, cuando corresponda, con el INCOTERM utilizado en la operación de compraventa de la mercancía asegurada') y referirse a anexos no firmados por la demandante, así como a la situación que 'corresponda' por referencia a INCOTERMS que no identifica, no es clara (mezcla aspectos temporales - duración - con elementos relativos al objeto de la operación que motiva la suscripción del seguro), no está destacada y, como afirma el magistrado 'a quo', tiene como consecuencia el vaciamiento de contenido de la cobertura esperada por el tomador del seguro y plasmada en las primeras páginas del documento. Tan es así que la cláusula es desconocida para el tomador del seguro que llega a ofrecer éste a sus propios clientes indicando la solvencia de la entidad aseguradora.
Tal conclusión no implica - como se afirma en el recurso - una vulneración del principio de libertad de pactos, ni se niega la posibilidad de que pudiera pactarse la cobertura en los términos que defiende la recurrente (por referencia a los incoterms vinculados a las operaciones de compraventa), lo que afirmamos es que las normas reseñadas en la propia póliza actúan de forma complementaria (llenando la LCS las lagunas de la LNM y los acuerdos de las partes), sin que la libertad de pactos que se propugna pueda implicar una vulneración del artículo 3 de la LCS o se pueda prescindir de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa las cláusulas delimitadoras, limitativas, lesivas o sorprendentes.
La desestimación del primero de los motivos de recurso conduce al examen de los subsidiariamente planteados por la demanda apelante.
CUARTO. - Sobre la extemporánea comunicación de los siniestros.
La recurrente argumenta que la comunicación extemporánea de los siniestros implica la pérdida del derecho de la indemnización conforme al artículo 426 de la LNM. La demandante afirma que tres de los siniestros fueron notificados en plazo (lechugas) y sólo el cuarto (cerezas) se vería afectado por la alegación, si bien insiste en que dicho siniestro fue efectivamente comunicado.
Al respecto, resulta del artículo 9 de la póliza litigiosa, relativa a la tramitación del siniestro que; '1. Obligación de comunicar el siniestro. El Tomador del seguro, el Asegurado o el Beneficiario están obligados a comunicar por escrito al Asegurador, el acaecimiento del siniestro sin dilación alguna y en todo caso, dentro del plazo máximo de 7 días de haberlo conocido. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta o retraso en la declaración salvo que se pruebe que el Asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otros medios.'
No se contiene en la previsión contractual la pérdida del derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 426 de la LNM, que, por otra parte, va anudado a la concurrencia de dolo o culpa grave del asegurador o del tomador (no acreditado en este caso).
De lo actuado en el procedimiento y de la prueba practicada resulta la tramitación de los diversos siniestros a que se refiere la demanda, tanto en lo que concierne a las tres partidas de lechugas como a la partida correspondiente a las cerezas, pues de facto la demandada rechazó los siniestros tramitados. Así se desprende de la prueba testifical practicada (el corredor de seguros insistió en que había dado parte a Allianz, que recabó la documentación correspondiente a ellos), de los documentos digitales 053 y documento 2 de la contestación respecto del número NUM000 (siniestro de 29 de junio de 2018 rechazado el 3 de agosto de 2018 por falta de cobertura), 054 más documento 3 de la contestación respecto del NUM001 (siniestro 19 de julio de 2018, comunicado el 27 y rechazado el 1 de agosto de 2018), del documento 4 de la contestación en lo que afecta al siniestro NUM002 (acaecido el 12 de septiembre de 2018, rechazado el 16 de abril de 2019 tras la emisión de la pericial), y de los documentos 9 y 10 aportados en trámite de Audiencia Previa en soporte físico, admitidos por el magistrado 'a quo' y adverados con ocasión de la práctica de la prueba testifical, de los que resulta que en fecha 6 de agosto el corredor solicitó a la demandante documentación solicitada por la compañía aseguradora para la apertura del siniestro en relación con el contenedor CRLU-141786-0 relativo a las cerezas (según se constata con el conocimiento de embarque, documento 033 digital).
De cuanto se ha expuesto se deduce la desestimación del motivo de apelación articulado por la demandada, dado que la consecuencia de una eventual comunicación extemporánea del siniestro no es la pretendida por la recurrente, ni se constata - por razón de las fechas relacionadas en el apartado anterior- qué perjuicio imputable a la actora ha soportado la demandada, quien procedió al rechazo de las respectivas reclamaciones en fechas próximas a su acaecimiento.
Indicaremos, para cerrar este apartado que, en nuestra Sentencia de 17 de mayo de 2021 (ECLI:ES:APV:2021:1718, Pte. Sr. De La Rúa, que cita a su vez la de 10 de junio de 2020, Rollo 1774/19), en un supuesto en el que, como ahora se invocaba la pérdida del derecho a la indemnización por el tomador del seguro (también la actora en este procedimiento) dijimos: '... elartículo 24 c) de las Condiciones Generales de la Póliza no prevé la exclusión por dolo sino la reclamación de daños y perjuicios que no se ha ejercitado por la compañía aseguradora. Y elartículo 26 de la Ley de Contrato de Seguroinvocado, también, en la contestación a la demanda, podría dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios (que no ha sido pedida) por un enriquecimiento injusto que prohíbe la norma, pero no una exclusión de cobertura de seguro. [...] Por último, todas las alegaciones relativas a las dificultades ocasionadas a la compañía por la falta de comunicación del siniestro podrían dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios que no se ha peticionado'.
Y nos reiteramos en dicha apreciación en el presente caso, pues no se ha pedido lo prevenido por las partes en su relación contractual y lo que se postula no tiene encaje ni el pacto suscrito ni en el artículo 426 de la LNM en un supuesto en el que no cabe apreciar ningún tipo de dolo, e incluso la inexistencia de retraso en la comunicación atendidas las fechas relacionadas como consecuencia del examen de la documental aportada.
QUINTO. - Cuantificación.
La recurrente discrepa del quantum reclamado y efectúa un recálculo de las cantidades fijadas de adverso y lo hace partiendo del contendido del artículo 429.1 de la LNM en virtud del cual incumbe al asegurado la prueba de la existencia y cuantía del daño.
En lo que a esta cuestión se refiere y pese al esfuerzo argumental esgrimido por la apelante hemos de proceder a la confirmación del pronunciamiento dictado en la instancia dado que la actora ha cumplido ordenadamente con la carga de la prueba de la existencia y la causa del daño (a través de los respectivos informes aportados, debidamente traducidos, a los que ya hemos hecho referencia en la descripción de los antecedentes relevantes, que incluyen fotografías de la mercancía dañada), así como a su cuantía, dado que junto con cada factura y documentación complementaria a ella (certificados sanitarios, conocimientos de embarque, etc.) se han aportado los documentos de liquidación del siniestro.
La demandada discute que determinados conceptos le sean repercutibles (costes soportados como consecuencia del siniestro) y señala que, como máximo, la cuantía de la indemnización ascendería a 17.212,93 euros frente a los 44.554,89 euros fijados en la sentencia tras deducir las franquicias de 1500 euros por siniestro.
La sala considera - como el magistrado 'a quo' - que la cuantía del daño soportado por la actora como consecuencia de los cuatro siniestros objeto de la demanda ha quedado debidamente acreditada tanto por referencia al precio de las mercancías como de los costes soportados a consecuencia del siniestro (como argumenta la actora al oponerse al recurso), sin que del informe pericial de la aseguradora pueda llegarse a conclusión distinta, dado que el peso esencial del mismo se dirige a rebatir la existencia de la cobertura.
En consecuencia, rechazamos el motivo de apelación articulado.
SEXTO. - Intereses.
La recurrente alega que no cabe la aplicación del artículo 20 de la LCS e invoca el artículo 437.1 de la LNM dado que el expresado precepto se refiere a la ' liquidación del siniestro y pago de la indemnización', contemplando el abono del interés legal del dinero para la mora del asegurador que no hace efectiva la indemnización en el plazo de quince días desde la aceptación de la liquidación por el asegurado.
La apelada afirma que este no es el caso que nos ocupa, pues la actora se ha visto obligada a la interposición de la demanda por el rechazo del siniestro, de manera que la referencia al interés legal del dinero no puede ser otra que la del apartado 4 del artículo 20 de la LCS.
La cuestión que se somete a nuestra consideración ha sido objeto de polémica, como pone de relieve la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 16 de enero de 2019 (ECLI:ES:APPO:2019:99) en un supuesto en que no procedió a la aplicación del artículo 20.4 LCS por dos razones distintas de las que acaecen en nuestro procedimiento: 1) la demanda se sustentaba en la aplicación supletoria de la LNM en lo no pactado en la póliza, y 2) la invocación de la Ley de Contrato de Seguro se había introducido en la apelación.
En nuestro caso, el demandante alegó expresamente en la demanda el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros en materia de intereses, y en lo restante invocó la Ley de Navegación Marítima, la propia LCS y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, por lo que no podemos apreciar - como la Audiencia de Pontevedra - una actuación de la demandante contraria a lo que había argumentado inicialmente.
Resulta de la póliza suscrita entre las partes que: ' El Asegurador abonará la indemnización en el plazo máximo de quince días a partir de la fecha en que el importe de dicha indemnización haya sido fijado por transacción amistosa, acuerdo de peritos no impugnado judicialmente o sentencia firme. La demora en el pago obligará al Asegurador al abono de los intereses legales calculados sobre el importe de la indemnización a partir del momento correspondiente a la aceptación del siniestro por el Asegurador.' (El destacado es nuestro).
Esta es la única previsión que se contiene en el contrato en materia de intereses y lo cierto es que, como afirma la demandante apelada, no ha mediado al caso una aceptación del siniestro por parte de la entidad aseguradora, y la actora se ha visto abocada a la presentación de la demanda, y a la obtención de un pronunciamiento de condena varios años después de acaecidos los hechos. No cabe la aplicación de la previsión contractual en materia de intereses a los casos en que se haya dictado sentencia firme, ya que la obligación de pago y la mora, en tal caso, no nace de la aceptación del siniestro, que es lo que prevé la redacción del pacto transcrito, sino de su rechazo. La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad ( artículo 1288 del C.Civil) y es incontrovertido que la póliza que sirve de sustento a la demanda no ha sido redactada por la actora sino por la demandada.
Dicho esto, y en lo que al régimen legal se refiere conforme a lo indicado en la póliza para el defecto de pacto, tampoco es aplicable el régimen benigno contemplado en el artículo 437.2 de la LNM a que se refiere la doctrina, dado que no nos encontramos ante el supuesto descrito en el precepto: mora del asegurador en el pago una vez aceptada la liquidación por el asegurado, practicada conforme a lo reglado en el apartado 1 del precepto.
La Sala, atendido el régimen convencional y legal supletorio resultante de la propia póliza, considera acertada la conclusión del Juzgador de Instancia en cuanto a la aplicación del artículo 20.4 de la LCS (supletoria de segundo grado, como hemos venido indicando a lo largo de toda nuestra fundamentación), ya que tampoco estamos propiamente ante el supuesto contemplado en el artículo 437.2 LNM. Los siniestros fueron expresamente rechazados por lo que no hubo liquidación del siniestro determinante del pago de una indemnización, ni exclusión de la aplicación del artículo 20 de la LCS a la que el contrato se refiere como supletoria.
Como lo que enjuiciamos son las consecuencias derivadas del rechazo de los siniestros y ulterior reclamación judicial, entendemos que el tenor de los artículos 1101 y 1008 del C. Civil (a que se refieren las partes) nos remiten al artículo 20.4 de la LCS que establece un interés legal sancionador de la mora que se impone - incluso de oficio -, por el órgano judicial. En nuestra sentencia de 17 de mayo de 2021 (ECLI:ES:APV:2021:1718, Pte. Sr. de la Rúa) en el que la actora era la misma demandante que en la presente litis, ya hicimos aplicación de dicho precepto, por lo que mantenemos el mismo criterio que sostuvimos en aquella ocasión.
SEPTIMO. - Costas de la primera instancia.
Mejor acogida merece el recurso articulado por ALLIANZ en lo que concierne a las costas de la primera instancia e infracción del artículo 394 de la LEC. Lo cierto es que la sentencia estimó parcialmente la demanda dado que dedujo de la cantidad inicialmente reclamada la cantidad de 1500 euros por cada uno de los cuatro siniestros, que la actora - pese a la existencia de la franquicia pactada - no descontó al articular la demanda, esperando a la audiencia previa para reconocer la existencia de la franquicia.
La reducción del importe inicial es relevante. Consideramos, por ello, que la sentencia debe revocarse en este punto, de manera que no hacemos pronunciamiento impositivo respecto de las costas de primera instancia.
OCTAVO. - Costas de la apelación.
Con arreglo al tenor del artículo 398 de la LEC, la estimación parcial del recurso conlleva que cada una de las partes soporte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y la restitución a la recurrente del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la disposición adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y DE REASEGUROS SA contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 25 de junio de 2021 que revocamos en el único particular del pronunciamiento impositivo en costas procesales, de manera que cada una de las partes soportará las derivadas de su actuación en la instancia y las comunes por mitad. Confirmamos los restantes pronunciamientos de la indicada resolución.
No hacemos pronunciamiento impositivo en costas de la alzada y acordamos la restitución a la recurrente del importe del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
