Sentencia Civil Nº 310, A...io de 2000

Última revisión
29/06/2000

Sentencia Civil Nº 310, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 352 de 29 de Junio de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 310

Resumen:
Tercería de mejor derecho. La tercerista instó declaración de su mejor derecho frente al demandado en Instancia en relación con el producto de los bienes embargados a los deudores hoy demandados, y ello entendiendo que es preferente el crédito del tercerista, basado en una póliza de leasing intervenida por Corredor de Comercio, frente al del ejecutante en aquel procedimiento, que tiene su base en póliza de préstamo de fecha posterior a la del primero. El artículo 1541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Juez a dictar sentencia, en un procedimiento de tercería, luego que los demandados se encuentren en situación de rebeldía procesal, lo que supone, como acertadamente detalla el Juzgador a quo, la mera admisión de los hechos contenidos en la demanda. Lo que en modo alguno se comparte es el resultado al que llega la sentencia apelada que, sobre la base de la imposible confrontación de los créditos, el de leasing y el de préstamo, desestima aquella. En este supuesto simplemente se contempla el crédito surgido entre la tercerista, sociedad de leasing, y el arrendatario. Este crédito está articulado en una póliza intervenida por Corredor de Comercio, asimilado por ello a la escritura pública, siendo perfectamente oponible en cuanto a la determinación de la preferencia, al crédito que tiene su origen en la póliza de préstamo sin que sea asumible que la falta de atribución de la propiedad de los bienes arrendados impida la confrontación crediticia de ambos pues aquello deviene absolutamente ajeno a la naturaleza de los créditos en si mismos considerados. Sentado lo que antecede resulta evidente la necesidad de contrastar las fechas de ambos créditos y en este caso, atendiendo a la admisión de los hechos consignados en la demanda, al ser de fecha más antigua la póliza en la que el tercerista basa su derecho, será aquella la que tenga preferencia.

Fundamentos

Rollo: MENOR CUANTIA 310 /1999

 

La Audiencia Provincial de Ourense, constituída por los Ilmos. Sres don Abel Carvajales Santa Eufemia, Dª. Josefa Otero Seivane y D. Fernando Alañón Olmedo, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

SENTENCIA NUM. 352

 

 

En OURENSE, a veintinueve de Junio de dos mil .

 

 VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos Tercería de Mejor Derecho procedentes del Juzgado Mixto Número 1 de Ourense seguidos con el n°. 476/98. Rollo de Apelación núm. 310/99, como apelante D. FELIPE A , representado por el Procurador Sr. PEREZ FUERTES, bajo la dirección del Letrado Sr. OLIVEIRA COVELAS. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Por el Juzgado Mixto Número 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 3 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Fuertes, en nombre y representación de D. Felipe A , contra D. José A. G , D. Benito P y Dª. Nemesia A , DEBO DECLARAR Y DECLARO que NO HA LUGAR a la misma; sin especial declaración en cuanto a costas".

 

 SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. FELIPE A recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado 22 de junio a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.

 

 TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 PRIMERO.- No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada

 

 Primero.- La tercerista instó declaración de su mejor derecho frente a D. José Antonio G en relación con el producto de los bienes embargados a los deudores, hoy demandados, D. Benito P y Dª. Nemesia A , en el procedimiento n° 542/93 que se sigue ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de los de Ourense y ello entendiendo que el preferente el crédito del tercerista, basado en una póliza de leasing intervenida por Corredor de Comercio, frente al del ejecutante en aquel procedimiento, que tiene su base en póliza de préstamo de fecha posterior a la del primero. Incluso comparando la fecha de liquidación de ambos créditos, puede comprobarse la data anterior del leasing frente al préstamo.

 

 Segundo.- El artículo 1541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Juez a dictar sentencia, en un procedimiento de tercería, luego que los demandados se encuentren en situación de rebeldía procesal, lo que supone, como acertadamente detalla el Juzgador a quo, la mera admisión de los hechos contenidos en la demanda. Lo que en modo alguno se comparte es el resultado al que llega la sentencia apelada que, sobre la base de la imposible confrontación de los créditos, el de leasing y el de préstamo, desestima aquella.

 

 Tercero.- Conceptúa el Tribunal Supremo el contrato de leasing como aquel (st. 23 de diciembre de 1999, que sigue la de 26 de febrero de 1996) que, en el orden o aspecto económico, conjuga o satisface tres distintos intereses subjetivos, el del usuario en acceder al disfrute de unos bienes que no puede o no le conviene adquirir directamente; el de fabricante o proveedor en dar salida en el mercado a sus productos y el de la sociedad de leasing en obtener un rendimiento económico de su capital sin más riesgo que el financiero. En el orden o aspecto jurídico no se configura por lo general, como un solo negocio jurídico con intervención de tres partes contratantes, sino que se articula a través de dos contratos, netamente diferenciados, aunque conexionados y dependientes entre sí por su confluencia en la obtención de la antes referida triple función económica: un contrato de compraventa por el que la sociedad de leasing adquiere del proveedor los bienes previamente seleccionados por el usuario y un arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero, por el que la sociedad de leasing cede durante cierto tiempo la posesión y disfrute de tales bienes al usuario mediante una contraprestación dineraria fraccionada, con otorgamiento de una opción de compra a su término por el valor residual fijado en el contrato. El supuesto que ahora se ofrece simplemente contempla el crédito surgido entre la tercerista, sociedad de leasing, y el arrendatario. Este crédito está articulado en una póliza intervenida por Corredor de Comercio, asimilado por ello a la escritura pública, y deviene englobado en la categoría 3ª del artículo 1924 del Código Civil, siendo perfectamente oponible en cuanto a la determinación de la preferencia, al crédito que tiene su origen en la póliza de préstamo sin que sea asumible que la falta de atribución de la propiedad de los bienes arrendados impida la confrontación crediticia de ambos pues aquello deviene absolutamente ajeno a la naturaleza de los créditos en si mismos considerados. Ello es así porque en ambos casos el deudor ha de pagar una determinada cantidad de dinero y su obligación, evidentemente causal, se recoge en un titulo especifico, una póliza intervenida por fedatario mercantil

 

 Cuarto.- Sentado lo que antecede resulta evidente la necesidad de contrastar las fechas de ambos créditos y en este caso, atendiendo a la admisión de los hechos consignados en la demanda, al ser de fecha más antigua la póliza en la que el tercerista basa su derecho, será aquella la que tenga preferencia. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1998, significa que, a efectos de determinar la preferencia de dos créditos, cuando la cantidad adeudada viene exactamente concretada desde el momento mismo del otorgamiento de la póliza, habrá de atenderse a la fecha misma de la referida póliza, lo que sucede en el arrendamiento financiero en el que, como señala la sentencia de 9 de Noviembre de 1998 la exigibilidad del precio del arrendamiento surge desde el momento mismo de la firma de la póliza, aunque se establezcan cuotas periódicas de amortización, por lo que producido el impago en los términos pactados, la liquidez de la deuda se consigue mediante una sencilla operación aritmética, al igual que sucede con el préstamo en que se haya pactado su amortización en plazos. Por todo ello, siendo la fecha de la póliza del arrendamiento financiero (6-2-1992) anterior a la del préstamo que se confronta (7-4-1993), no cabe sino estimar el recurso interpuesto y por ello la demanda planteada.

 

 Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha lugar a la imposición de las costas del recurso y respecto de las de la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 523.2 del mismo cuerpo legal, no ha lugar a su imposición, al venirse reconociendo habitualmente a la rebeldía en la tercería similar efecto al del allanamiento, siendo la desestimación de la demanda en estos casos algo verdaderamente insólito, si bien jurídicamente posible y sostenible.

 

 En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

 FALLAMOS: Estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. FELIPE A contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense en Tercería de Mejor Derecho n°. 476/98, Rollo de Apelación núm. 310/99, se revoca la sentencia de instancia y se estima la demanda sin imponer las costas, ni las de instancia ni las del recurso.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.