Última revisión
10/07/2000
Sentencia Civil Nº 310, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1035 de 10 de Julio de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 310
Fundamentos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00310/2000
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
PONTEVEDRA
Rollo: 1035/2000
Proc civil: 119/99
Tipo de asunto: COGNICION
Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA N° 2 DE VILAGARCIA
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados: D. JAIME CARRERA IBARZABA, D. LUCIANO VARELA CASTRO y D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, han pronunciado:
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N° 310
En PONTEVEDRA, a diez de Julio de dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 119/99, procedente del Jdo de 1ª Instancia n° 2 de Vilagarcía, y promovido entre las partes, de una como apelante-demandado, ENTIDAD MERCANTIL L..S.L., representado en esta instancia por el procurador de los Tribunales Sr. Rivas Gandasegui, bajo la dirección del letrado Sr. Oca Cancela, y de la otra como apelado-demandante, COMUNIDAD PROPIETARIOS C.., en juicio de cognición.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- En los Autos a que este rollo se refiere en fecha 1 de marzo de 2000, el Sr. Magistrado-Juez del Jdo. de 1ª Instancia n° 2 de Vilagarcía, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS D..debo condenar y condena a L..S.L. a abonarle la cantidad de SEISCIENTAS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS VEINTICUATRO PESETAS, en concepto de cuotas impagadas de gastos comunes de los meses de diciembre de 1998, enero, febrero y marzo de 1999 con más los intereses del 1,5% mensual desde que ha incurrido en morosidad conforme a los Estatutos de la Comunidad, transcurridos quince días desde el devengo sin haber sido satisfechas, por cada una de las mensualidades reclamadas y hasta que se haga efectivo el pago, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento"
Y, contra dicha sentencia, por ENTIDAD MERCANTIL L..S.L. se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de diez días a cada una, y una vez que evacuaron dicho trámite, se pasaron por igual término y la misma finalidad al Magistrado Ponente, y seguidamente, se señaló día para la vista del recurso, que tuvo lugar el 7 de julio del presente, con asistencia de los letrados de las partes.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La inconsistencia del recurso y la mala fe del recurrente son patentes: primero, la consignación de la cantidad que es objeto de reclamación en el presente procedimiento, correspondiente a las cuotas comunitarias de los meses de diciembre de 1998 y enero, febrero y marzo de 1999, se produce por la entidad demandada el día 5 de mayo de 1999, es decir, una vez que ya se había presentado la demanda por el actor (20 de abril de 1999), ante el incumplimiento de la obligación de pago por la demandada (incumplimiento ya reiterado, hasta el punto de que el presente hace el quinto de los procedimientos que la comunidad actora se ha visto en la necesidad de promover con idéntica finalidad) y segundo, sobre ser perfectamente lógica y conforme a derecho (aun cuando se hubiere procedido por la demandada a la consignación del principal reclamado) la prosecución del proceso por la actora, para obtener pronunciamiento favorable respecto a las costas del procedimiento (cuya existencia deriva de la actitud de la demandada), aquella continuación se imponía aunque solo fuere en razón a que tampoco había atendido la demandada el abono de los interese que igualmente constituían petitum del suplico de la demanda y por ello pretensión, sobre la que habría necesariamente de resolverse.
SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso comporta la imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Pellón Barberán, en nombre y representación de la entidad "L Empresa de Turismo S.L. I, contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcía de Arousa, confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
