Sentencia Civil Nº 310, A...re de 2000

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21/09/2000

Sentencia Civil Nº 310, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 57 de 21 de Septiembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: LOJO ALLER, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 310

Resumen:
El principio de responsabilidad por culpa extracontractual es aplicado por la doctrina jurisprudencial más reciente acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, de manera que ha de ser extremada la prudencia precisa para evitar el daño, introduciendo una prudente aplicación de la doctrina de la responsabilidad basada en el riesgo (Sentencia del T.S. de 9 de Marzo de 1984). Advirtiendo dicha corriente jurisprudencial, que si bien el artículo 1902 del C. Civil descansa en un básico principio culpabilistista, no debe desconocerse que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones o cuidaba reglamentariamente previstos, sino también todos los que la prudencia impongan para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culpable en el agente. (Sentencias del T.S. de 2 de Abril de 1986, 14 de Febrero de 1987, 6 de Julio de 1988 y 20 de Enero de 1992). Se desestima el recurso.          

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      SECCION QUINTA

            VIGO

 

APELACION CIVIL

 

ROLLO: 57/2000

JUICIO MENOR CUANTIA: 604/1999

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VIGO

 

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JUAN MANUEL LOJO ALLER

D. JOSE FERRER GONZÁLEZ

DÑA. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO

 

      LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, Presidente, DON JOSE FERRER GONZÁLEZ Y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, Magistrados han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA NUM. 310

 

En Vigo, a Veintiuno de Septiembre de Dos mil.

 

      En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO MENOR CUANTIA número 57/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vigo, y promovido entre las partes, de una como apelante - demandado CONSTRUCCIONES D, S.A., representada por el Procurador don José Vicente Gil Tranchez, y de la otra como apelante - demandante DON JULIO A Y DOÑA Mª LUISA G, representados por la Procuradora doña Fátima Portabales Barros; sobre acción de reparación de daños.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Se    aceptan los de la sentencia de primera instancia, y

 

      PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha Veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

 

      "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Julio A y Dª. Julia G representados por la Procuradora Dª. Fátima Portabales Barros contra Construcciones D S.A. representados por el Procurador D. José Vicente Gil Tránchez debo declarar y declaro que la vivienda unifamiliar, bodega y alpendre-cuadra de los demandantes a que se refiere este pleito han sufrido los daños a que se refiere el informe pericial del Sr. T obrante en autos como consecuencia de las explosiones ejecutadas por la demandada en las proximidades de aquéllas y la debo condenar y condeno a que satisfaga a los demandantes 649.000 pesetas sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.»

 

      Y contra dicha sentencia por la representación de la parte apelante - demandada DON JULIO A Y DOÑA Mª LUISA G, y por la representación de la parte apelante - demandada CONSTRUCCIONES D, S.A.", se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y previo emplazamiento de las partes fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su tramitación.

 

      SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, quién expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      Se    aceptan los de la sentencia apelada, salvo en los extremos que se dirán de su fundamento 5°:

 

      PRIMERO.- El principio de responsabilidad por culpa extracontractual es aplicado por la doctrina jurisprudencial más reciente acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, de manera que ha de ser extremada la prudencia precisa para evitar el daño, introduciendo una prudente aplicación de la doctrina de la responsabilidad basada en el riesgo (Sentencia del T.S. de 9 de Marzo de 1984). Advirtiendo dicha corriente jurisprudencial, que si bien el artículo 1902 del C. Civil descansa en un básico principio culpabi listista, no debe desconocerse que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones o cuidaba reglamentariamente previstos, sino también todos los que la prudencia impongan para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culpable en el agente. (Sentencias del T.S. de 2 de Abril de 1986, 14 de Febrero de 1987, 6 de Julio de 1988 y 20 de Enero de 1992).

 

      SEGUNDO.- El Fundamento Jurídico tercero de la sentencia recurrida contiene un detenido y exhaustivo estudio del resultado de las pruebas practicadas en el curso del presente procedimiento, (documental, testifical y pericial) que debemos aceptar en su integridad en cuanto destacar con acierto aquellos extremos que tienen mayor relevancia a los efectos de resolución de la presente controversia judicial.

 

      Como lo que subyace en el fondo es una serie de aspectos técnicos tanto con referencia a la negligencia de la actuación de la entidad demandada, como a la relación de causalidad existente entre el resultado dañoso y dicha actividad de ahí que debamos detenernos especialmente en el resultado que ofrecen los dictámenes periciales obrante en autos y que recoge atinadamente la sentencia.

 

      En el informe emitido por el Arquitecto Sr. T (folios 12 y siguiente) que considera correcto y ajustado a la realidad el Perito judicialmente designado, el Arquitecto Sr. F (folios 126 y siguientes) se destaca que las grietas y fisuras existentes tanto en el vivienda, como en la bodega y alpendre de los demandantes son fruto de un asentamiento del terreno que se ha transmitido a dichos inmuebles debido a las explosiones no controladas efectuadas en la cantera sita en la falda de la montaña aledaña, y derivadas de un cálculo erróneo de las mismas (dicha cantera, según la contestación a la demanda, viene siendo trabajada por la entidad demandada).

 

      En el informe elaborado por el referido Perito Judicial Sr. F , se insiste en la existencia de alteraciones temporales del terreno que solo pueden originarse con fuertes vibraciones, y como en las proximidades de la finca de los actores, exceptuando la actividad de la cantera, no han sido acometidas obras, por ello se considera que la relación causa efecto se encuentra en las vibraciones transmitidas al terreno por las explosiones de la cantera que han alcanzado las cimentaciones de referencia y causando los desperfectos que se describen en el informe del Sr. Tojo (folio 128).

 

      En cuanto a los informes emitidos por el Ingeniero y el Perito de Minas, Sres. V (folios 158 y 162) este último Técnico aclara y precisa (folio 164) que se corresponden a voladuras efectuadas los días 13 y 14 de Octubre de 1998 controladas por sismógrafo y que se ajustaron a la normativa de seguridad vigente, sin que en el resto de las explosiones efectuadas, fuera de ese control, sea posible determinar si se ajustaron a dichos parámetros.

 

      En consecuencia, no constituyen estos últimos informes una prueba decisiva sobre la falta de culpabilidad de la entidad demandada.

 

      De otra parte consta como admitido por la Constructora demanda (véase su contestación) que indemnizó a los actores en 200.000 pesetas por unos daños anteriores similares a los que ahora se reclama su reparación, lo cual supone un reconocimiento de culpa, al no haberse acreditado que los explosivos empleados ahora fueran de efectos menores.

 

      TERCERO.- Compartimos la conclusión expuesta en la sentencia apelada, sobre que la parte demandada no ha probado, como le correspondía, haber adoptado las medidas necesarias para evitar los daños que ahora se le reclaman y que las adoptadas, en su caso, fueron insuficientes, por lo que su negligencia o culpa es patente. Como también que a tenor de los dictámenes de los Arquitectos, antes aludidos, la relación causal entre la actividad de dicha constructora y los daños producidos en los inmuebles de los actores es clara.

 

      CUARTO.- En lo referente a la cuantía de la indemnización a percibir por los demandantes, hay que distinguir como lo hace la Juzgadora de primer grado, entre los daños producidos en las edificaciones de los actores, y lo que estos reclaman por daños sufridos en vino almacenado en su bodega.

 

      El perito judicial Arquitecto Sr. F fija la reparación de los primeros daños en la cantidad total de 769.015 pesetas (folios 128 y 124) aunque valora las reparaciones antes efectuadas en los inmuebles de los actores en 80.000 pesetas, por lo que al constar que se entregaron por la constructora demandada a los actores, por éste último concepto, 200.000 pesetas, debe descontarse de la primera suma la diferencia de las dos últimas cantidades, es decir, 120.000 pesetas, ello por razones obvias de equidad y para evitar enriquecimiento injustos, tal como se razona en la sentencia recurrida.

 

      En relación a la reclamación por vino deteriorado en el dictamen del Sr. M (folio 62) se recogen las manifestaciones de uno de los demandantes sobre la cantidad de vino depositadas en su bodega, en el emitido por el Perito Sr. A se dice, que no es posible determinar en la actualidad la situación de vino que pudo producirse en el año 1998, y que el movimiento del vino aunque pueda producir su alteración, esta puede ser corregida posteriormente (folio 132).

      Sin embargo al folio 101 consta "Fax" remitido por la entidad demandada "Construcciones D S.A.", del que se desprende que se ofrecen 500.000 pesetas en concepto de indemnización por el vino que tenían los demandantes en su bodega en Noviembre de 1998, el cual se encontraba en mal estado a consecuencia de las obras que la sociedad demandada se hallaba efectuando.

      Documento que al no se impugnado de contrario debe dársele valor probatorio, y que nos llevar a fijar la indemnización a percibir por tal concepto en las citadas 500.000 pesetas.

 

      En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

 

      1°.-  Desestimar el recurso de "Construcciones D, S.A.".

 

      2°.- Estimar en parte el recurso de D. Julio A y Dña. María Luis G; en el sentido de agregar al Fallo de la sentencia de primera instancia, "que estos han sufrido pérdidas en los vinos depositados en las bodegas de su finca por importe de 500.000 pesetas, con todo el a cuyo abono se condena a "Construcciones D S.A.

 

      Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de ambas instancias.

 

     

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