Sentencia Civil Nº 311/20...yo de 2004

Última revisión
07/05/2004

Sentencia Civil Nº 311/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 39/2003 de 07 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 311/2004

Núm. Cendoj: 08019370142004100390

Núm. Ecli: ES:APB:2004:5757

Núm. Roj: SAP B 5757/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación de los litigantes sobre responsabilidad decenal; la Sala señala la moderación conforme al artículo 1103 del Código Civil sólo es predicable cuando la obligación se ha cumplido en parte, de manera que si la condena es solidaria o en igual cuota de responsabilidad, por aparecer un incumplimiento grave, no procede su aplicación.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCUARTA

ROLLO Nº 39-2003

MENOR CUANTÍA nº 162-2000

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 de BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D./Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

D./Dª. MARTA FONT MARQUINA

D./Dª. JOANA MARIA FONTANA RODRÍGUEZ DE ACUÑA

En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía nº 162-2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, a instancia de DIRECCION000 de Barcelona, contra PROGESA S.A., ESTRUCTURAS DE HORMIGÓN CONSHOR, S.A. , CONSTRUCCIONES ARQETIP S.A., D. Jesús Luis y D. Lorenzo y D. Juan Luis; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 de BCN, PROGESA S.A., ESTRUCTURAS DE HORMIGÓN CONSHOR S.A., D. Jesús Luis y D. Lorenzo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de octubre de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por Don Ignacio López Chocarro en nombre y representación de la DIRECCION000, condenar solidariamente a Don Juan Luis, a la entidad Progesa S.A., a la entidad Conshor S.A., a la entidad Construcciones Arquetip S.A., y, conjuntamente como una sola parte a los señores Don Jesús Luis y Don Lorenzo, a reparar los desperfectos causados en el edificio citado, y realizar todas las obras necesarias para la reparación y eliminación total de los defectos constructivos que afectan al DIRECCION000, de modo que se deje el edificio en el estado de habitabilidad, seguridad y solidez que deberían tener de no haber sido construidos viciosamente. Dichas obras deberán realizarse de acuerdo con los términos fijados en el informe pericial emitido por el perito Sr. Valentín que figura las actuaciones, con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento, con respecto a las cuales los Sres. Jesús Luis y Lorenzo responderán como una sola persona."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación DIRECCION000 de BCN, PROGESA S.A., ESTRUCTURAS DE HORMIGÓN CONSHOR S.A., D. Jesús Luis, D. Lorenzo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria , oponiéndose DIRECCION000, D. Juan Luis, , D. Jesús Luis y D. Lorenzo y ESTRUCTURAS DE HORMIGÓN CONSHOR S.A.; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de enero de 2004.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la Sentencia.

PRIMERO.- Dimana la presente demanda de la reclamación efectuada por la DIRECCION000, de esta ciudad de Barcelona, por los defectos o vicios constructivos de la finca que afectan a todo el edificio, (viviendas y aparcamiento).

Se dirige la demanda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1591 del Código Civil, contra todos los intervinientes en la obra en forma solidaria, sino se pudiere deslindar la imputabilidad de unos defectos u otros a cada uno de ellos.

La Juzgadora de Instancia realiza una pormenorizada y exhaustiva valoración de las pruebas, imputando la responsabilidad solidaria de Don Juan Luis en calidad de Arquitecto Director de la obra, a la entidad Progesa S.A. en su calidad de promotora-vendedora del edificio de autos, a las constructoras Conshor y Arquetipo S.A., y conjuntamente como una sola parte a los Sres. Jesús Luis y Lorenzo en calidad de arquitectos técnicos.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia apelan todos los codemandados solidarios a excepción de D. Juan Luis que se conforma con la resolución.

Apela, asimismo, la Comunidad actora por no haberse estimado íntegramente la pretensión y en concreto solicitando en esta alzada que se incluyan las partidas reflejadas en el acto de la emisión del dictamen ( al folio 1012 ) en aclaraciones formuladas por la parte actora 1ª y 3º, que ascienden a 2.953.110 pts. Ello ya fue motivo de la solicitud de aclaración de sentencia que fue desestimada por Auto de 30 de Octubre de 2002.

La apelación de la empresa Constructora Conshor S.A. que se encargó de la realización de la obra de estructura alega incongruencia de la Sentencia por habérsele condenado sin que en el suplico de la demandada la actora solicitara su condena. Reitera, además, que sólo intervino para la "mano de obra" y que los vicios constructivos no son imputables a su actividad.

Los Sres. Jesús Luis y Lorenzo, defienden su interés alegando que los defectos son de origen y consecuentemente sólo responde de ello el Arquitecto director y respecto a los vicios del sótano se produce "concausa" por lo que solicitan se modere la responsabilidad.

La sociedad Promotora, Progesa S.A. discrepa del fundamento cuarto y quinto de la Sentencia por atribuírsele la responsabilidad "in eligendo", y del fundamento Sexto por no imputar responsabilidad a la propia actora por haber realizado obras en la azotea, que a su entender, dieron origen a las fisuras y grietas y por último porque condena a reparaciones no pedidas por la actora.

TERCERO.- Ninguno de los motivos esgrimidos por las partes puede tener acogida. No sólo se reiteran sus respectivos motivos de defensa, sino que además efectuan una valoración de las pruebas a sus intereses frente a la más objetiva y razonada de la juzgadora de instancia.

Antes de dar respuesta a los recursos, cabe señalar que la prueba pericial practicada en autos, valorada conforme a las normas de la sana crítica, (dictamen al folio 837 y aclaraciones) se erige, como en todos los procesos constructivos, en la prueba esencial y determinante para valorar el alcance del daño y la imputabilidad.

Así las cosas, como sea que en esta alzada ya no se cuestiona la realidad de los vicios y la calificación de ruinógenos, aunque la Sala hace suyos los razonamientos de la Sentencia recurrida, procede el examen de estos motivos de apelación.

CUARTO.- La Comunidad, pese a que en el Auto de aclaración la Juzgadora deniega incluir el coste de las partidas que se indicaron en el auto de 17 de Octubre de 2002, por entender que las aclaraciones son una mera especificación del dictamen, cuyo presupuesto para la reparación fue de 44.321, 83 euros, (folios 925 y ss.), (aclaraciones al folio 1012 y 1013), incide en este extremo en el recurso de apelación.

Pretende la parte que se efectúe una interpretación del dictamen y aclaraciones a su interés. La Juzgadora de Instancia analiza correctamente el alcance de estas aclaraciones.

Cabe recordar a la parte que la condena es de hacer la reparación, y de no verificarse se realizará a su costa por la propia actora conforme al dictamen pericial Don. Valentín. A tal efecto son irrelevantes las cantidades que se indican toda vez que en ejecución de Sentencia se valoraran, de no cumplir la obligación de hacer la parte demandada, todas las "partidas" de obligada ejecución para la total reparación.

No obstante a fin de evitar eventuales dificultades en ejecución de sentencia es preciso que la Sala efectúe "ex oficio" algunas precisiones . Así es, como sea que en el fundamento séptimo, in fine, se dice textualmente: " Por lo tanto la reparación subsidiaria económica, sólo se extenderá a la liquidación efectuada en la pericial referida", cabe considerar, que en el propio Auto aclaratorio la Juzgadora de Instancia ha zanjado de forma clara y contundente la cuestión. Afirma que, ( Fdº 2º ), la condena es de hacer y en el caso de que no se efectúe se acordará la ejecución conforme a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite a la actora realizar a su costa la reparación o solicitar indemnización. Es, pues, en áquel ámbito ejecutivo donde se fijaran los costes exactos de la misma, que, en ocasiones, por mor del paso del tiempo no son siempre iguales a los de la fecha de emisión del dictamen pericial.

En conclusión no procede ahora realizar valoración alguna del coste de la obra, debiéndose estar a lo anteriormente indicado.

Los motivos de Estructuras de Hormigón Conshor S.A. han de ser íntegramente rechazados.

Pretender que la sentencia es incongruente por haberse "omitido" en el suplico de la demanda rectora la condena de esta codemandada, resulta cuanto menos incomprensible, ya que además las Sentencias que cita en su escrito no son de aplicación al supuesto de autos. Las demandas han de ser interpretadas en su recto sentido, y no acogerse a un simple error material si de todo su conjunto se desprende de forma clara y meridiana la petición formulada por la parte. Sin obviarse que solicitada la "responsabilidad" no dable interpretar que se trata de una simple petición declarativa. Responsable es todo aquel obligado a responder de una cosa o por alguna persona.

Rechazado este motivo cabe afirmar que los restantes razonamientos no son más que reiteración de los motivos de oposición que no desvirtúan ni gozan de enjundia jurídica que los ampare para ser acogidos. Así es, se trate o no de constructora principal, no ofrece duda que la "mano de obra" en todo proceso constructivo es de especial relevancia e importancia. Es el elemento humano el que ejecuta directamente la obra y su profesionalidad es precisa para que no surjan defectos. La dirección facultativa es la encargada de corregir aquellos defectos constructivos sino se verifican en la forma adecuada a la "lex artis". Los conocimientos que las empresas constructoras que aportan la mano de obra, para las estructuras y cimentación han de servir para coadyuvar en la detentación de aquello que, sea de origen o no, resulta a todas luces incorrecto. En el propio dictamen emitido por Don. Valentín a preguntas de esta parte apelante ( folio 892 ) se indica que esta constructora Conshor pudo "vivir la primera fase de la obra" en la cual se iniciaron las filtraciones como también la falta de esmero y profesionalidad del estructurista de los pilares. Por lo cual sin más reiteración , procede rechazar el recurso.

Los Sres. Arquitectos-Técnicos en aras a la claridad de las competencias que tienen otorgadas han de responder íntegramente de la responsabilidad de lo mal ejecutado. Las fisuras y humedades, aunque provengan o lo que es igual se hayan originado por una mala solución constructiva del Arquitecto director, eran visibles y graves. Ello obligaba a los arquitectos-técnicos, advertir y buscar soluciones con este Arquitecto. Las palabras remarcadas en negrita "de que no son competentes para modificar y determinar las soluciones a adoptar", no les ampara para dejar de hacer. Soluciones las había por lo que no es dable pretender que conocido el defecto éste ha de permanecer por escapar a su responsabilidad, cual si estuviera su profesionalidad y sus funciones sometidas a ordenes superiores de obligado acatamiento.

Por último solicitan que se modere la responsabilidad, conforme al artículo 1103 del Código Civil.

En el supuesto de responsabilidad frente al perjudicado ajeno a las relaciones internas entre los intervinientes de la obra no cabe establecer cuotas de responsabilidad, cuando, como ocurre en el supuesto de autos, no es posible determinar la incidencia de cada una de sus conductas en el resultado final. Todos y cada uno de ellos ha de responder íntegramente de la obligación pues tanto el inadecuado diseño constructivo como la mala ejecución son los causantes del daño siendo imposible deslindar que "daños son mayormente imputables a uno o a otro". Ello, sin embargo, en aras al principio de la solidaridad, no significa que entre todos puedan dirimirse posteriormente el mayor o menor daño causado.

La moderación conforme al artículo 1103 del Código Civil sólo es predicable cuando la obligación se ha cumplido en parte, de manera que si la condena es solidaria o en igual cuota de responsabilidad, por aparecer un incumplimiento grave, no procede su aplicación.

Por último procede asimismo el rechazo del recurso de la entidad Promotora. Con arreglo a la mejor doctrina del T.S. el Promotor-vendedor ha de responder frente a los adquirentes de todos los vicios constructivos en aras a sus obligaciones en calidad de vendedora que obtiene beneficios y ha de entregar la cosa en estado de servir. Esta mejor doctrina, con la nueva Ley de Ordenación de la Construcción, ya no ofrece fisura alguna de duda. La solidaridad con los autores materiales es incuestionable, independientemente de las acciones que entre sí puedan establecerse. Este promotor ha de responder con arreglo a este doble vertiente obligacional frente a los adquirentes y por culpa "in eligendo".

Alega, además, que la propia Comunidad ha de responder en parte de los vicios al haber construido en la azotea. Los dictámenes emitidos para las partes son diáfanos al afirmar que ésta construcción no es concausa de los defectos estructurales del inmueble. Cualquier otra interpretación resulta interesada. Ciertamente la construcción era ilegal pero éstas ( folio 848 ) son ligeras y que si bien pudieran influir en la aparición de las fisuras en las plantes inferiores, ello no significa que sean la "causa" de las mismas.

Tampoco se produce incongruencia extra-petita. Sin necesidad de efectuar una relación de la coincidencia o no entre el dictamen de la parte (al folio 113) y el dictamen del perito Don. Valentín ha de estarse al "petitum". Las reclamaciones por vicios se contrae a "reparar" lo mal hecho, de suerte que prevalece la pericial de autos, pues el fin de la pretensión es que el "edificio goce de la perfecta funcionalidad y para ello la reparación ha de ser "in integrum". Distinto es cuando lo que se solicita es la indemnización o el pago de las obras que ha de servir para reparar.

QUINTO.- Rechazados los motivos de apelación de fondo procede el examen de las costas causadas en 1ª Instancia que asimismo es impugnado por los Srs. Arquitectos Técnicos. No procede modificar la imposición, pues se ha estimado íntegramente la petición principal de la demanda. Aunque se produzcan diferencias entre el dictamen de la parte en cuanto algunas partidas e importes, como ya se ha indicado, la finalidad es la reparación y sólo para el supuesto de no ejercitarse se hará a su costa conforme al dictamen emitido en Autos no así el de la parte, por lo cual ha de mantenerse la imposición de las costas.

Las causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes al desestimarse los recursos íntegramente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 DE BARCELONA, PROGESA S.A., ESTRUCTURAS DE HORMIGÓN CONSHOR S.A., D. Jesús Luis y D. Lorenzo, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2002 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma sin imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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