Última revisión
03/06/2005
Sentencia Civil Nº 311/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 104/2004 de 03 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NODAL DE LA TORRE, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 311/2005
Núm. Cendoj: 28079370092005100288
Núm. Ecli: ES:APM:2005:6622
Núm. Roj: SAP M 6622/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00311/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 311/05
Rollo: RECURSO DE APELACION 104/2004
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a tres de junio de dos mil cinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 513/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 55 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 104/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados DOÑA Eugenia Y DON Jose Antonio, representados por la Procuradora Sra. Dª. María Ángeles Martín Martín; y de otra, como demandada y hoy apelante DIRECCION000 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Dª. María Luisa Martínez Parra; sobre impugnación de acuerdos comunitarios.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 55 de Madrid, en fecha dieciséis de octubre de dos mil tres, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando la demanda formulada por Procuradora Mª Ángeles Martín Martín en nombre y representación de Dª Eugenia y Dº Jose Antonio contra DIRECCION000, debo declarar y declaro nulo el acuerdo adoptado sobre el punto tercero del orden del día de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 10 de julio de 2001; todo ello condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dos de junio del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada sino en lo que pudieran concordar con lo que a continuación se dirá, y
Primero.- La problemática planteada por la proliferación de aparatos de refrigeración en las fachadas o elementos comunes de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, en orden a si precisan o no autorización de la comunidad, y, de precisarla, si debe ser unánime o simplemente mayoritaria, con estudio sustancialmente de los artículos 7, 11 y 16 de su texto regulador, no ha obtenido respuesta conteste por los tratadistas y expertos que la han analizado, ni tampoco por nuestros órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia, pues mientras unos se pronuncian en todo caso a favor del acuerdo unánime por afectar su instalación a la estructura o, cuando menos, a la configuración o estética del elemento común afectado, no faltan quienes condicionan una u otra respuesta, e incluso la exigencia de cualquier tipo de autorización, a la forma de realizar aquélla; y si bien nuestro Tribunal de Casación, salvo en el caso de la Sentencia de 5 de mayo de 1989, parece decantarse por la exigencia de una voluntad comunitaria unánime, tal como lo hace la Sentencia de 24 de febrero de 1996, en que el supuesto de hecho contemplado se refiere a la apertura de tres huecos en la parte exterior del muro comunitario, no lo es menos que, para descartar la vinculación con la antes citada, llega a hablar de una auténtica jurisprudencia casuística que no puede vincular para resolver supuestos distintos, a lo que cabría añadir la reforma operada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, cuya Exposición de Motivos ya nos habla de que hoy en día la regla de la unanimidad es en exceso rigurosa, en cuanto obstaculiza la realización de determinadas actuaciones que son convenientes para la comunidad de propietarios e incluso, por razones medioambientales o de otra índole, para el resto de la colectividad, razones todas ellas que han llevado a esta Sección, aun antes de la reforma en cuestión, teniendo a su vez en cuenta que aunque el uso de los acondicionadores de aire no puede al presente reputarse necesario o imprescindible, tampoco es un simple lujo o capricho, a considerar en sus Sentencias de 26 de octubre y 23 de noviembre de 1998, "que no cabe pronunciamiento válido con carácter general, fruto de una interpretación rígida e inflexible de la Norma, sino que ésta habrá de hacerse con criterio causal y teleológico, asimismo acorde con la realidad social del tiempo actual de su aplicación (artículo 3.1 del Ordenamiento Civil Sustantivo), determinante, en definitiva, de soluciones diversas según sean las circunstancias en cada supuesto concurrentes."
Segundo.- Haciendo traslado de cuanto antecede al supuesto de autos, ni por razón del lugar y el tamaño, ni por la forma en que el aparato controvertido aparece instalado, aun contando con la apertura de los correspondientes orificios para dar paso a los tubos que lo conectan, es dable racionalmente apreciar que modifique de manera esencial la configuración del inmueble, altere sustancialmente sus elementos comunes o afecte a la seguridad del edificio, habiendo en buena lógica de prevalecer sobre el mínimo perjuicio estético, cada vez más generalizado en nuestras ciudades, los beneficios y mejora de la calidad de vida que su instalación reporta, sobre todo en poblaciones de estío riguroso, teniendo en este orden expresado la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1998 que la instalación de aparatos de aire acondicionado (en la forma llevada a cabo en el supuesto allí enjuiciado) ni altera en absoluto la seguridad del edificio, ni su configuración o estado exteriores, sin que tampoco haya prueba de que la referida instalación perjudique o moleste los derechos de otro propietario, circunstancia que tampoco concurre en el caso aquí enjuiciado en el que ni siquiera se ha invocado. Si a lo dicho añadimos que de conformidad con lo prevenido en el artículo 17 de la Ley Especial la unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, condición que no reúnen los que aquí se impugnan, es claro que, siguiendo cuanto dispone su artículo 18, ni son contrarios a la Ley o a los estatutos, en este caso reglas de comunidad traídas al procedimiento de forma incompleta, ni resultan gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, ni suponen un grave perjuicio para alguno de ellos que no tenga la obligación jurídica de soportarlo, con lo que la estimación de la tesis recurrente, con la consiguiente revocación de la resolución combatida y claudicación de la demanda rectora del procedimiento, deviene obligada sin necesidad de mayores argumentos.
Tercero.- Vistas las dudas jurídicas derivadas de las dispares resoluciones de nuestros órganos jurisdiccionales a que se ha hecho mención, se está en el caso, no obstante la desestimación de la demanda, de no hacer especial imposición de las costas de primera instancia a tenor de lo estatuido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imposición que tampoco corresponde hacer en relación con las de esta segunda ahora por cuanto dispone su artículo 398.2.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada DIRECCION000 de Madrid contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2003 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de 1ª Instancia nº 55 de esta capital en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 513/02, con revocación de dicha resolución e íntegra desestimación de la demanda en su contra deducida por la representación procesal de Doña Eugenia y Don Jose Antonio, debemos absolver y absolvemos de la misma a la referida demandada, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
