Sentencia Civil Nº 311/20...re de 2005

Última revisión
07/12/2005

Sentencia Civil Nº 311/2005, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 305/2005 de 07 de Diciembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 311/2005

Núm. Cendoj: 34120370012005100378

Núm. Ecli: ES:APP:2005:374

Núm. Roj: SAP P 374/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Palencia estima el recurso de apelación de los litigantes sobre formación de inventario; la Sala señala que en el activo han de incluirse todos los bienes y derechos que pertenecían al testador en el momento de su fallecimiento y que no se extinguieron como consecuencia del mismo, con independencia de cual fuese su origen o naturaleza, cuestión esta que deberá ventilarse a posteriori cara a fijar cual fuere el haber de cada uno de los herederos tras interpretar y aplicar las disposiciones testamentarias y legales pertinentes.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00311/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2005 0101353

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000305 /2005

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PALENCIA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000149 /2005

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA NUMERO TRESCIENTOS ONCE

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Angel Muñiz Delgado

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Miguel Donis Carracedo

----------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a 7 de diciembre de 2005

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal, sobre formación de inventario, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en el mismo de fecha 16 de marzo de 2.005 , entre partes, de una, como apelantes, Doña Aurora y Doña Isabel , representadas por la Procuradora Doña Marta del Cura Antón y defendidas por el Letrado Don Gregorio Lara López, y de otra, como apelantes también, Doña Antonieta y Don Jesús Luis , representados por la Procuradora Doña Enma Pastor Saldaña y defendidos por el Letrado Don Severino García Pérez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Angel Muñiz Delgado.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN formulada por la representación de D. Jesús Luis y Dª Antonieta frente a la solicitud de formación de inventario de los bienes hereditarios de D. Evaristo, presentada por la representación de Dª Aurora y Dª Isabel, modificando el Activo y el Pasivo en los términos que constan en la presente resolución, todo ello sin imposición de las costas a cargo de ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentaron ambas partes escritos de preparación del presente Recurso de Apelación, dictándose Providencia teniendo por preparado el Recurso de Apelación y emplazando a las partes recurrentes para que lo interpusieran en el plazo legal.

TERCERO.- Las partes recurrentes presentaron en el plazo previsto y ante el Tribunal de instancia el escrito interponiendo el Recurso de Apelación, dictándose Providencia dándose traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO.- Las partes apeladas presentaron dentro de plazo escritos de Oposición al Recurso de Apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el Recurso de Apelación.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- A la hora de resolver la cuestión litigiosa es imprescindible centrar el objeto del presente procedimiento. Nos encontramos así con que dos coherederos, al amparo de lo dispuesto en el art. 782 y ss del la Ley de Enjuiciamiento Civil, han instado el procedimiento para la división de la herencia de su difunto hermano, solicitando al mismo tiempo la formación de inventario conforme a lo preceptuado en los arts. 793 y 794 del propio texto legal. Dicho inventario tiene por objeto exclusivamente efectuar una relación de los bienes y derechos que componen o integran el patrimonio del causante y que no se extinguen por su muerte, así como de las obligaciones y cargas que pesan sobre la masa hereditaria. A la hora de inventariar el activo solo ha de procederse a relacionar ordenadamente los bienes y derechos que lo integran, sin entrar a determinar la naturaleza, procedencia o título de adquisición de los mismos, de modo que cualquier controversia que se suscite en este trámite procesal ha de versar exclusivamente sobre la inclusión o exclusión de un bien o bienes, según contempla el art. 794 nº 3 de la Ley Rituaria.

En el caso que nos ocupa las partes han contaminado dicho trámite procesal con cuestiones ajenas al mismo, pretendiendo obtener un pronunciamiento sobre la naturaleza u origen ganancial o privativo de los bienes y derechos que integran el activo hereditario. Ello tiene su explicación en el contenido del testamento del causante, que fallecido sin descendientes ni ascendientes, lega a sus hermanos hoy actores los bienes que perteneciéndole "tuvieron o tengan la naturaleza de privativos de el", mientras que lega a sus cuñados hoy demandados, hermanos de su esposa premuerta, los bienes que perteneciéndole por herencia de su esposa "tuvieron la naturaleza de privativos de ella", terminando por legar a los hermanos y cuñados citados por partes iguales el resto de bienes que perteneciéndole "tuvieron la consideración de gananciales durante el matrimonio del testador". Es lógico por tanto el interés de las partes en determinar la naturaleza privativa o ganancial de los bienes que integran el caudal relicto, mas dicha pretensión resulta extemporánea e impropia del trámite procesal en el que nos hallamos, habiendo llevado al juzgador a excluir improcedentemente del activo hereditario del difunto los bienes que, perteneciendo a dicho activo sin discusión, fueron en su dia privativos de la esposa o la mitad de los que fueron gananciales.

En el activo han de incluirse por tanto todos los bienes y derechos que pertenecían al testador en el momento de su fallecimiento y que no se extinguieron como consecuencia del mismo, con independencia de cual fuese su origen o naturaleza, cuestión esta que deberá ventilarse a posteriori cara a fijar cual fuere el haber de cada uno de los herederos tras interpretar y aplicar las disposiciones testamentarias y legales pertinentes. Ello es así por cuanto que nos hallamos partiendo la herencia de Don Evaristo, no la de su difunta esposa ni disolviendo la sociedad de gananciales que entre los mismos existió constante matrimonio. Cuando en el año 1993 falleció intestada la esposa Doña Beatriz, sin dejar descendientes ni ascendientes, se abrió su sucesión legítima o intestada conforme a lo dispuesto en el art. 912 del Código Civil, sucediéndola en todos sus bienes su cónyuge sobreviviente a tenor de lo preceptuado en el art. 944 de dicho texto legal, por ello obra en autos al f. 9 y ss. la declaración de herederos abintestato de dicha Señora a favor de su marido. Pasaron a partir de dicho instante a ser propiedad exclusiva de este todos los bienes y derechos de su difunta esposa, con independencia de la naturaleza ganancial o privativa que en vida de aquella hubiesen tenido, formando a los efectos que aquí nos interesan un todo con el patrimonio privativo que este pudiere ostentar por su cuenta. Ello sin perjuicio lógicamente de que a la hora de aplicar las disposiciones testamentarias de Don Evaristo hayan de tomarse en consideración la naturaleza que en su momento hubiere ostentado cada uno de dichos bienes.

SEGUNDO.- Vamos por tanto a acoger en tal sentido el recurso articulado por los actores, incluyendo en el activo todos los bienes y derechos que pertenecieron al testador cualquiera que fuere su origen, mas sin calificarlos de "exclusivamente privativos" del mismo, como aquellos interesan, ni tampoco como pretenden los demandados de "gananciales" unos o "provenientes de la herencia de su esposa" los otros. Ello comporta desestimar el primero de los motivos del recurso articulado por los demandados, pues si bien les asiste la razón en que efectivamente existe prueba documental fehaciente en autos de cual era el saldo que las cuentas corrientes del matrimonio presentaban a la fecha de fallecimiento de la esposa, ello es cuestión que tendrá su relevancia a la hora de aplicar las disposiciones testamentarias en su caso, determinando la naturaleza ganancial o privativa de unas y otras cantidades para dilucidar la proporción en que hayan de repartirse entre los cuatro herederos, mas en el inventario han de incluirse la totalidad de los saldos a la muerte del testador por los motivos antedichos.

En su consecuencia el inventario se ha de efectuar comprendiendo todos los bienes y derechos relacionados en el escrito presentado por los actores obrante al los f. 48 y 49, si bien en el apartado relativo a los frutos se incluirán:

- los intereses que hayan producido y vayan produciendo los saldos de las cuentas corrientes consignadas en el apartado I del activo correspondiente a "metálico".

- los intereses que hayan producido y produzcan las cantidades que de dichas cuentas hayan sido retiradas tras el fallecimiento del causante por cualesquiera de los herederos.

- La cantidad de 3.552,35 euros abonada por la Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil.

- Las rentas, productos y subvenciones que en su caso hayan producido y produzcan las fincas propiedad del causante relacionadas en el apartado VII del activo, correspondiente a"inmuebles", desde el dia siguiente a su fallecimiento

TERCERO.- Resta por último tratar el recurso articulado por los codemandados en lo relativo a la exclusión del pasivo hereditario de una partida por importe de 2.300 euros, que la sentencia impugnada reconoce a favor de los actores por gastos abonados a la Comunidad de Propietarios a la que pertenecían los inmuebles urbanos integrantes del activo hereditario. Los propios actores al oponerse al recurso formulado de adverso se muestran de acuerdo con la exclusión de dicha suma del pasivo hereditario, bastando analizar la documental acompañada por los actores en la segunda comparecencia de formación de inventario, para constatar se trata de una partida duplicada. Acogemos por tanto en tal sentido dicho recurso.

CUARTO.- Las costas de la alzada no han de imponerse expresamente al acogerse los recursos, todo ello conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En lo relativo a las causadas en primera instancia tampoco procede efectuar expresa imposición, dado que se acogen tan solo parcialmente las posiciones mantenidas por ambas partes en torno a la inclusión y exclusión de bienes del inventario en cuestión.

Fallo

Que estimando los Recursos de Apelación interpuestos por la representación procesal de Don Jesús Luis y Doña Antonieta y por la representación procesal de Doña Aurora y Doña Isabel, contra la Sentencia dictada el día 16 de marzo de 2.005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, revocamos mencionada resolución en el sentido de declarar que el inventario del caudal hereditario del difunto Don Evaristo habrá de incluir el activo y pasivo contemplados en el escrito presentado por los actores a los folios 48 y 49 del procedimiento, con las modificaciones que resultan de la fundamentación jurídica de la presente en cuanto al activo y pasivo, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Angel Muñiz Delgado, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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