Última revisión
01/07/2005
Sentencia Civil Nº 311/2005, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 301/2005 de 01 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: MARINO BORREGO, JAIME
Nº de sentencia: 311/2005
Núm. Cendoj: 37274370012005100502
Núm. Ecli: ES:APSA:2005:435
Núm. Roj: SAP SA 435/2005
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 311/05
Ilmo. Sr. Presidente
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JAIME MARINO BORREGO
DON JESUS PEREZ SERNA
En la Ciudad de Salamanca, a uno de Julio del dos mil cinco.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 803/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Apelación Nº 301/05; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante MANUEL RIEGO PORRIÑO S.A., representada por el Procurador D. Valentín Garrido González y defendida por el Letrado D. Ramón Pena Fraga y como demandada-apelada PAVIMENTOS ASFALTICOS SALAMANCA, S.L. (P.A.S), representada por el Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño y defendida por la Letrada Dª. María Moreno Domínguez; sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 16 de Febrero de 2.005 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. Garrido González en nombre y representación de D. Manuel Riego Porriño S.A. debo condenar y condeno a la demandada Pavimentos Asfálticos Salamanca S.L. (PAS) a que abone a la actora la cantidad de cuarenta y siete mil cuatrocientos noventa y seis euros con cincuenta y tres céntimos (47.496,53 €) objeto de allanamiento, sin hacer especial imposición de costas y así mismo desestimando la demanda respecto al resto solicitado debo absolver y absuelvo a los demandados de estos pedimentos, con imposición de costas a la actora".
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando que estimando el Recurso aquí planteado, revoque parcialmente la Sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que se estime íntegramente la Demanda planteada por su representada en los términos del Suplico de la misma, de condenar a la demandada al abono de 64.376,26 €, más los intereses legales desde la interpelación y las costas del Procedimiento de ambas instancias; dado traslado a la parte demandada de la interposición del recurso, por ésta se opuso al mismo haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte Sentencia por el que se desestime íntegramente el Recurso de Apelación planteado de contrario, confirmándose la Sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 16 de Junio de 2.995, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JAIME MARINO BORREGO.
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación procesal de la demandante en este procedimiento, Manuel Riego Porriño S.A.; se recurre en apelación la sentencia de instancia; invocando como motivos para ello: Error en la apreciación de la prueba practicada, e infracción de ley y doctrina legal aplicable para resolver la litis. Reiterando con el primero de los motivos, que el contrato de compraventa mercantil en que se enmarca la relación litigiosa con la demandada Pavimentos Asfálticos Salmantinos S.L. (PAS), se perfeccionó y cumplió por la recurrente en todo su contenido y efecto del suministro concertado, remitiendo a la dicha demandada las partidas de tubos de saneamiento (destinados a la obra contratada por PAS, relativa al denominado Polígono Industrial El Montalvo III, en Carbajosa de la Sagrada -Salamanca-), que se le pidieron por aquella, conforme a lo ofertado y acordado; mercancía que fue recibida con total satisfacción y colocada en su mayor parte como tubos de 50 y 60 centímetros, tipo Hormigón, Enchufe, Campana, Clase N, como venían mercados y a la vista en cada tubo; sabiendo la demandada que por la suministradora no podía remitirle los de la clase R, pues se le había comunicado carecer de los medios técnicos y maquinaria para fabricar los de esta última clase; siendo después cuando la propietaria de la obra rechaza los tubos, por no ser de la clase exigida y falta de resistencia de los mismos; cuando se niega por PAS el pago de los aún no colocados. Se achaca asimismo error de apreciación en cuanto al pago por devolución del pagaré a que se hace mérito en la demanda, al no existir prueba de que el mismo se haya realizado. Significando por lo demás en el orden sustantivo que al contexto negocial debe referirse aplicado el articulo 336 del Código de Comercio y no el 328 que menciona la recurrida; conllevando a lo dispuesto en aquel en el sentido de que el comprador (PAS) no tiene "acción de repetir contra el vendedor, alegando vicios o defectos de cantidad o calidad en la mercancía". Se alega también en cuanto a las costas de primera instancia, su indebida imposición a la recurrente al ser estimada parcialmente la demanda --a cuenta del allanamiento parcial de la contraparte-- sin que se razone exista temeridad por quien acciona, lo cual se podría predicar de la demandada; por lo que en tal sentido debiera imponérsele las referidas costas, de no vulnerarse como sucede la ley y la jurisprudencia por la recurrida. Solicitando por todo ello se revoque parcialmente la sentencia de instancia, dictando otra por la que se estime íntegramente la demanda con las condenas figuradas en la misma y las costas de ambas instancias.
SEGUNDO: Analizando por su orden los motivos a que se atiene el recurso. La certeza de la orden de compra (contrato de 4-8-2.003), enviada por PAS a la demandante, se detrae de los documentos 3 y 6 de la contestación a la demanda. En ello se especifica que la mercancía pedida --por lo que aquí interesa-- es la denominada Tubería de Hormigón Enchufe Campana Clase R o/ 600 y o/ 500. Sin embargo los documentos 7, 8, 9, y 10 de la contestación avalan, mediante el informe de la entidad IDC, Laboratorio especializado para determinar la resistencia y clase de los tubos, que los remitidos y analizados aleatoriamente con fecha de fabricación, 16-4-2.003, y ensayos 14-10-2.003, vienen designados a la vista con las siglas siguientes SAN-HM 600, C-N-UNE 1.207.10, clase N; aparecen también en el muestreo de 17-10-2.003 el de 500 milímetros de clase R; luego no es cierto que la actora no los pudiere fabricar o en su caso suministrar, a su vez en el correspondiente al 18-11-2.003, no aparece siquiera la clase, lo cual desvirtúa que fuera N o R, venían así marcados y a la vista como sostiene la recurrente; en el muestreo del 15-1-2.004, vuelve a confirmarse que la clase de los tubos conflictivos es la N; ante lo cual una vez conocido por la demandada, se paraliza la colocación de los suministrados, al no ser admitidos por la propiedad, por esa su falta de resistencia adecuada al destino y lugar en que debían situarse; pues como se reitera no se distingue a simple vista la clase, sino a través de los ensayos de cada remesa y antes de ser ubicados en el lugar correspondiente, lo que se asevera también por el director de la obra, con toda coherencia, por ser lo establecido en orden a la eficacia y buen resultado de la contrata.
TERCERO: De las pruebas a que se viene haciendo mérito es consecuente estimar que quien incumple el contrato de compraventa y suministro litigioso es la vendedora; al encontrarnos en el supuesto de la entrega de una cosa por otra distinta a la contratada "alliud pro alio", que compone pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, produciendo en consecuencia la insatisfacción del comprador; lo cual permite acudir a la protección que disponen, bien el artículo 1.101, o a lo dispuesto por el artículo 1.124 ambos del Código Civil; (incluida la resolución parcial del contrato en el que se aprecie tal inhabilidad); siendo aquí radical y objetiva la misma por no ser los tubos litigiosos aquellos que se solicitaron impidiendo así obtener la utilidad que motivó su adquisición, como en resumen y clara aplicación a este caso señalan las Ss. T.S. de 14-10 y 16-1-2.000.
CUARTO: Por lo que se refiere a los gastos de devolución del pagaré cuestionado; asimismo resulta contradicha eficazmente la pretensión de su abono, pues existe la prueba determinante que refleja el documento nº 18 (folio 134) de la contestación a la demanda, cual es el pagaré que cubre el importe ahora reclamado, a lo que se añade en ese particular el testimonio del contable de la actora Sr. Lucas, señalando que su reclamación venía fundada solamente por razón del asiento correspondiente en la contabilidad de la empresa según se deriva del documento número 6 de la demanda (folio 70); mero apunte contable por tanto, que su virtualidad viene desvanecida con mayor rigor y eficacia por la prueba de la contraparte.
QUINTO: En cuanto a las costas a que se refiere el último de los motivos; siendo evidente que la demandada se allana parcialmente en tiempo y forma a la demanda, consignando la cantidad correspondiente a ello; como asimismo que no cabe apreciar mala fe en su comportamiento, ni siquiera bajo la presunción derivada de un previo requerimiento al efecto; es conforme que con arreglo artículo 395 de la L.E.C. no se le impongan las costas de primera instancia; de modo que continuado el procedimiento por el resto de las cantidades y suministro que fundadamente, según queda expresado se desestiman, una vez que las pretensiones sobre esos particulares se desvirtúan; es igualmente correcto, --al no existir dudas de hecho o derecho sobre el segmento concreto en que pervive la demanda y recurso, ni temeridad en la demandada--; se le impongan a la actora las de primera instancia relativas a estos conceptos y causa, en atención a lo dispuesto por el articulo 394.1 de la tan citada L.E.C.; como asimismo las del recurso que se desestima, según dispone el artículo 398.1 de tan referido texto legal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y haciendo uso de las facultades conferidas por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre y representación de MANUEL RIEGO PORRIÑO S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca con fecha 16 de Febrero de 2.005 en el procedimiento de que este Rollo trae causa; debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
