Sentencia Civil Nº 311/20...io de 2005

Última revisión
05/07/2005

Sentencia Civil Nº 311/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 10/2005 de 05 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 311/2005

Núm. Cendoj: 46250370092005100415

Núm. Ecli: ES:APV:2005:3375

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Masamagrell, sobre juicio cambiario. La alegación de la existencia de un contrato de distribución no resulta suficiente para valorar, en este procedimiento, la vulneración del mismo, la interpretación que quepa atribuir al contrato en cuestión, ni, aún menos, que los aceptantes de las cambiales y los pagarés no sean los deudores de la contraprestación que sustenta los mismos, lo que determinaría un contrato causal totalmente incumplido, ya que tales documentos, por su propia naturaleza, contienen una obligación pura de abonar determinada cantidad a su vencimiento. Al ser la parte demandante de oposición la que esgrime la errónea inclusión de cantidades y la inexigibilidad de la misma, ni lo primero podría acogerse por exceder de lo que puede ser debatido en orden al total incumplimiento, por falta de provisión de fondos, ni lo segundo puede aceptarse sino con la prueba total y contundente de los aspectos debatidos, máxime porque precisamente la cláusula que se invoca, del contrato, viene a contemplar la posibilidad de efectuar las liquidaciones indicadas por la parte ejecutante, sin que la demandada haya verificado prueba alguna que acredite su incorrecto libramiento.

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 10/05

SENTENCIA NÚM.: 311/05

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª Rosa María Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En Valencia a cinco de julio de 2005

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DOÑA Rosa María Andrés Cuenca, el presente rollo de apelación número 10/05 , dimanante de los autos de Juicio CAMBIARIO 314/03 , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Massamagrell 2 , entre partes, de una, como apelante demandado LOGISTA HERCUSA S.L., Felix , Rogelio Juan Luis a , representado por el procurador de los Tribunales de Valencia DOÑA ALICIA GARRIDO GAMEZ y de otra, apelado demandante DISTRIBUIDORA DE EMBUTIDOS Y LACTEOS, a , representado por el procurador de los Tribunales de Valencia DOÑA CARMEN PORTOLES CERVERA , sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

ºPRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia 2 de Massamagrell contiene el siguiente FALLO: " Acuerdo desestimar la oposición presentada por Logista Hecusa ,S.L., representada por la Prcorucadora Dª Carmen Viñas Alegre, contra la demanda de juicio cambiario presentada por Distribuidora de Embutidos y lácteos, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Fe Subiron Sánchez; y estimar parcialment ela demanda de oposición presentada por D. Felix , D. Rogelio D. Juan Luis , éstos tres últimos, representados por la Procuradora Dª Carmen Viñas Alegre, contr ala demanda de juicio cambiario presentada por Distribuidora de Embutidos y Lacteos, S.L., representada pro al Procuradora Dª Mª Fe Subiron Sánchez y condenar a Logística Hecusa S.L., a pagar a Distribuidora de Embutidos y Lácteos, S.L. cincuenta y ocho mil ochocientos ochenta euros con dos céntimos, más los intereses determinados en el fundamento de derecho 5º de esta resolución. Quedan obligados conjunta y solidariamente D. Felix , a pagar a Distribuidora de Embutidos y Lacteos, S.L., veintinueve mil novecientos ochenta euros con cincuenta y siete céntimos, más los intereses determinados en el fundamento de derecho 5º de esta resolución con imposición de las costas a las partes, conforme con el fundamento de derecho de esta resolución.

En fecha 29 de julio de 2004, se dictó auto aclaratorio que contiene parte dispositiva; SE ACLARA Sentencia de fecha 02/07/04 dictada en los presentes autos de J. Cambiario 314/03 , en el sentido de añadir en su fallo tras la frase "Queden obligados conjunta y solidariamente DE. Felix a pagar a Distribuidora de Embutidos Lacteos S.L. "La expresion:

Queden obligados conjunta y solidariamente D. Felix D. Rogelio D. Juan Luis a pagar a Distribuidora de Embutidos y lácteos S.L., veintinueve mil novecientos ochenta euros con cincuenta y siete céntimos...

Queden subsistentes el resto de los pronunciamientos ".

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Masamagrell, con fecha 2 de Julio de 2.004, aclarada por auto de 29 de Julio siguiente , que desestimó la demanda de oposición cambiaria formulada por la entidad mercantil LOGÍSTICA HECUSA S.L. ,estimando parcialmente la demanda de oposición presentada por D. Felix , D. Rogelio D. Juan Luis , en el sentido de que la primer debería abonar la suma de 58.880 Euros, quedando obligados conjunta y solidariamente los indicados demandantes avalistas al abono de 29.980'57 Euros, frente a dicha resolución recurrió en apelación la mercantil expresada, que fundamentó el mismo en los siguientes motivos:

Errónea apreciación de las pruebas e indebida aplicación del artículo 67-3 LCCH por cuanto las relaciones entre las partes se basan en un contrato de distribución y, en ningún caso, la ejecutada asume las deudas de terceros, siendo la ejecutante la que pagaría una deuda ajena sin tener acción para resarcirse, ya que no existe cesión alguna de deuda a su favor, por lo que no existe provisión de fondos, tratándose de un contrato causal absolutamente incumplido. Asimismo, resulta inadecuada la distinción de tratamiento entre letras/pagarés que efectúa la sentencia recurrida, ya que ambas partes indican que en las relaciones comerciales entre las partes se utilizaban varias formas de pago, siendo provisional la repercusión de las liquidaciones mensuales, ya que la recurrente no tiene acción contra los deudores y están cubiertas tales deudas por la compañía de seguros correspondiente y se deben efectuar liquidaciones quedando sin valor los efectos girados por tal concepto. Por tanto, la reclamación que se efectúa por 38.712'43 Euros no se sustenta en deuda alguna de la apelante a la ejecutante, existiendo pluspetición en tanto que se adeuda la suma de 5.797'82 Euros, una vez detraída la deuda que se le imputa unilateralmente por clientes morosos, esto es, deudas ajenas, y en ningún caso la que se reclama.

En cualquier caso, existe error por no valoración de prueba alguna, al exigirse prueba negativa sobre un hecho, como es la liquidación practicada de contrario, siendo la ejecutante la que entrega el pagaré para pago de los servicios de su distribuidor, lo que desvirtúa el razonamiento de la sentencia.

Infracción por no aplicación del artículo 37 de la ley del Impuesto de transmisiones y actos jurídicos documentados, en relación con los artículos 66,67.1 y 2 de la Ley , en base a la supresión de la condición de título ejecutivo a la Letra de cambio con la promulgación de la ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil .

Solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, revocando la de primer instancia, y se acoja la demanda de oposición cambiaria, oponiéndose la parte contraria y quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO.-La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

En relación con el segundo motivo de recurso, punto de partida de nuestro análisis será reiterar, que el ámbito de oposición conforme el artículo 67 de la L.Cambiaria y del Cheque frente al juicio cambiario planteado ha de referirse no al cumplimiento defectuoso o parcial, sino al total y absoluto incumplimiento, lo que, conforme la regulación anterior, se articulaba como falta de provisión de fondos; en tal sentido, resulta reiterada la Jurisprudencia de esta Audiencia Provincial en cuanto afirma que no tiene cabida en este procedimiento (anterior juicio ejecutivo) sino la excepción de non adimpleti contractus, y no la de non rite adimpleti contractus, y así lo expone la sentencia de esta Audiencia Provincial, sección octava, de 11-12-1997 que expresa "es claro que no se trata, en el presente caso de alegar la "exceptio non adimpleti contractus", puesto que éste se ha cumplido en parte como se observa por la simple lectura de la demanda declarativa de la parte ejecutada, sino simplemente de la "exceptio non rite adimpleti contractus" o defectuoso o parcial cumplimiento del mismo, excepción esta que es insuficiente para fundar la antigua excepción de falta de provisión de fondos, alegada también por la demandada y basada en los mismos hechos, y hoy subsumida en la genérica de las relaciones personales entre las partes al amparo de los artículos 67 y 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque , tal como ha declarado con reiteración la Sección octava de esta Audiencia Provincial en múltiples sentencias como la de 18 de Noviembre de 1997 ", y reiteran las de 10-06-2000 y 16-12-2000 que afirma que "que sólo la falta de entrega de la cosa autoriza a oponer la falta de provisión de fondos con apoyo en la "exceptio non adimpleti contractus", nada ello es aplicable al supuesto que se examina", y de esta sección 9ª de 02-02-2000, o Sec. 6ª de 03- 06-1999, expresando esta última que "Reiterada doctrina jurisprudencial exige que el incumplimiento en el que puede basarse la excepción "non adimpleti contractus" exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o excepción aludida ( SS 25-11-1992, 3-12- 1992 y 21-3-1994)". TERCERO.- Las razones vertidas por el recurrente, a la luz de lo expuesto, no pueden ser acogidas, pues, de un lado, la alegación de la existencia de un contrato de distribución no resulta suficiente para valorar, en este procedimiento, la vulneración del mismo, la interpretación que quepa atribuir al contrato en cuestión, ni, aún menos, que los aceptantes de las cambiales y los pagarés no sean los deudores de la contraprestación que sustenta los mismos, lo que determinaría un contrato causal totalmente incumplido, como se pretende, a la vista de la estipulación cuarta del referido contrato, ya que tales documentos, por su propia naturaleza, contienen una obligación pura de abonar determinada cantidad a su vencimiento, y, al ser la parte demandante de oposición la que esgrime la errónea inclusión de cantidades y la inexigibilidad de la misma, ni lo primero podría acogerse por exceder de lo que puede ser debatido en orden al total incumplimiento, por falta de provisión de fondos, ni lo segundo puede aceptarse sino con la prueba total y contundente de los aspectos debatidos, máxime porque precisamente la cláusula que se invoca, del contrato, viene a contemplar la posibilidad de efectuar las liquidaciones indicadas por la parte ejecutante, sin que la demandada haya verificado prueba alguna que acredite su incorrecto libramiento, ratificado por dos circunstancias esenciales, pues, de un lado, requieren la expresa asunción o aceptación del mandato de pago que en las mismas se contiene, y, de otro, porque no cabe entrar a valorar, con los limitados medios probatorios aquí desarrollados, si la liquidación resulta correcta o si ha de entenderse una repercusión provisional, siendo, en todo caso, pruebas que competen a la parte que plantea la demanda de oposición, en cuyo sentido las conclusiones obtenidas en la sentencia, que se comparten, han de reputarse correctas.

Por otra parte, es lo cierto que la falta de provisión, total y absoluta, por incumplimiento contractual no resulta fácilmente conciliable con la alegada pluspetición reconociendo, en parte, un débito inferior, y rechazando lo restante cuando los documentos en que se sustenta la reclamación de la ejecutante fueron aceptados y suscritos por los demandantes de oposición, lo que conlleva, en consecuencia, el rechazo de la oposición en tal sentido planteada.

Finalmente, alegándose, de nuevo, si bien sin argumentación contraria a la recogida en la sentencia recurrida, la infracción por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Impuesto de transmisiones y actos jurídicos documentados, en cuanto no atribuye consecuencia alguna al defecto de timbre esgrimido por la parte recurrente en la demanda de oposición cambiaria, la resolución recurrida ha de ser igualmente confirmada, ya que, como expresa la sentencia de esta Sala de 5 de Mayo de 2.005 , Ponente Sra. Martorell Zulueta, "Tras la entrada en vigor de la LEC la letra de cambio no ostenta la condición de titulo ejecutivo, pues no consta relacionada en el artº 517 de la LEC , por lo que no cabe acoger la argumentación del recurrente a los efectos de privación de la fuerza ejecutiva, por lo que la consecuencia anunciada en el artº 37 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre , en el supuesto de defecto de timbre, nada significa, por la razón apuntada de que la letra de cambio no es titulo ejecutivo, estando desprovisto de tal carácter cumpla o no el requisito de suficiencia de timbre".

Procede, por todo lo expuesto, la confirmación de la sentencia recurrida en todas sus partes.

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398,1 LEC .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por LOGÍSTICA HERCUSA S.L. contra la sentencia de 2 de Julio y auto de aclaración subsiguiente, de 29 de Julio de 2.004, dictados por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Masamagrell en juicio cambiario 314/03 de dicho Juzgado, que SE CONFIRMA, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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