Última revisión
15/09/2006
Sentencia Civil Nº 311/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 558/2005 de 15 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 311/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100535
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2260
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00311/2006
-SEDE SANTIAGO DE COMPOSTELA-
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000558 /2005
S E N T E N C I A núm. 311/06
Ilmos. Sres. Magistrados:
ANGEL PANTIN REIGADA -Presidente-
LEONOR CASTRO CALVO
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
En Santiago de Compostela, a quince de Septiembre de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000144 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 558 /2005, en los que aparece como parte apelante
D. Germán , representado por el procurador D. JOSE PAZ MONTERO, y como apelada MAPFRE, representado por el procurador D. SANTIAGO GOMEZ MARTIN, constando en rebeldía D. Jose Ángel , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de Junio de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Antonio Arca Soler, en nombre y representación de D. Germán , contra los demandados D. Jose Ángel y la Compañía Mapfre S.A., que debo absolver y absuelvo a D. Jose Ángel y a la Compañía Mapfre S.A, de las pretensiones contra ellos deducidas, y que debo condenar y condeno a D. Germán a la imposición de las costas procesales causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por Germán se presentó recurso de apelación, que fue interpuesto en legal forma y del que se dio traslado a la otra parte que presentó escrito de oposición. Cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el 10 de Julio de 2006.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Para resolver la cuestión planteada, hemos de analizar detenidamente el lugar en que se produjo el accidente, tal como resulta del atestado y las fotografías unidas, sin olvidar el parte amistoso confeccionado por los dos conductores. Lo primero que se aprecia es que es un tramo urbano, con un carril de circulación en cada sentido, y separados por línea continua en el sentido en que ambos circulaban -en el atestado se recoge la existencia de dos señales, una que prohíbe doblar a la izquierda, y otra que impone circular de frente-. El accidente se produjo en mitad del carril contrario, entre el lateral izquierdo del Citroen Jumpy, a la altura de la puerta del conductor, y la esquina frontal derecha del Citroen C-15. Según se recoge en el parte amistoso, ambos circulaban en el mismo sentido -en el atestado se recoge al primero como proveniente de otra vía lateral ubicada a la derecha, pero hemos de descartar esta versión y dar preferencia a la admitida por los dos conductores en el momento del siniestro-. Puede deducirse asimismo, en relación con las maniobras de los conductores, que el primer vehículo trataba de efectuar una maniobra de giro a su izquierda -prohibida-, y que el otro trataba de rebasarle por el carril contrario - tampoco permitido-.
Así descrita la situación, la sentencia apelada desestimó la demanda formulada por el Sr. Germán , propietario del Jumpy, en primer lugar porque el demandado no era el conductor del C-15 sino el propietario, en segundo por no haberse acreditado que el conductor de éste hubiera invadido el carril de la izquierda para adelantar al autobús urbano que circulaba delante, si no que el C-15 había invadido el carril de la izquierda para evitar la colisión con el Jumpy que estaba invadiendo la calzada, considerando por tanto que el demandado había actuado conforme a la legislación que regula la circulación de los vehículos a motor. Esta decisión ha sido impugnada por el demandante, que entiende acreditada la culpa del otro conductor, o subsidiariamente que se aprecie una situación de concurrencia de culpas.
SEGUNDO.- Ha de estimarse parcialmente el recurso, apreciando la petición subsidiaria del actor, pues puede entenderse que ha existido culpa de ambos conductores. Por un lado, el Jumpy no podía realizar una maniobra como la pretendida, pues suponía infringir una norma que le impedía girar a la izquierda. Pero no sólo eso, pues una infracción reglamentaria no tiene por qué conllevar responsabilidad civil, sino que intentó la maniobra sin haberse apercibido suficientemente que la situación de la vía y de los vehículos que por ella circulaban, se lo permitía realizar sin generar ninguna clase de peligro. Es evidente que no lo hizo así.
Por otro lado, el C-15, que de haber circulado a una velocidad acompasada a las circunstancias del tráfico y de la vía -no se ha acreditado exactamente la maniobra realizada por un autobús allí presente-, no se habría visto obligado a realizar una maniobra tan peligrosa como la de invadir el carril contrario. Si lo hizo al adelantar al autobús, debía haberse cerciorado de que podía hacerlo sin ocasionar peligro, y si lo hizo al divisar al otro detenido en la calzada, no debería haber tratado de rebasarlo por la izquierda, sino que debería haberse detenido o en su caso tratar de hacerlo por la derecha.
Esta situación de concurrencia de culpas al 50% nos lleva a estimar parcialmente la demanda formulada, pues a los efectos que nos ocupan resulta indiferente si el demandado era o no el conductor, toda vez que quien conducía lo hacía con su autorización, y los daños se han acreditado mediante la pericial aportada.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Germán contra la sentencia de 2/6/2005 dictada en los autos de juicio Verbal nº 144/2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira, la revocamos, y en consecuencia estimamos parcialmente la demanda formulada por dicho recurrente frente a D. Jose Ángel y la aseguradora MAPFRE S.A., a quienes condenamos a abonar solidariamente al actor la cantidad de 629,48 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 20 LCS hasta su completo pago, y todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

