Sentencia Civil Nº 311/20...re de 2007

Última revisión
01/10/2007

Sentencia Civil Nº 311/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 189/2007 de 01 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 311/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100464

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:464

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, en materia de acción de reposición de las obras a su estado inicial. El presidente de la Comunidad de Propietarios asume la representación de la misma, pero no suple su voluntad, ya que ha de actuar ejecutando los acuerdos adoptados en la Junta de propietarios en su esfera de competencias, siendo válidas las actuaciones procesales realizadas en base al poder otorgado por la misma, aunque durante el proceso cambie este presidente. Según la legislación, la fachada o muro exterior del edificio se considera elemento común, y cualquier alteración del mismo requiere la previa aprobación de la Comunidad, consentimiento que en el presente caso no se ha obtenido para la realización de obras de cerramiento de la terraza. No se admite la alegación de desigualdad, puesto que otros cerramientos, no son idénticos al que ahora se impugna, y además tampoco consta respecto de los mismos si hubo o no consentimiento de la Comunidad al efecto.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA SENT. 00311/2007

Sentencia Número: 311/07

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos Sres. Magistrados

D. JESUS PEREZ SERNA

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En Salamanca, a uno de Octubre de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 309/06 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 189/07, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE SALAMANCA representado por la Procuradora Dª. Purificación Valle Corcho, bajo la dirección del Letrado D. Edmundo Estévez Gómez. Y como demandados-apelantes Dª. Marí Juana y HEREDEROS DE Joaquín Dª. Bárbara , D. Benedicto y D. Luis Manuel , representado por el Procurador D. Jose Julio Cortés González bajo la dirección del Letrado D. Julián Sánchez Esteban. Habiendo versado sobre: acción de reponer a su estado obran realizadas en terraza.

Antecedentes

1º.- El día veinticuatro de enero dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "SE ESTIMA la demanda presentada por la procuradora Dª Purificación Valle Corcho, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE SALAMANCA, contra Dª Marí Juana y los hoy herederos de D. Joaquín , que son, D. Luis Manuel y D. Benedicto , declarando:

1º.- Que las obra de cerramiento realizadas en la terraza del piso NUM002 , letra NUM003 , Escalera NUM004 , de la DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , propiedad de los demandados, supone una alteración de la configuración o estética de un elemento común, como es la fachada de referido edificio.

2º.- Se condena a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a reponer la terraza del citado piso NUM002 NUM003 , de la Escalera NUM004 , de la DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , a su estado originario, retirando el cerramiento colocado en dicha terraza en el plazo de VEINTE DÍAS, a su propia costa, y con imposición de las costas procesales a los demandados."

2º.- Contra referida Sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandado , que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda promovida de contrario, con expresa imposición de costas al actor apelado; y añadiendo en otrosi solicitud de practica de prueba de reconocimiento judicial; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representaciones, se presentó escritos de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia confirmando íntegramente, con imposición a los recurrentes de las costas causadas.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la sala para resolver sobre la admisión o inadmisión de la prueba interesada por la legal representación de la parte demandada apelante. Con fecha dos de Julio del año en curso, se dicto auto por la Sala en el que se denegaba la practica de prueba reconocimiento judicial interesada por la parte apelante y se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinte de Septiembre de dos mil siete, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para dictar Sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesta demanda por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", sita en Salamanca, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 , frente a los titulares de la vivienda enclavada en la misma, Escalera NUM004 , NUM002 NUM001 , a fin de que, vía art. 7.1 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , se les condene a retirar las obras de cerramiento que han colocado en la terraza de su piso, por suponer una alteración de elemento común, y por carecer de autorización al efecto, la sentencia dictada en la instancia acoge la misma, tras considerar la situación concreta del lugar -fachada principal, construida no en forma vertical, sino escalonada, a modo de bancal-, y la colocación del cerramiento, con tejadillo de chapa lacada que verticaliza la fachada; ordena, consecuentemente, la retirada del cerramiento en cuestión.

Referido pronunciamiento es recurrido, en apelación por la representación procesal de la parte demandada, planteando su petición revocatoria de la sentencia de instancia y de integra desestimación de la demanda promovida de contrario, al amparo de los siguientes motivos de recurso: a) Falta de capacidad de la actora, en tanto D. Raúl , poderdante de la Comunidad, no era presidente de ésta en el momento de la presentación de la demanda, ni tampoco ha sido sustituido por nadie; b) Inadmisión de la prueba de reconocimiento judicial, por cuanto la misma se entiende imprescindible para una total constatación del problema planteado; c) Error en la valoración de la prueba por parte del juzgador "a quo" respecto a los cerramientos y alteraciones previamente existentes en las distintas fachadas del edificio, (la desigualdad de trato y el agravio comparativo hacia él es claro, a su decir), y a la configuración exacta del edificio y a lo que se ve del mismo desde la calle.

SEGUNDO.- Comenzando, pues, el examen de los motivos de recurso alegados por los de carácter estrictamente procesal, alega la parte recurrente que existe falta de capacidad de la actora, al no haber comparecido en juicio ni ratificado la demanda quien era presidente de la Comunidad a la fecha de interposición de la misma. A este respecto, es de señalar, tal cual hace la STS. de 6 de Marzo de 2000 , que el presidente asume la representación de tipo orgánico de la comunidad de propietarios, pero no suple en todo caso la voluntad de la misma con la suya, pues necesariamente ha de actuar ejecutando los acuerdos tomados por la junta de propietarios en su esfera de competencias. Si por imperativo legal ostenta la representación orgánica, es él quien debe otorgar los poderes a procuradores, siendo válidos los poderes otorgados por un presidente aunque aquel cambie con posterioridad, y válidas también las actuaciones procesales realizadas al amparo de un poder otorgado por un presidente de una comunidad de propietarios, aunque durante el proceso cambie este presidente.

Si ello es así, una vez vistas las circunstancias concurrentes en el caso, procede desestimar el motivo opuesto dado que, por un lado ninguna carencia de poder se produce, al estar otorgado el mismo por quien desempeñaba en tal momento el cargo de presidente y no constar su revocación; y por otro, por no ser estrictamente precisa la ratificación de la demanda por el Presidente, sobre todo si, como acontece en el supuesto examinado, existe acuerdo de la Junta de Propietarios para accionar -adoptado en Junta de fecha 21 de Marzo de 2005-, le ha sido comunicada extrajudicialmente a la demandada la petición de retirada de la estructura de cerramiento de la terraza, y se ha producido la comparecencia del Presidente de la Comunidad a la audiencia previa, en la que se ratificó y mantuvo la demanda, con lo que, en definitiva, se subsanó cualquier defecto de naturaleza meramente procesal que pudiera haber.

TERCERO.- El motivo de recurso amparado en la inadmisión de la prueba de reconocimiento judicial, con la consiguiente imposibilidad de apreciar la realidad del conjunto en su integridad, se desestima, asimismo, no sólo por lo dicho en el Auto de esta Sala de fecha 2 de Julio pasado, sino también a tenor de la propia naturaleza de la prueba de reconocimiento judicial, cual es que se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o conveniente que el tribunal examine por si mismo algún objeto, lugar o persona (Art. 353 LEC ). De todos modos, la procedencia o no de tal prueba es inescindible del resto de elementos de juicio obrantes en autos, y lo cierto es que la problemática suscitada ha quedado claramente expuesta, con independencia de las propias particularidades que el caso puede presentar.

CUARTO.- En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, hasta el punto de ser determinante en la solución dada al tema, es preciso señalar, como punto de partida para la reconsideración del fondo litigioso, la regla general que califica la fachada o muro exterior del edificio como elemento común, de acuerdo con lo previsto en el art. 396 del Código Civil , e igualmente la que estima de conformidad con los arts. 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , que cualquier alteración de un elemento común, o de su fisonomía, requiere una previa aprobación de la comunidad.

Pues bien, en el caso analizado, consta acreditada, en tanto que no cuestionada, la realización en el piso de propiedad de los demandados, de un cerramiento de una terraza del mismo, con las características descritas en el informe aportado con la demanda, (las cuales, además, se visualizan perfectamente con las fotografías obrantes en las actuaciones), sin autorización para ello de la Comunidad de Propietarios, y que afecta a la fachada principal del edificio, elemento común, (con independencia de la catalogación de la propia terraza), en la que ninguna obra semejante se ha realizado. Referida fachada, es diferente en su estructura al resto de las fachadas del edificio, ya que en la misma las terrazas de los diferentes pisos no se hallan realizadas en vertical, sino que se van, a medida que se asciende, retranqueando, hasta formar una especie de bancales; de ahí que tal cerramiento en cuestión haya precisado la colocación de una especie de cubierta o tejadillo.

Se trata, a tenor de lo dicho, de obras ejecutadas vulnerando lo dispuesto en el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , dado que en tal precepto se prohíbe al propietario de cada piso o local modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquel cuando menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

Consecuentemente, la decisión adoptada en la instancia es acorde a las previsiones legales contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, no apreciándose, a la vista de los argumentos opuestos por los recurrentes, error o arbitrariedad en la valoración que se hace en la sentencia recurrida, respecto de la incidencia de la obra realizada en el conjunto de la comunidad, y muy especialmente, en una fachada con configuración distinta al resto, y hasta ahora no modificada en forma alguna con elementos fijos, tal como el aquí tratado.

QUINTO.- A lo anterior no es óbice la alegación de agravio comparativo para los demandados; existen otros cerramientos, y otras alteraciones estéticas, que no consta hayan sido censurados del modo que ha ocurrido con el de los demandados; su tácita admisión le genera desigualdad de trato, sin justificación objetiva o razonable.

Sin embargo, la prueba practicada en la instancia, con cita especial de la documental fotográfica, viene a demostrar que el cerramiento realizado por los demandados excede en entidad a los demás, al tiempo que supone un notable paso adelante respecto de los mentados en la contestación a la demanda y en el escrito de recurso (cuya situación concreta, por cierto, en cuanto a consentimiento o no de la Comunidad no consta), al afectar a una fachada distinta al resto, es evidente, no siendo, por tanto, comparable con la que es objeto de la litis. Se eliminan así, tanto la teoría del consentimiento tácito como la del agravio comparativo o desigualdad de trato. La invocación de esta desigualdad no es aceptable en este caso, pues, en esencia, la justicia exige un tratamiento igualitario a los que, de partida, sean iguales.

SEXTO.- Procede, por lo dicho, desestimar el recurso de apelación y ratificar la resolución dictada en la instancia, con imposición a la parte apelante, de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, según preceptúa el art. 398.1 de la LEC .

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Juana y HEREDEROS DE D. Joaquín Dª. Bárbara , D. Benedicto Y D. Luis Manuel contra la sentencia dictada en fecha 24 de Enero del año en curso, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad; confirmamos referida resolución, e imponemos las costas procesales de la presente instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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