Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 311/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 234/2008 de 19 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 311/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008100549
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 311/08
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Civil núm. 234/2008
AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 53/2007.
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito.
En Mérida, a diecinueve de Noviembre de dos mil ocho.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 57/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito, siendo partes: como apelante, DON Carlos Jesús , representado por el Procurador Sr. Lobo Espada, y defendido por la Letrado Sra. Monago Ruiz; como apelado, COALBA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, representada por el Procurador Sr. Díaz Durán, y defendidos por el Letrado Sr. Trigo González.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 18 de febrero de 2008 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Victor Alfaro Ramos en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra Coalba S. Coop. Limitada, debo condenar y condeno a la demandada a abonar la cantidad de 11.370, 81 euros, más intereses legales a computar desde la reclamación judicial hasta su completo pago.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Carlos Jesús , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de COALBA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. Discrepa el apelante, en primer lugar, de la valoración probatoria que lleva a cabo el juzgador de instancia, que razona en la sentencia impugnada por qué ha llegado a la convicción de que el actor-apelante contribuyó con su conducta negligente a la producción del resultado lesivo derivado del accidente laboral que se produjo el 20 de julio de 2005, cuando prestaba sus servicios para Coalba. Concretamente, sostiene la apelante que si el trabajador demandante no llevaba puestos los guantes en el momento del accidente fue porque la empresa no se los proporcionó, de modo que sería la demandada quien debe asumir por entero la responsabilidad.
Pues bien, la Sala, tras el obligado examen de las actuaciones, comparte la apreciación probatoria del juzgador de instancia. El trabajador contaba, según la documental reseñada en la sentencia, con la formación e información precisas para evaluar o medir el riesgo que suponía desempeñar el trabajo que realizaba en el momento del accidente, capacidad para evaluar el riesgo y actuar en consecuencia que igualmente puede razonablemente deducirse de la propia experiencia y categoría profesional de aquél (oficial de primera según reflejan las nóminas aportadas con la contestación a la demanda); a pesar de ello, el demandante decidió colocar la puerta de aluminio sin ayuda de ningún compañero y sin los obligatorios guantes de protección, elemento éste último que, si bien no hubiera evitado el accidente, sin duda sí habría servido para aminorar las consecuencias lesivas derivadas del siniestro. Y aun considerando totalmente certero el argumento de la sentencia en cuanto hace recaer en la empresa la responsabilidad por no haber controlado si efectivamente se utilizaban los elementos de protección adecuados, no hay que olvidar que también el trabajador es responsable de su propia seguridad personal, de manera que, si no se puso los guantes o si no exigió, si es que no los tenía en ese momento, que la empresa se los proporcionara, es, como decíamos razonable apreciar la concurrencia de culpas a los efectos de minorar la correspondiente indemnización.
Pero es que, además, la conclusión alcanzada por la juzgadora de primer grado en cuanto a que la empresa sí facilitó al trabajador los tan repetidos guantes, es igualmente compartida por la Sala, en tanto se muestra conforme con las normales reglas de la lógica, y en modo alguno puede ser trachada de arbitraria, no apreciándose, por tanto, el error en la valoración de la prueba que denuncia la parte apelante. Así, consta claramente en los documentos aportados por la demandada que el trabajador recibió la formación obligada y necesaria en lo que se refiere a la prevención de los riesgos laborales, así como que recibió los elementos de protección individuales precisos para desempeñar su actividad con las normales y adecuadas condiciones de seguridad (entre ellos, los guantes). Además, la demandada ha aportado facturas que acreditan la adquisición de guantes, la última de ellas de fecha 4 de enero de 2005, que remite a un albarán de fecha 22 de diciembre de 2004, y no tienen sentido esas adquisiciones si no es para entregar los guantes a los trabajadores; y si el accidente ocurrió el 20 de julio de 2005, el tiempo transcurrido no es tanto como para que los guantes, como dice el apelante, "estuvieran destrozados".
SEGUNDO. El porcentaje de culpa asignado por la juzgadora a empresa y trabajador, a los efectos de cálculo de la indemnización, se muestra igualmente razonable atendidas las circunstancias concurrentes en este caso -a las que hemos hecho referencia en el precedente fundamento-, pues si, como decíamos, aparece acreditado que la empresa sí entregó los guantes al trabajador, pero ni el trabajor se los puso ni la empresa controló o vigiló el efectivo cumplimiento de las medidas de seguridad (cumplimiento que es exigible tanto a trabajador como a empleador en el marco de su respectiva y diferente actividad), entendemos que el mismo grado de negligencia puede imputarse a uno y otra.
Impugna también el apelante, de manera subsidiaria, el cálculo de la indemnización por secuelas que efectúa la juzgadora de primer grado; entiende que no se han aplicado correctamente las normas que, a tal efecto, se contienen en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo de Motor. En este punto, asiste la razón al apelante en cuanto en la sentencia se considera, siguiendo el informe pericial obrante en las actuaciones, que son doce los puntos asignados a las secuelas permanentes que quedaron al lesionado (aunque el perito informante suma aritméticamente la puntuación dada a cada secuela, el número de puntos resultante de la aplicación de la fórmula que se recoge en el mentado anexo para el cálculo de la puntuación en casos de secuelas concurrentes es también de doce), si bien cuando determina la cantidad total que corresponde a esos doce puntos, consigna como total el valor de cada punto para una persona de la edad del lesionado, sin realizar la procedente multiplicación. En consecuencia, el cálculo correcto de las secuelas por este concepto, será el resultado de multiplicar los doce puntos de secuelas por los 663,38 euros por punto, es decir, 7.960,56 euros. En el mismo error incurre la sentencia al calcular la indemnización por perjuicio estético, que asciende a 1.153 ,50 euros (dos puntos por 576,75 euros por cada punto).
El factor de corrección al alza del 10% previsto en la Ley en relación con las indemnizaciones por incapacidad temporal y secuelas no ha sido aplicado por la juzgadora de instancia porque, según razona en la sentencia, la parte actora no ha acreditado los ingresos que percibe, siendo este otro de los argumentos cuestionados por el recurrente. Ahora bien, como bien dice dicha parte, constan en autos las nóminas que aportó la demandada, en las que aparecen los ingresos mensuales líquidos que percibió el lesionado durante parte del periodo de baja laboral, documentos de los que fácilmente se deducen los ingresos que tenía antes del accidente, de modo que en este punto ha de acogerse el razonamiento del apelante, y aplicar el 10% de factor de corrección al alza a las indemnizaciones por secuelas (en este caso tal factor de corrección se contempla para cualquier persona en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos) y por días de incapacidad, no a la correspondiente al perjuicio estético por no estar contemplado en el baremo incorporado a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de motor. En consecuencia el cálculo de la indemnización, incluido el mentado factor de corrección, daría una suma total de 33.591,74 ?, y, reducida esta suma en un 50% conforme al grado de culpa del perjudicado que se ha estimado concurrente, la cantidad a que asciende la indemnización a abonar por la demandada es de 16.780,87 ?.
TERCERO. La estimación parcial del recurso determina que las costas de esta alzada no se impongan a ninguna de las partes (art. 398 de la L.E.C .).
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de Carlos Jesús contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 53/2007, DEBEMOS REVOCAR la citada resolución, en el único sentido de fijar la suma objeto de condena en DIECISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (16.780,87 euros), manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

