Sentencia Civil Nº 311/20...re de 2008

Última revisión
04/11/2008

Sentencia Civil Nº 311/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 345/2008 de 04 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 311/2008

Núm. Cendoj: 10037370012008100211

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00311/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

de

CACERES

Sección Primera

Civil

S E N T E N C I A NÚM.: 311/2008

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

-------------------------------------------------------------------------

Rollo de Apelación núm.: 345/2008 =

Autos núm.: 30/2008 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.: 6 de Cáceres =

===================================/

En la Ciudad de Cáceres, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de Apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.: 30/2008, sobre desahucio por falta de pago, del Juzgado de 1ª Instancia núm.: 6 de Cáceres, siendo parte apelante-apelado, el demandante, DON Franco , representado, tanto en la instancia, como en esta alzada, por el Procurador de los Tribunales, Sr. Murillo Jiménez, y defendido por el Letrado, Sr. Ruiz Castellanos; y, como parte apelante-apelada, el demandado, DON Jorge , que no ha comparecido en esta alzada, representado en primera instancia por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Simón Acosta, y defendido por el Letrado, Sr. Vázquez Arroyo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.: 6 de Cáceres, en los Autos núm.: 30/2008, con fecha 29 de Mayo de 2.008, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimo la demanda deducida a instancia de Don Franco , contra Don Jorge y, en consecuencia, declaro resuelto por falta de pago de la renta el contrato de arrendamiento que les vinculaba en relación a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 " EDIFICIO000 ", Bloque NUM001 , NUM002 de Cáceres, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a dejar el inmueble libre y a disposición del actor en término legal, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso. Igualmente condeno al demandado a abonar al actor, en concepto de rentas vencidas y debidas y cantidades asimiladas, la cantidad de 302,40 euros, más los intereses del artículo 576 L.E.C ., así como las rentas que vencieren hasta el efectivo desalojo de la vivienda arrendada. Todo ello, con imposición de las costas al demandado." (Sic).

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por las respectivas representaciones, tanto de la parte demandante como de la parte demandada, se solicitaron la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fueron las preparaciones de los respectivos Recursos por el Juzgado, se emplazaron a las partes recurrentes, conforme a lo dispuesto en los Arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del Art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizados en tiempo y forma los Recursos de apelación, por las respectivas representaciones de ambas partes, se tuvieron por interpuestos y de conformidad con lo establecido en el Art. 461 de la L.E.C ., se emplazaron a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentados escritos de oposición a los respectivos recursos por la representación de las partes contrarias, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 3 de Noviembre de 2008, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el Art. 465 de la L.E.C.

SEXTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 29 de Mayo de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos con el número 30/2.008, conforme a la cual, con estimación de la Demanda deducida a instancia de D. Franco contra D. Jorge , se declara resuelto por falta de pago de la renta el contrato de arrendamiento que les vinculaba en relación a la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 " EDIFICIO000 ", Bloque NUM001 , NUM002 , de Cáceres, y se condena al demandado, por un lado, a estar y pasar por esta declaración y a que deje el inmueble libre y a disposición del actor en el término legal, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso, y, por otro, a que abone al actor, en concepto de rentas vencidas y debidas y de cantidades asimiladas, la cantidad de 302,40 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como las rentas que vencieren hasta el efectivo desalojo de la vivienda arrendada, con imposición de las costas a la parte demandada, se alzan las partes apelantes alegando, básicamente y en esencia, como motivos de sus respectivos Recursos, los siguientes: la parte demandante, D. Franco , como único motivo, error en la apreciación de la prueba respecto de la exclusión en el importe de la condena de la cantidad de 156,56 euros en concepto de gastos de suministros; y, la parte demandada, D. Jorge , también como único motivo, error en la valoración de la prueba en cuanto a que la Sentencia recurrida no había acordado la enervación del desahucio. En sentido inverso, las partes apelantes, en su condición de apeladas, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto de contrario, interesando su desestimación.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso interpuesto por la parte actora en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida respecto de la exclusión en el importe de la condena de la cantidad de 156,56 euros en concepto de gastos de suministros, motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, efectivamente, estimado y acogido. En este sentido, en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia impugnada, se justifica la referida decisión en el hecho de que el indicado importe aparecía anotado a mano en la liquidación aportada por la parte demandante junto al concepto "suministros", sin que se hubiera acreditado a qué concretos gastos se refería, razonamiento que no puede compartir esta Sala después de la conjunta valoración de la prueba practicada en este Juicio. Y, a este efecto, conviene significar, por un lado, que la parte actora en ningún momento ha renunciado a la inclusión del indicado gasto en el importe de la condena, y, por otro (y al hilo de las alegaciones expuestas por la parte demandada en su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación) la inclusión del expresado importe no constituye una doble reclamación, es decir, no supone duplicar el importe de un mismo gasto, por cuanto que -ha de insistirse- la parte demandante no ha excluido en ningún momento tal cantidad de la reclamación articulada, ni la estimación de dicho importe desvirtúa -ni contradice- la liquidación propuesta por la indicada parte. A juicio de esta Sala, la oportunidad de incluir la cantidad de 156,56 euros en el importe de la condena resulta evidente -y perfectamente justificado- en la medida en que su devengo aparece acreditado de forma completa a través de los documentos que la parte demandante aportó en el acto de la vista que se celebró en fecha 26 de Mayo de 2.008, consistentes en la Factura por gastos de electricidad de fecha 16 de Mayo de 2.008, por importe de 37,71 euros (folio 53 de las actuaciones), y en la liquidación efectuada por la Administración de la Comunidad de Propietarios correspondiente al gasto de los servicios de agua, alcantarillado, basura y calefacción de fecha 30 de Abril de 2.008 y documento bancario de adeudo por el importe girado, ascendente a 118,85 euros (folios 54 y 55 de las actuaciones), por lo que, correspondiendo el pago de los referidos gastos al demandado en su condición de arrendatario con arreglo al contrato de arrendamiento de fecha 31 de Agosto de 2.005 (documento señalado con el número 2 de los acompañados a la Demanda), procede -como ya se ha señalado- la estimación del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y, en su virtud, la inclusión de la cantidad de 156,56 euros en el importe de la condena por los conceptos referidos, con los intereses de la mora procesal previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- La parte demandada también invoca, como único motivo del Recurso de Apelación interpuesto a su instancia, error en la valoración de la prueba, aunque lo que el indicado motivo acusa, en realidad y con el máximo rigor jurídico, es la infracción de precepto legal por inaplicación o por interpretación errónea del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a que, según el criterio de la parte apelante, la Sentencia impugnada debió acordar la enervación del desahucio en lugar de la resolución contractual. Pues bien, el motivo resulta radicalmente inadmisible por cuanto que la decisión adoptada en la Sentencia recurrida resulta jurídicamente correcta al adecuarse escrupulosamente a las prescripciones establecidas en el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En este sentido, el apartado 4 del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, en su primer párrafo, que "los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la Demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio", precepto que ha sido correctamente interpretado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, tanto respecto a que, en este Proceso, cabía la posibilidad de haber enervado la acción de desahucio, como en relación a que el pago parcial efectuado por la parte demandada no se ajustaba a la disposición establecida en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la medida en que, después de dicho pago parcial, quedaba pendiente de abono la cantidad de 302,40 euros (a la que ha de añadirse el importe de 156,56 euros reconocido en la presente Resolución), de manera tal que no podía atribuirse al referido pago la eficacia enervadora del desahucio que pretendía la parte demandada y que reitera en esta alzada la parte apelante. Que el pago efectuado por el demandado es insuficiente constituye un hecho patente que no sólo impide que pueda declararse enervada la acción de desahucio en estricta aplicación del apartado 4 del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que también permite afirmar que la justificación ofrecida por la parte demandada alegando el desconocimiento de dicha deuda carece de toda virtualidad cuando la obligación de pago, tanto de las rentas como de las cantidades asimiladas contempladas expresamente en el contrato, son -o deben ser- perfectamente conocidas por el arrendatario dado que se devengan de forma periódica y, además, su importe se especificó en la Demanda, por lo que alegar desconocimiento de la cantidad no abonada constituye una excusa carente de sustantividad que no desvirtúa lo más mínimo la acción de desahucio que ha sido ejercitada en la Demanda y adecuadamente acogida en la Sentencia recurrida.

Consiguientemente, el único motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.

CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y, en su consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

QUINTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas del referido Recurso, de modo que, respecto del mismo, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la indicada parte apelante las costas causadas por el referido Recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Franco y, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jorge , contra la Sentencia 43/2.008, de veintinueve de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos con el número 30/2.008, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución en el único sentido y particular de que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al demandado, D. Jorge , a que abone al demandante, además de las cantidades fijadas en la referida Sentencia, el importe de CIENTO CINCUENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (156,56 euros), correspondiente a gastos de suministros, más los intereses de la expresada cantidad computados al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia dictada en la primera instancia (29 de Mayo de 2.008 ) hasta su completo pago, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas correspondiente al Recurso deducido por la parte actora, de modo que, en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y con imposición a la parte apelante de las costas causadas por el Recurso interpuesto por la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, a través de su representación procesal en esta alzada, y para la notificación de la presente al Apelante no comparecido en la alzada, notifíquesele la presente a través de su representación procesal en primera instancia.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certificado.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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