Sentencia Civil Nº 311/20...yo de 2008

Última revisión
26/05/2008

Sentencia Civil Nº 311/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 307/2008 de 26 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 311/2008

Núm. Cendoj: 46250370072008100309


Encabezamiento

Rollo nº 000307/2008

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 311

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

En la Ciudad de Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil ocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio

Ordinario - 000203/2007 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA entre partes; de

una como demandante - apelante/s Ángel dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PABLO SANCHEZ CATALA

y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO, y de otra como demandado, - apelado/s

GROUPAMA PLUS ULTRA SA dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EUGENIO RUIZ BLANES y representado por el/la Procurador/a

D/Dª MARIA LUISA FOS FOS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA , con fecha 20 de noviembre de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Ángel CONTRA LA ENTIDAD GROUPAMA PLUS ULTRA SA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA MISMA DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA. LAS COSTAS SERAN SATISFECHAS POR LA PARTE ACTORA ".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14 de mayo de 2008 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que dio lugar a la sentencia objeto de recurso la parte actora con motivo de un accidente de circulación en el que se causó daños un vehículo de su propiedad, reclamaba a su propia aseguradora el importe 54.525 euros como aplicación de la cobertura pactada en la póliza por "pérdida total". Partía de que el valor de adquisición había sido de 64.909 euros según factura sin IVA. Aplicaba una depreciación del 2% por mes (en total 16% por ocho meses) obteniendo el valor indemnizable de 54.525 euros. Al ser esta cantidad inferior a la valoración de los daños sufridos, de 75.025 euros, se le debía indemnizar como pérdida total con aquel importe de 54.525 euros que reclamaba.

La aseguradora demandada se opuso por estimar que dadas las condiciones de la póliza dicha cláusula no era aplicable por no ser los daños causados superiores al valor indemnizable, tomando para el cálculo de este valor el importe de una de las facturas emitidas por la vendedora de 104.076 euros más IVA, que era el valor real del vehículo.

La sentencia centra la cuestión a debatir en cual es la forma en que debe calcularse el valor venal del vehículo a efectos de concretar si existe o no pérdida total y más concretamente si debe ser tenido en cuenta el precio real del vehículo (sin IVA y sin descuentos) o el precio efectivamente pagado (sin IVA y sin descuentos), concluyendo que ha de ser tomado el valor real de venta sin aplicar IVA y sin descuentos. En base a ello desestima la demandada.

Frente a ella se alza el actor que alegó vulneración del art.337 de la lec al haberse admitido la aportación extemporánea de informe pericial de la demandada y su discrepancia con la forma de cálculo del valor venal de la sentencia a los efectos de determinar si hubo o no pérdida total del vehículo, solicitando la estimación íntegra de su demandada, a lo que se opone la demandada apelada.

SEGUNDO.- Respecto de la cuestión formal relativa a la admisión de la pericial de la demandada, discrepamos de la postura de la parte apelante, entendiendo que sí estuvo bien admitida. La aseguradora demandada al presentar su contestación a la demandada en fecha 17-4-2007 anunció la aportación del informe pericial por el perito Sr. Ángel con antelación a la Audiencia Previa así como cual iba a ser su objeto. Fue aportado en fecha 14-6-2007 , antes de la celebración de la Audiencia Previa que se celebró en fecha 18-6-2007 . El hecho de que el referido perito consigne en su informe una fecha anterior 11-4-2007, no implica necesariamente que estuviese a disposición de la demandada. Por ello no estimamos vulnerado el art. 337 de la lec, sin que nada hubiese obstado a que se consignase una fecha posterior para evitar esta situación, y sin que nada impidiese a la parte actora proponer dicha prueba en su demanda máxime cuando sabía cual iba a ser la postura de la aseguradora en virtud de los diferentes correos que se habían cruzado con la intervención del corredor de seguros.

TERCERO.- Dicho lo anterior para resolver la presente cuestión deberemos partir de los datos siguientes:

La póliza que amparaba el vehículo del actor cubría la "pérdida total" del vehículo asegurado estableciendo en su cláusula 7ª "DAÑOS PROPIOS O PÉRDIDA TOTAL" apartado "PERDIDA TOTAL" que "SE GARANTIZA: la indemnización del 100% del valor venal del vehículo asegurado (entendiéndose como tal el valor en venta del vehículo asegurado en el momento inmediatamente anterior a producirse el siniestro), cuando exista pérdida total del mismo, que acontecerá cuando el importe presupuestado de la reparación exceda del 100% del valor indemnizable en cada caso, siempre y cuando la pérdida haya sido consecuencia de:...b) vuelco o caída del vehículo en desnivel..."

El día 24-11-2005 en la carretera N-322, de Córdoba el camión propiedad del actor sufrió un siniestro en el que se causaron daños que fueron presupuestados en 75.025 euros.

El importe satisfecho por el actor para la adquisición de su vehículo (camión Renault Modelo Premium 420-18-T) a la mercantil Valauto S.A. según factura de fecha 14-2-2005 fue de 75.294,44 euros (64.909 más 10.385,44 de IVA al 16%) (folio 141). En esta factura se consignaba "PAP 104.076,00 euros, descuento 39.167, Base Imponible 64.909,00 IVA al 16% 10.385,44, TOTAL FACTURA 75.294,44 euros."

Según "Renault Trucos España S.L." el precio de venta al público de tarifa sin equipamiento del Renault Premium 420.19.T en fecha 30-7-2007 es según versiones de 91.330 euros, 94.510 euros y 98.450 euros, siendo el modelo 420.18.T el mismo modelo pero con diferente denominación (folio 178).

La póliza que venía satisfaciendo el actor BGAF006590 era de 2.870,76 euros de importe, y se había calculado por la aseguradora en función de un precio de 104.076,00 euros (folio 167).

No obstante ello en la oferta remitida por la Correduría de Seguros "López Lavani" en fecha 22-3-2005 se hacía referencia a asegurar el vehículo a valor factura sin IVA y con descuentos incluidos 64.909 euros (folio 25)

El actor financió la adquisición del vehículo mediante un contrato de arrendamiento financiero con Bancaja aportando a la operación de financiación la misma factura de "Valauto S.A." antes citada, pero sin la referencia al valor inicial de 104.076,00 euros, constando tan solo "Base Imponible 64.909,00 IVA al 16% 10.385,44, TOTAL FACTURA 75, 294,44 euros" (folio 71).

CUARTO.- En este contexto lo primero que tenemos que fijar es cual sea el valor venal del vehículo en el momento del accidente. Al respecto en la cláusula antes citada se decía que el valor venal era el "valor en venta del vehículo asegurado en el momento inmediatamente anterior a producirse el siniestro". Dicho valor estimamos que debe partir del precio real del objeto adquirido, ya que lo que se paga es en definitiva lo que cuesta lo comprado. Y así vemos que en la oferta que la aseguradora hace al actor y que el mismo acepta se consigna el aseguramiento del vehículo a valor factura sin IVA y con descuentos incluidos 64.909 euros. Hay que partir pues de esta cantidad, pagada por el actor tan solo ocho meses antes, y aplicando la depreciación del 18% (2% por cada uno de los ocho meses) que asciende a 10.385 euros fijar el valor venal en 54.524 euros (64.909-10.385). La reparación por importe presupuestado de 75.025 euros es superior al 100% del valor venal o indemnizable, y por tanto debe ser la cantidad reclamada por el actor la que deba satisfacer la aseguradora demandada.

Igualmente resulta que si tomásemos como criterio el importe de 75.294,44 euros, aplicando la misma depreciación del 16% (12.047,11) obtendríamos el importe de 63.247,33 euros, también inferior al importe de la reparación, pero más beneficioso para el actor, que sin embrago se ha ajustado ala oferta en su día comprometida por la demandada.

Nada obsta a esta decisión el hecho de que la prima finalmente cobrada fuese superior y estuviese calculada por valor superior ya que ello solo redunda en beneficio de la aseguradora.

Añadir que el superior importe que fija la aseguradora como valor de adquisición para fijar el valor venal, esto es el de 104.076 euros, no es ajustado a la realidad cuando la propia mercantil Renault indica unos precios bastante inferiores a dicha suma según el documento que remitió.

También añadir que no puede pretender ahora la aseguradora valerse de una prueba pericial para fijar un valor venal inferior, pues las consideraciones al respecto del perito parten de asumir íntegramente la postura de la aseguradora para fijar los importes, esto es hace consideraciones jurídicas y no de hechos. Y en cuanto a la valoración del importe de daños, que ahora fija entre 55.000 y 60.000 euros para rechazar los fijados por el actor y en su día aceptados por ella de 75.025, carece de explicaciones y justificaciones detalladas. Este importe de 75.025 euros, no fue negado en su día por la aseguradora, y nada le impidió llevar a cabo entonces una adecuada prueba pericial.

Por ello el recurso debe ser estimado accediendo a la pretensión del actor.

La aseguradora demandada deberá satisfacer los intereses del art. 20.4 de la LCS al haber incurrido en la mora presita en el art. 20.3 .

QUINTO.- Costas. Al estimarse el recurso interpuesto por la actora, procede en esta alzada la no imposición de las costas del recurso de apelación conforme al art. 398.2 de la lec. Respecto a las costas de la primera instancia conforme al art. 394.1 se acuerda imponerlas a la demandada.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Ángel contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2007 en el Juicio Ordinario nº 203 -2007 seguido en el Juzgado de Valencia 21, y en consecuencia acordamos:

1º.- Estimar la demanda formulada por D. Ángel contra GROUPAMA PLUS ULTRA S.A. condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 54.524 euros, más los intereses del art. 20.4 de la LCS , computados desde la fecha del siniestro hasta su total pago, así como a que pague las costas de la primera instancia.

2º.- No hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil ocho.

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