Sentencia Civil Nº 311/20...re de 2009

Última revisión
10/11/2009

Sentencia Civil Nº 311/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 373/2009 de 10 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 311/2009

Núm. Cendoj: 11012370022009100370

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1466


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 3 1 1

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA

JUICIO VERBAL Nº 26/2009

ROLLO DE SALA Nº 373/2009

En Cádiz a 10 de noviembre de 2009.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la Pdora. Sra. Fernández Roche en nombre y representación de la entidad ENDESA DISTRIBUIDORA ELECTRICA S.L.U., quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Jiménez Morales.

En calidad de apelada ha comparecido el Pdor. Sr. Medialeda Wandosell en nombre y representación de la entidad SANTA LUCIA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ruiz de la Fuente Utrilla.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 12/mayo/2009 por el meritado Juzgado en el Juicio Verbal nº 26/2009 , se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose opuesto la parte apelada.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de a entidad apelante debe ser estimado. Como ya hemos manifestado al resolver supuestos litigiosos similares, en primer lugar debe descartarse la aplicabilidad de los arts. 25 a 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Y ello por la simple razón de estar exceptuada la aplicación de tal norma en el ámbito de la distribución y suministro de fluido eléctrico por la Disposición Final 1ª de la Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, ya hoy integrada en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre ), pero con igual dicción que su texto originario.

En segundo lugar, y consecuentemente con el anterior aserto, el asunto litigioso debe ser solucionado a través de las normas especialmente establecidas en la citada Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos. Ubicados en su seno, ninguna duda cabe de su aplicabilidad en la litis: la electricidad se considera un "producto" sujeto a la disciplina de la Ley de 1994 (art. 2.2 ) y el eventual fallo del suministro eléctrico acaecido el día 31/octubre/2006 está claro que supone la distribución de un "producto defectuoso" a los efectos del art. 3.1 de la Ley .

Ya en el seno de la Ley de 1994, el régimen sobre carga de la prueba aparece recogido en el art. 5 y a su tenor, "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos", de tal forma que de forma afortunada o no cara a la defensa de los consumidores, a éstos incumbe probar no ya la realidad y entidad del daño sufrido, sino también que el producto adquirido era defectuoso y que ello determinó la producción del daño. No existe, por tanto, inversión de la carga de la prueba. Y por mucho que puedan dulcificarse los efectos de tal carga acudiendo a los expedientes de la facilidad probatoria o de la proximidad respecto de la fuente de prueba (art. 217.6 Ley de Enjuiciamiento Civil ), es patente que al consumidor incumbe acreditar que el producto era efectivamente defectuoso.

Significa todo ello que el régimen sobre la carga del elemento fáctico, consistente en la acción u omisión imputable a la demandada y en la relación de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño sufrido, será el mismo que en la generalidad de los supuestos de Derecho de Daños, pues en todos los casos incumbe dicha carga de la prueba a la demandante. Ahora bien, también resulta conveniente aclarar que, a tenor del concepto legal de producto defectuoso, esto es, habida cuenta que por tal se tiene a aquél "que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias", probar el defecto es equivalente a acreditar que el producto no es seguro para los aparatos e instalaciones eléctricas a los que contractualmente da servicio. Por lo demás, la eventual inversión de la carga de la prueba misma sólo alcanza al elemento de la culpabilidad ya que para la imputación de responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (STS de 30 de junio de 2000 entre otras), el cual ha de basarse en una certeza probatoria, en la existencia de una prueba determinante sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades constituyendo "el cómo" y "el porqué" del accidente, elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

SEGUNDO.- Desde esta perspectiva es forzoso concluir en la desestimación de la demanda. La razón de ello es que en autos no se ha desplegado prueba suficiente para atribuir razonablemente la causa de la avería en los aparatos eléctricos del domicilio de la Sra. Estibaliz a la sobretensión en el suministro eléctrico de responsabilidad de la suministradora demandada.

En el presente supuesto los problemas se suscitan respecto del origen de la sobretensión eventualmente habida. De entrada, en el caso de autos, no se da el fallo simultáneo de la fuente de alimentación de muchos de los aparatos eléctricos instalados en el domicilio afectado, sino exclusivamente dela CPU de un ordenador y de su pantalla TFT, y sabido es que este tipo de aparatos son extremadamente sensibles a cualquier incidencia en el suministro eléctrico, de ahí que no pueda hablarse en ningún caso de un problema grave y que sea posible teóricamente atribuir el siniestro a alguna causa surgida en la propia red particular de la afectada. No obstante ello, el problema en realidad es otro. El perito, especialista en electricidad según manifestó, atribuye inicialmente la responsabilidad del siniestro a la compañía distribuidora de electricidad, a la sazón, Sevillana-Endesa, bajo la premisa de que fuera en sus líneas donde se hubiera producido el fallo inicial desencadenante de lo sucedido. Pero terminó por reconocer que tal afirmación no es segura, aunque sí la más plausible, por ser posibles otras hipótesis: en realidad, desde nuestro punto de vista, la ratificación del informe no fue lo suficientemente asertiva por cuanto quedaron abiertas en el interrogatorio otras posibles causas del daño no necesariamente imputables a la entidad apelante. A mayor abundamiento resulta que el perito no llegó ni tan siquiera a examinar el aparato -que se encontraba en reparación cuando evacuó el informe- y que sus manifestaciones provienen bien de las manifestaciones de la asegurada, por ejemplo respecto del hecho de que no saltaran las protecciones particulares o del propio reparador

En otras palabras, ignoramos, tras la prueba practicada, cuál sea el concreto origen del siniestro. Sobre la posibilidad teórica de que tuviera uno u otro origen, disponemos de testimonios contradictorios de los técnicos que intervienen acerca de lo sucedido, Sres. Lucio y Pedro , lo que impide fijar el hecho del cual derivar la responsabilidad exigida por la aseguradora actora. Debe destacarse que el técnico de la entidad apelante, y según parece responsable del suministro en la zona de Trebujena, que depuso en el Juicio, explicó que además de sobretensiones eléctricas inherentes al sistema pudo deberse el siniestro a otras causas que no le eran imputables tales como defectos en la red de distribución local de la vivienda o los propios problemas que pudieran internamente al equipo afectado. Particular interés tiene el análisis de los documentos sobre incidencias aportados por la demandada. La Juez a quo fundamenta en parte su resolución en la coincidencia temporal del sinistro con algunas incidencias admitidas, en aquellos documentos, por la suministradora. Pero ello no termina de ser así. En la documentación del siniestro aportado por la aseguradora aparece como fecha del mismo el día 3/octubre/2007 y el perito Don. Lucio en su ratificación aclaró que fue sobre las 24 horas. De ser ello así, resulta que en la fecha indicada y en la hora que se cita o en momentos próximos, no se documenta incidencia alguna, habiendo habido sin embargo varias en la zona de Trebujena en fechas inmediatamente anteriores.

Así pues, la falta de constancia suficiente de la causa última del daño, esto es, del defecto en el fluido eléctrico suministrado, obliga a la estimación del recurso y a la consiguiente desestimación de la demanda.

TERCERO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los problemas de prueba que pesan sobre el asunto litigioso sugirieren la conveniencia de no hacer expresa condena en costas respecto de las causadas en la 1ª Instancia, tal y como autoriza el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por ENDESA DISTRIBUIDORA ELECTRICA S.L.U., contra la sentencia de fecha 12/mayo/2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, revocamos la misma en el sentido de absolver a la citada entidad de las pretensiones contra ella deducidas en demanda interpuesta por la entidad SANTA LUCIA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en la 1ª Instancia, ni en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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