Última revisión
27/05/2009
Sentencia Civil Nº 311/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 80/2008 de 27 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 311/2009
Núm. Cendoj: 24089370012009100277
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00311/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100164
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000080 /2008 CIVIL
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLABLINO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000181 /2007
RECURRENTE : Luis Carlos
Procurador/a : MARTA GUIJO TORAL
Letrado/a : LAZARO FERNANDEZ FERNANDEZ
RECURRIDO/A : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA AV. DIRECCION000 N. NUM000 DE VILLABLINO
Procurador/a : MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ
Letrado/a : Mª DE LA PAZ ORTEGA BARREIRO
S E N T E N C I A Nº 311/09
ILMOS. SRES.:
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO
Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA
En la ciudad de León a veintisiete de mayo de dos mil nueve.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelante Luis Carlos representado por la Procuradora Sra. Guijo Toral siendo Letrado D. Lázaro Fernández Fernández; de otra como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA DIRECCION000 Nº NUM000 DE VILLABLINO representada por la Procuradora Sra. Martínez Rodríguez siendo Letrada Dª María Paz Ortega Barreiro, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL GARCÍA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de diciembre de 2007 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia de Villablino Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Luis Carlos y, en consecuencia, declaro la validez de los acuerdos de la Junta General de la Comunidad de Propietarios Avenida DIRECCION000 nº NUM000 de 11 de enero y de 7 de febrero de 2007.- La parte acta hará frente a las costas causadas en el pleito.
SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte apelada.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se señaló día para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La parte actora impugna la Sentencia que ha desestimado íntegramente sus peticiones de la demanda, dirigidas a impugnar los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebradas los días 11 de enero de 2007 y 7 de febrero de 2007, porque entiende suponen una modificación de la cuota de participación del local semisótano del que es propietario en relación con la que se venía aplicando desde el año 1994. Subsidiariamente y para el caso de que no se acojan sus motivos de recurso pide no se le impongan las costas por plantear la cuestión dudas de hecho y de derecho.
Asumiendo el relato de hechos probados que contiene la Sentencia apelada y que no han sido puestos en cuestión, que no hacen sino recoger los antecedentes fácticos de la controversia jurídica que atrae ahora la atención judicial -fundamentalmente referirse a las sucesivas actas de la Junta de Propietarios desde el año 1994 y que tienen relación con lo que ahora aquí se plantea-, adelantamos ya desde ahora que se comparten esencialmente los razonamientos de la recurrida que llevan a desestimar las peticiones de la demanda. En ésta se impugna el punto segundo acordado en la Junta de Propietarios del día 11 de enero de 2007 y los puntos segundo y tercero de la Junta de Propietarios del día 7 de febrero de 2007, Actas nº 55 y 56 respectivamente.
En relación con la impugnación de la primera, Acta nº 55, parte la Sentencia apelada de que no se salvó el voto discrepante en dicho momento como exige el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal para reconocer legitimidad al impugnante, teniendo en cuenta que estaba presente el actor en dicho momento y que sólo posteriormente al dar lectura a dicha Acta en reunión posterior se opuso a su aprobación. Aunque ciertamente se pudiera entender así lo que evitaría extenderse más sobre el particular, teniendo en cuenta lo previsto en el precepto citado al disponer (art. 18.2 "in fine") "Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios". Si tenemos en cuenta que aquí se está discutiendo precisamente la cuota de participación del local semisótano en los gastos extraordinarios y ordinarios, interpretando el precepto en el sentido de facilitar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de la Constitución Española y como se ha interpretado por la doctrina del Tribunal Constitucional, ha de reconocerse legitimidad al demandante para impugnar este acuerdo recogido en el Acta nº 55, no suscitándose controversia en relación con la legitimidad en el otro acuerdo, Acta nº 56.
TERCERO.- El apelante sostiene como argumento básico de su recurso que en las reuniones del año 1994 se acordó una nueva distribución de gastos específicamente para su local semisótano que consistía en abonar 2.000 ptas. 2/3 partes de la cuota de un piso y que habiéndose adoptado el acuerdo por unanimidad debe mantenerse y no puede modificarse posteriormente al no poder ir la comunidad contra su propios actos. A ello ha de responderse que el art. 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que es obligación de cada propietario contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el titulo o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. A su vez el art. 2 en relación con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de los Estatutos de la Comunidad recogen la participación de cada propiedad individual en el conjunto del edificio (estableciéndose un porcentaje para bajos comerciales y sótanos) y también conforme a ese reparto participaran en beneficio y gastos comunes así como en la adopción de acuerdos (art. 2 ). Por su parte, el art. 13 recoge un reparto de los gastos de todo tipo con referencia a lo establecido en el art. 2 citado. No ofrece duda que la contribución a los gastos de la comunidad se hará como se dispone en la Ley de Propiedad Horizontal y en los Estatutos sin que existe la contradicción entre ambas normas que parece se trata de resaltar.
En las reuniones del año 1994 (Actas nº 27 y 28) se adoptó por la Comunidad un acuerdo particularmente referido a la contribución de gastos del local del actor al que ya se hizo alusión que rigió hasta las Actas nº. 47 y 48 en que se decidió dejar sin efecto el punto 5ª del Acta nº 27 y que en adelante cualquier gasto de carácter extraordinario, bien para obras de conservación o mantenimiento de los elementos comunes, innovación o mejora de los mismos, así como derramas en general se aplique el art. 2 de los Estatutos y artículos 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , contribuyendo el local del actor a los gastos ordinarios con igual cuota que un piso. Se deduce de ello que la Junta de Propietarios de forma soberana acordó en el año 1994 aplicar un régimen especial al local del actor (que se alejaba de lo dispuesto en la Ley y Estatutos) y en el año 2005 ajustarse más a lo previsto legalmente. Decisión perfectamente valida sin que pueda hablarse de ir contra sus propios actos puesto que como bien razona la recurrida la modificación del titulo constitutivo o de los estatutos de la comunidad requiere unanimidad y en todo caso la adopción válida del acuerdo (ya se alude que en la reunión del año 1994 siquiera constaba tal modificación en el orden del día); es decir, no puede sostenerse que "ex tunc" se adoptó el acuerdo por unanimidad y que "ex nuc" fue por mayoría, ya se ha dicho que se trató de un acuerdo concreto y puntual en relación con el local del actor que nada impide su modificación como se hizo en el año 2005 y mas si tenemos en cuenta que se trata de ajustarse a lo previsto en la Ley y Estatutos; rechazando las alegaciones sobre incongruencia "extra petita" que se hacen en el recurso, puesto que la Juzgadora " a quo" valoró todas las pruebas aportadas a los autos y las actas del año 2005 lo fueron a instancia de la parte demandada, otra cosa será lo que es objeto concreto de impugnación en esta litis.
CUARTO.- Centrándonos en el análisis de lo que es objeto del presente proceso, impugnación de las actas nº 55 y 56, todo lo razonado previamente lleva a desestimar los motivos de recurso asumiendo los razonamientos de la Sentencia apelada. Ya hemos argumentado que es perfectamente valida, eficaz y conforme a derecho la modificación realizada por la Junta de Propietarios en relación con la cuota que debe satisfacer el local semisótano del actor por gastos extraordinarios y ordinarios; por tanto, lo acordado en las Juntas que ahora se impugnan: contribución a los gastos de ascensor según la cuota de participación (Acta nº 55) y contribución al recibo de seguro de igual forma (Acta nº 56) debe ser mantenido rechazando los motivos de recurso, lo que conlleva la imposición de las costas originadas en el mismo, art. 398 de la L.E.C . puesto que no se aprecian las razones excepcionales que se contemplan en el art. 394.1 de la Ley citada, pues al fin y a la postre lo que ha hecho la Comunidad ha sido aplicar lo previsto en la Ley y Estatutos superando un acuerdo puntual y circunstancial anterior y exclusivo para el demandante y ahora recurrente, desestimando, consiguientemente, el ultimo de los motivos de recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luis Carlos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Villablino en el juicio Ordinario 181/07 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta apelación.
Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública por ante mí el Secretario. Doy fe
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

