Sentencia Civil Nº 311/20...yo de 2009

Última revisión
12/05/2009

Sentencia Civil Nº 311/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 108/2009 de 12 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 311/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100604

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18861


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00311/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7001733 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 108/2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 484/2006

Órgano Procedencia: JZDO. 1ª INSTCIA. E INSTRUC. Nº 7 DE MAJADAHONDA, MADRID

De: Juan Miguel , Inés

Procurador: SIN REPRESENTACIÓN ASIGNADA

Contra: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador: FEDERICO JOSÉ OLIVARES DE SANTIAGO

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 484/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Majadahonda, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DON Juan Miguel y Dª Inés , sin representación asignada en la Instancia, y de otra como apelado demandante la mercantil BANCO BILBAO VIZVAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador Sr. Don Federico José Olivares de Santiago y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimeinto Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Majadahonra, Madrid, en fecha 29 de Septiembre de 2.008, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"ESTIMO LA DEMANDA presentada por la Procirador doña Mª Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra don Juan Miguel y doña Inés , representados por la Procuradora doña Cristina Zetterström García y CONDENO A LOS REFERIDOS DEMANDADOS, CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE, A PAGAR A LA ACTORA la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTAS NOVENTA Y CINCO EUROS CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (83.595'51 e) más el interés pactado desde la fecha de la interpelación judicial. Todo ello con imposiciónd e las costas a los demandados."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 15 DE Abril de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de Mayo de 2.009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 13 de marzo de 1.986, se concertó un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 10.000.000 de pesetas, entre el "Banco de Crédito Industrial, S.A.", como prestamista, y D. Juan Miguel y Doña Inés , como prestatarios, pactando un interés del 12,75 % y en caso de mora del 18,75 %.

Ante el incumplimiento de pago por los demandados, la entidad bancaria elaboró una certificación en la cual se indicaba que la deuda ascendía a la cantidad de 10.880.196 pesetas, procediendo la prestataria a promover procedimiento sumario hipotecario, que se siguió en el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, dictándose auto en fecha 14 de octubre de 1.991 en el cual se aprueba la adjudicación a favor del "Banco de Crédito Industrial, S.A.", entendiendo que la parte actora ha recibido la cantidad de 9.200.000 pesetas, siendo dicho importe inferior al principal e intereses.

El "Banco de Crédito Industrial, S.A." fue finalmente absorbido por el "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.". Esta última entidad emite una certificación en fecha 21 de julio de 2.006, indicando que la totalidad de la deuda asciende a la cantidad de 83.595,51 ?, que se reclama en este procedimiento.

En fecha 29 de septiembre de 2.008 se dicta sentencia condenando a los demandados a abonar la referida cantidad más el interés pactado desde la fecha de la demanda. Contra dicha resolución los demandados han interpuesto el recurso de apelación, que ahora nos ocupa.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación se centra en considerar que el contrato celebrado entre las partes no constituye un préstamo hipotecario sino que se trata de un depósito, habiéndose establecido un interés superior al del dinero y por ello lo califica de leonino.

A la vista de las pruebas obrantes en autos, y concretamente de la escritura de préstamo e hipoteca aportada con la demanda, consideramos que se trata de un contrato de préstamo, mediante el cual el prestamista entrega a los prestatarios dinero, con la condición de devolverlo y pagar el interés pactado, reuniendo dicho contrato los requisitos exigidos en el artículo 1.740 del C.Civil .

Los intereses pactados por las partes fueron del 12,75% y el interés de demora del 18,75%, siendo, en marzo de 1.986 el interés legal del 10,50% y el moratorio del 12,50%, por tanto, observamos que los intereses pactados son superiores en 2,25 y en 6,25 puntos, respectivamente, a los intereses legalmente establecidos en ese momento.

¿Pueden considerarse dichos intereses leoninos?, para resolver esta cuestión hemos de remitirnos al artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908 , modificada por la Ley 1/2.000 de 7 de enero , en el cual se considera "nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales". En lo referente a este precepto, La Sala Primera del Supremo, en sentencia de 7 de mayo de 2.002 , argumenta que "Cierto es que la calificación de los intereses a efecto de la usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino que depende de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario. De ahí que un tipo de interés que en una época es muy alto, en otra se entiende que es normal...El criterio de interés normal del dinero lo marca el mercado, en una situación de libertad en su estipulación"

A la vista de dicho precepto y de la doctrina jurisprudencial citada, entendemos que los intereses pactados, no son notablemente superiores al normal del dinero en el año 1.986 ni resultan desproporcionados con las circunstancias concurrentes.

Por todo ello, decae el primer motivo de apelación.

TERCERO.- En la estipulación quinta del contrato de préstamo se pactó un cuadro de amortización, debiendo haberse realizado el primer pago en fecha 1 de octubre de 1.987, reconociendo la facultad del Banco para declarar el vencimiento anticipado de la operación conforme a la cláusula novena , según la cual podrá el banco declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo "si la parte prestataria incumple cualquiera de las obligaciones que contrae en esta escritura; en especial, en caso de impago a su vencimiento de cualquier suma de principal, intereses, comisiones o gastos."

En base a dichas estipulaciones, la entidad bancaria, tras el incumplimiento de los prestarios del primer vencimiento, está facultada para aplicar el vencimiento anticipado y proceder a rescindir el contrato, además está amparada para hacerlo por el artículo 1.124 del C. Civil .

En definitiva, entendemos que la entidad bancaria actuó correctamente al proceder a la rescisión del préstamo en fecha 30 de diciembre de 1.987, la elaboración de la certificación de deuda, que arroja un total de 10.880.196 pesetas, y la iniciación de un procedimiento sumario hipotecario.

CUARTO.- En el procedimiento sumario hipotecario, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, con el número 170/1.988 , se dictó auto en fecha 14 de octubre de 1.991 , aprobando la adjudicación a favor del banco por importe de 9.200.000 pesetas, restando por satisfacer al adjudicatario la cantidad de 1.680.196 pesetas.

Con carácter previo a la iniciación del procedimiento que ahora nos ocupa, el BBVA elabora una certificación en la que indica que la deuda asciende a 83.595,51 ?, aplicando los intereses de demora pactados, después de haber transcurrido 20 años desde la celebración del contrato de préstamo.

El artículo 1.964 C.Civil establece que prescriben a los quince años las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, en el presente supuesto el plazo de prescripción se interrumpió por la interposición de la demanda de procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, formulada en fecha 30 de enero de 1.988 , finalizando con el auto de adjudicación de fecha 14 de octubre de 1.991 , desde esta última fecha al día 10 de octubre de 2.006, fecha en que se interpone la demanda que ahora nos ocupa, han pasado 15 años menos cuatro días. En definitiva, aún no ha vencido el plazo de prescripción.

No obstante, dado el tiempo transcurrido sin haber sido ejercitada acción alguna contra el deudor, hemos de traer a colación la teoría del retraso desleal respecto a los intereses de demora , recogida en sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de noviembre de 2.005, 20 de 0ctubre de 2.006 y 16 de febrero de 2.007, también la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante , en sentencia de 22 de febrero de 2.006 , recoge dicha teoría, indicando que resulta claro que ante el patente retraso del acreedor en la formulación de su reclamación, las dudas que hayan podido producirse en los deudores por razón de la transmisión de créditos y otras dificultades semejantes, siempre hubieran podido éstos librarse sin necesidad de concurso del acreedor mediante la consignación judicial.. La sentencia de 6 de septiembre de 2.007 de la Audiencia Provincial de Murcia se pronuncia en términos similares, señalando que el último de los vencimientos fue en 1.994 y no es hasta el año 2.007 cuando se comienzan a remitir telegramas, esto es, unos once años después, sin que su inactividad tuviera amparo o justificación en algún impedimento que no le fuera imputado, por lo que el ejercicio tardío de su derecho dio lugar a que se generaran unas consecuencias sumamente gravosas para el deudor, ya que los intereses de demora se incrementan de forma que hay que aplicar sobre dicho concepto la teoría del retraso desleal, y consecuentemente con ello declarar que no puede exigirse que los mismos sean soportados por la deudora, sino a partir del momento en que de forma fehaciente se le requirió el débito, teoría que posteriormente ha reiterado en sentencia de 1 de octubre de 2.007 .

A la vista de la solución apuntada por las sentencias citadas, y dado que a partir del auto de fecha 14 de octubre de 1.991 , al que nos hemos referido anteriormente, tan sólo queda pendiente de abono la cantidad de 1.680.196 pesetas (10.098,18 ?), entendemos que la solución adecuada consiste en aplicar a dicha cantidad el interés del 18,75%, que fue pactado como interés de demora, tan sólo durante un año, desde el día 14 de octubre de 1.991 al día 14 de octubre de 1.992, resultando un interés de 315.036,75 pesetas (1.893,40 ?).

QUINTO.- El interés que se devengue tras la sentencia de primera instancia será el del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 576.1 L.E .Civ.

SEXTA.- No se efectuará pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en primera instancia, ante la estimación parcial de la demanda, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 394 L.E .Civ. Tampoco se llevará a cabo imposición de costas procesales en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 L.E .Civ.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el Recurso de Apelación, interpuesto por los demandantes DON Juan Miguel y Dª Inés , en su propio nombre y derecho, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 2.008, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Majadahonda , en Autos de Juicio Ordinario Nº 484/2006 , acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Esther Centoira Larrondo, en representación del "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", como actora, contra D. Juan Miguel y Doña Inés , como demandados; se acuerda condenar solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de once mil novecientos noventa y un euros con cincuenta y ocho céntimos (11.991,58 ?) más los intereses del artículo 576.1 que devengue dicha cantidad, a partir de la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.

2.- Sin pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en primera instancia.

3.- No se efectúa tampoco pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta instancia.

Sin efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en primera instancia. No procediendo, tampoco, la condena en costas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 108/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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