Última revisión
18/06/2009
Sentencia Civil Nº 311/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 261/2008 de 18 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 311/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100171
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00311/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 261 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a dieciocho de junio de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 539/2007 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de MOSTOLES seguido entre partes, de una como apelante/apelado Dª María Rosa , representado y de otra, como apelante/apelado D. Cristobal , sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de MOSTOLES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando, parcialmente, la oposición planteada por el Procurador Don Anibal Casamayor Madrigal, en nombre y representación de DOÑA María Rosa frente a la reclamación formulada por DON Cristobal , debo condenar y condeno a DOÑA María Rosa , a que abone al actor la cantidad de DOSCIENTOS OCHO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (208,8 euros) con los intereses legales y sin que haya lugar a la imposición de las costas procesales causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por Dª María Rosa se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que presento escrito de oposición al mencionado recurso e impugno la resolución apelada. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 28 de mayo de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta que tenía por objeto la reclamación de honorarios profesionales derivados de la intervención del Letrado demandante en un acto de conciliación laboral a favor de la demandada, quien finalmente cobró la suma de 697,25 euros, en concepto de vacaciones, mientras que la minuta reclamada es de 417,60 euros, reducida finalmente por la sentencia a la suma de 208,80 euros, en aplicación del criterio 7º de las Normas Orientadoras del ICAM, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:
1º) Error en la valoración de la prueba e incongruencia de la sentencia, que centra en el hecho de haberse instado la reclamación por despido disciplinario, no por el acto de conciliación respecto a las vacaciones, lo que le ha impedido esgrimir la litispendencia que se reseña a continuación, como excepción en el juicio celebrado-alegaciones primera y cuarta-.
2º) Litispendencia por los procedimientos existentes al respecto en los Juzgados nº 1 y 5 de Móstoles.
3º) Haber abonado al Letrado la suma de 1.911,39 euros, a pesar de la declaración de justicia gratuita.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante, impugnando asimismo la sentencia en cuanto al pronunciamiento condenatorio que reduce la cantidad, considerando que debe estimarse íntegramente.
SEGUNDO.- Recurso planteado por la demandada Dª María Rosa .- Motivo primero del recurso: Error en la valoración de la prueba e incongruencia de la sentencia.-
Se centra en el hecho de haberse instado la reclamación por despido disciplinario, no por el acto de conciliación respecto a las vacaciones, lo que le ha impedido defenderse adecuadamente y esgrimir la litispendencia que se reseña, como excepción en el juicio celebrado, según se alega.
Sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones al respecto. En primer término esa infracción procesal del cambio del objeto del procedimiento, no consta denunciada en legal forma en el juicio celebrado, no formulando recurso o protesta, ni habiéndose hecho constar en el acta levantada, al amparo de los artículos 145 y 146 de la LEC, como se aprecia al folio 30 de las actuaciones, con clara vulneración del artículo 459 de la LEC. En segundo lugar, de la presentación del escrito inicial del juicio monitorio se desprende claramente que la cuantía de la deuda reclamada se basa en la redacción de la papeleta de conciliación, folio 33 A de autos, complementado por los documentos números 2 y 3 aportado con la demanda inicial de monitorio, donde consta que el acto de conciliación se refería al concepto vacaciones, y lo que es más importante, así se reconoce por la apelante en su escrito de oposición al juicio monitorio, en su motivo primero, sin que pueda ir contra sus propios actos, a tenor del artículo 7º del CC .
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivo segundo: Litispendencia por los procedimientos existentes al respecto en los Juzgados nº 1 y 5 de Móstoles. Esta excepción no se plantea formal ni materialmente en el acto del juicio, lo que supone, en primer lugar, introducir una fáctica "ex novo", que debe rechazarse, por la imposibilidad de defensa de la parte demandante, y por ende, con quiebra del tradicional principio "pendente apellatione nihil innovetur" (SS.TS. de 13 de Diciembre de 1.952 y 3 de Abril de 1.993 , entre otras). En segundo término, porque, además, al hilo del anterior fundamento de derecho, el objeto de este procedimiento se refiere a la reclamación de honorarios por la intervención del Letrado en dicho acto de conciliación, que la propia parte reconoce en su interrogatorio, era el paso previo para la designación de Abogado de Oficio, sin que pueda confundirse este litigio con los posteriores atinentes al propio despido de la demandada.
El motivo se desestima.
CUARTO.- Motivo tercero: Haber abonado al Letrado la suma de 1.911,39 euros, a pesar de la declaración de justicia gratuita.-
Ambas cuestiones son irrelevantes a los efectos debatidos en este procedimiento; la primera porque no se acredita que esa cantidad estuviera destinado al pago de estos honorarios reclamados por el concepto apuntado, cuya carga de la prueba correspondía a la apelante en virtud del artículo 217 de la LEC ; en cuanto a la segunda, ya se ha mencionado que la propia parte reconoce que ese acto de conciliación es un paso previo para el nombramiento de Abogado de Oficio, y por ende excluido de esa función de asistencia jurídica gratuita, constituyéndose en un arrendamiento de servicio retribuido, de acuerdo con los argumentos de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
QUINTO.- Recurso planteado por D. Cristobal . Motivo único: sobre la reducción de la minuta presentada.
La minuta reclamada es de 417,60 euros, reducida finalmente por la sentencia a la suma de 208,80 euros, en aplicación del criterio 7º de las Normas Orientadoras del ICAM. Efectivamente, no cabe considerar que nos encontramos ante un supuesto de inobservancia de las normas orientadoras del Colegio de Abogados, pues independientemente de la aplicación que pudiera hacerse del artículo 394 de la LEC , en cuanto al límite que debe considerarse procedente en relación con la cuantía objeto de reclamación, en este caso 417,60 euros, frente a la cifra obtenida por la demandada en ese concepto de vacaciones de 697,25 euros, como reseña la sentencia de instancia, en lo cierto que dicha reducción operada por la resolución apelada, es plenamente concordante con el trabajo profesional desplegado por dicho Letrado, pues como tiene reiteradamente declarado nuestra doctrina y jurisprudencia, siendo necesario referente la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.978 , cuyos principio no se han visto alterados, sino confirmados , por el nuevo marco legal imperante, esto es, la Ley 1/ 2.000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil , y corroborados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Febrero de 2.004 , los honorarios de los Letrados han de guardar objetiva concordancia con los servicios realmente prestados, con adaptación a su naturaleza, teniendo en cuenta para su reconocimiento no un módulo cuantitativo fijo, sino una serie de circunstancias tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, en relación con el interés y cuantía del asunto, tiempo que requirió normalmente emplear, resultados obtenidos, alcance y efectos posteriores, así como las consecuencias que con posterioridad puedan producirse a causa de su contenido.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso.
SEXTO.- Costas de esta alzada.-
La desestimación de ambos recursos comporta la no imposición de costas a ninguna de las partes, de acuerdo con el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar los recursos interpuestos por Dª María Rosa y D. Cristobal , contra la sentencia de fecha dos de octubre de 2007, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mostotes , confirmando dicha resolución, sin especial pronunciamiento en costas de esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

