Sentencia Civil Nº 311/20...io de 2009

Última revisión
01/07/2009

Sentencia Civil Nº 311/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 337/2009 de 01 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 311/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009100432

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00311/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 337/09

Asunto: DIVISION HERENCIA 508/04

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 A ESTRADA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.311

En Pontevedra a uno de julio de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de división de herencia 508/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 337/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Estibaliz , representado por el procurador D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN y asistido por el Letrado D. INÉS BARREIRO REBOREDO, y como parte apelado-demandado: D. Marcial , DÑA Julia , D. Matías , no personados en esta alzada, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, con fecha 13 marzo 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar la oposición a las operaciones particionales de la herencia de Dña. Natalia , interpuesta por Dña Julia , D. Marcial Y D. Matías , representados por el procurador Sr. SANMARTIN LOSADA, frente a Estibaliz , representada por la procuradora Sra. PUENTE FERNÁNDEZ.

En consecuencia: se adjudica el panteón sito en el cementerio de Artois, y valorado en 2.500 euros a D. Marcial . Con lo que excediendo el valor del bien adjudicado en 1.875 euros, del valor metálico el cupo de los restantes herederos en metálico, esto es:

- Amalia : 625 EUROS.

- Matías (COMUNIDAD HEREDITARIA); 625 EUROS.

- Estibaliz : 625 EUROS.

Las costas se imponen a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, esto es a la impugnada, Dña Estibaliz ."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Estibaliz se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día uno de julio para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso queda limitada a determinar el adjudicatario del único bien incluido en la herencia de la causante, Doña Natalia , consistente en un panteón, sito en el cementerio de San Julián de Arnois, valorado en 2.500 euros.

No obstante, antes de entrar a conocer de los motivos del recurso, resultará de interés recordar los siguientes antecedentes de un litigio iniciado en noviembre de 2004:

Dª Natalia falleció, habiendo otorgado testamento, el día 15 de octubre de 1966, en estado de viuda, al haber fallecido su esposo, D. Constancio . Los esposos tuvieron cuatro hijos: Dª Mariana , D. Matías , D. Marcial y Dª Amalia . D. Matías y Dª Mariana fallecieron con posterioridad. El primero en estado de casado, con Dª Natividad , dejando dos hijos: Dª Susana y Dª Vicenta ; Dª Mariana , a quien su madre le había legado la casa familiar sita en Arnois, se casó con D. Juan Carlos , con quien tuvo un hijo: D: Alexander , quien falleció en julio de 1995, soltero y sin descendencia. Promovida declaración de herederos abintestato, se declaró a su padre como único heredero de los bienes del hijo premuerto. Fallecido D. Juan Carlos el día 6 de marzo de 2002, Dª Estibaliz fue instituida heredera testamentaria de todos sus bienes.

Dª Estibaliz promovió el presente proceso de división judicial de herencia. Tras una serie de diligencias tendentes, en esencia, a la averiguación del domicilio del resto de interesados en la herencia, el Juzgado de La Estrada dictó providencia el 31 de enero de 2006 , citando a todas las partes a formación de inventario de los bienes que integran el caudal.

El día de la celebración de la junta, la representación del heredero D. Marcial planteó el archivo de las actuaciones, por entender que la sucesión en el único bien integrante del caudal se regía por las normas propias del Derecho canónico, por lo que el proceso quedaba sin objeto. Pese a la oposición de la promovente, el juzgado dictó auto el 31 de marzo de 2006 , acordando el archivo por considerar que la titularidad del panteón en cuestión no era transmisible mortis causa. Apelada dicha resolución, por esta sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra se dictó auto el 5 de julio de 2006 revocatorio de la decisión de archivo, por considerarse que el cauce procesal para la resolución de la cuestión planteada era el juicio verbal al que remite el art. 794.4 de la ley procesal, con reposición de las actuaciones a dicho trámite.

Celebrado el juicio el día 20 de diciembre de 2006, el juzgado dictó sentencia el día 24 de diciembre , estimando la pretensión de exclusión del panteón del caudal hereditario. Recurrida en apelación, recayó sentencia de esta sección de la Audiencia Provincial, el día 21 de marzo de 2007 , estimatoria del recurso, en la que se declaraba que el panteón sito en el cementerio parroquial de Arnois debía pasar a formar parte de la herencia de Dª Natalia . Por su interés, conviene reproducir la ratio decidendi de dicha resolución, tal como se expresa en su fundamento jurídico tercero:

"Lo expuesto anteriormente solo puede llevar a la conclusión de existencia de un derecho de los particulares sobre los panteones construidos a su costa, y con la correspondiente licencia o autorización, que están integrados en el patrimonio de dicha persona. Derecho que puede enajenarse, y por lo tanto ser objeto de transmisión, sin que exista obstáculo jurídico alguno para concebir tal transmisión tanto por actos "inter vivos" como "mortis causa". En este segundo caso ya sea por vía testamentaria, o "ab intestato". No existe un régimen sucesorio diferente con efectos civiles respecto de las normas del Código Civil y normas autonómicas o forales de aplicación. En consecuencia, existiendo un derecho particular sobre el panteón en favor de la causante, tal derecho o bien que no se extingue con su muerte, forma parte de su herencia (art. 659 CC ).

Teniendo en cuenta que lo que la Iglesia Católica concede sobre el terreno de su propiedad es un usufructo perpetuo ("que dura mucho o para siempre", según el diccionario de la Real Academia de la Lengua), y se otorga un derecho a construir un objeto determinado, a semejanza de un derecho de superficie o de vuelo (art. 16.2 RH ), el panteón construido debe considerarse propiedad particular de la causante, y en cuanto tal, susceptible de ser transmitido a sus herederos dado que no se extingue con su muerte, ni siquiera el usufructo perpetuo precisamente por este carácter que implica que no depende de la vida del titular (no olvidemos precisamente que se trata de un derecho en función de una concreta finalidad de uso para después de la muerte), y está llamado a durar sin límite de tiempo entre las manos de los sucesivos titulares mientras siga existiendo físicamente el objeto sobre el que recae. Por mas que el derecho de propiedad pueda estar limitado, en orden a las transmisiones, a la correspondiente autorización de la autoridad eclesiástica, ya examinada anteriormente, en orden precisamente al lugar en que se encuentra y su finalidad religiosa.

Por todo ello, debe estimarse el recurso y considerar que el panteón en cuestión debe incluirse en el inventario de los bienes relictos de la causante Doña Natalia ".

En este estado procesal de las cosas, se convocó la correspondiente junta para la designación de contador-partidor a fin de que se procediera a la división del caudal, integrado, se repite, por dicho único bien. El contador designado presentó el oportuno cuaderno particional en el que adjudicaba el panteón, -bien considerado indivisible-, a la promovente del expediente, con el siguiente razonamiento: "ante la alternativa de a quién adjudicar el panteón, y no constando en autos referencia alguna que determinase un mejor criterio de elección, este contador se decanta por hacerlo a favor de quien, por virtud de igual título hereditario, devino titular de la casa familiar: los herederos de Dª Mariana (recuérdese: Dª Estibaliz )", quien habría de compensar al resto de herederos con la suma de 625 euros.

D. Marcial formuló oposición a dichas operaciones, rechazando el criterio de adjudicación ofrecido por el contador, por lo que interesaba que el panteón le fuera adjudicado a él, con la obligación de compensar el metálico al resto de herederos; convocada la correspondiente comparecencia, no hubo acuerdo entre los interesados. Tras la oportuna vista de juicio, el Juzgado de La Estrada dictó sentencia el día 13 de marzo de 2009 , en la que se estimaba la oposición, adjudicando el bien a D. Marcial . Contra esta resolución se alza la apelante, promotora del expediente.

SEGUNDO.- Los razonamientos de la sentencia apelada son los siguientes: a) la prueba practicada ha demostrado que los restos de Dª Natalia descansan en el panteón, como también de su hija Dª Mariana ; b) la titularidad de casa no constituye un criterio válido para la adjudicación del panteón, pues en ningún lugar figura que éste constituya anexo de aquélla; c) la proximidad de parentesco, atendido el singular contenido afectivo que implica un bien como el que ocupa, justifica su atribución a los hijos de la causante.

La apelante, reproduciendo los argumentos vertidos en la instancia, solicita que sea ella la adjudicataria del bien, por las siguientes razones: a) tal adjudicación resulta de la voluntad de la causante expresada en su testamento; b) D. Marcial vive en otro lugar y es titular de otro panteón en cementerio diferente; c) D. Marcial iría contra sus propios actos, al haber consentido que en el panteón se enterraran los restos de Dª Mariana ; d) así resultaría del criterio sostenido en la jurisprudencia.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia. Tras reiterar el argumento de que la promovente carece de vínculo de parentesco con la causante, insiste en que la sucesión del panteón ha de regirse por las normas canónicas, argumento que ya le fue desestimado por la sentencia de esta misma sección a que más arriba se ha hecho mención.

La Sala comparte los argumentos de la sentencia y, en consecuencia, rechaza el recurso de apelación, con base en los razonamientos que se exponen a continuación.

TERCERO.- El criterio que debe presidir cualquier cuestión atinente a la división de la herencia, como las partes admiten de forma expresa, es el de indagar la voluntad del testador.

El contador, al realizar las correspondientes adjudicaciones, habrá de actuar con el mayor respeto posible a la voluntad del causante expresada en el testamento, pues tal constituye, según de sobra es sabido, la ley de la sucesión. La primera obligación, por tanto, del contador es interpretar las disposiciones del testamento. Así lo expresa con toda claridad el art. 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siempre, claro está, que las reglas establecidas por el testador no perjudiquen la legítima de los herederos forzosos. Si las operaciones particionales propuestas por el contador contradicen dicha voluntad podrán ser anuladas (cfr. STS 5 de mayo de 1962 18 de mayo de 1983, o las de 2 de diciembre de 1991 y 22 de octubre de 2002 ). Ninguna norma obliga a estar a la interpretación dada por el contador designado en el proceso de división judicial de herencia (no se desconoce que esta afirmación ha de matizarse en los supuestos de contador designado por el causante), como tampoco por la ofrecida por el albacea, de modo que el discrepante legitimado podrá interesar la revisión judicial de los criterios seguidos por el contador-partidor.

La misma norma procesal establece que el contador intentará evitar la indivisión de bienes, por ser ésta una situación capaz de generar nuevos conflictos, en la línea que establece el art. 1061 del Código Civil . Sucede que en el presente supuesto no hay cuestión sobre que el único bien objeto de la herencia no consiente división alguna, por lo que no queda otra opción que su adjudicación íntegra a alguno de los herederos, con la obligación del adjudicatario de compensar a los demás en metálico, tal como propone el cuaderno particional y tal como asumen sin discusión todos los litigantes; precisamente las singulares connotaciones del bien objeto de este proceso han de estar en la consensuada exclusión de los efectos del art. 1062, párrafo segundo .

La interpretación del testamento presenta caracteres propios, diferentes de las reglas que rigen la interpretación de los actos inter vivos. Así resulta de la cita del art. 675 del Código Civil . Para asegurar la fidelidad del intérprete a lo querido por el causante, la norma obliga a atender al sentido literal de las palabras empleadas, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. Como criterios interpretativos válidos, partiendo siempre del contenido de la disposición testamentaria, suelen citarse el sistemático, el lógico y el teleológico, sin preferencia entre ellos. Cabe también la integración de cláusulas incompletas siempre que para ello se parta del tenor del testamento. Lo que resulta especialmente problemático es acudir a la denominada "prueba extrínseca", esto es, a los actos del testador coetáneos o posteriores al otorgamiento de la disposición testamentaria, lo que presente el riesgo cierto de la creación por el intérprete de una disposición testamentaria nueva y diferente, suplantando con ello la voluntad del causante. Por tanto, una norma como la contenida en el art. 1282 del código sustantivo para la interpretación de los contratos tiene, en este ámbito, un campo de aplicación sumamente limitado.

La prueba practicada en la vista, revisada en esta alzada, carece de interés para la resolución de la cuestión debatida.

El testamento de Dª Natalia , otorgado el 15 de octubre de 1966, se limita a identificar a sus herederos y a legar, -y en su caso, mejorar-, a su hija Mariana la casa familiar, con las obras y reparaciones efectuadas por la testadora, así como el hórreo y cobertizo construidos de nueva planta en los salidos de la casa. La testadora explica la atribución por la circunstancia de que su hija habría cumplido una condición impuesta por el esposo de la testadora, de residir en dicho inmueble. Aquí acaba el contenido del testamento. No se hace ninguna mención a otros bienes de la herencia. Tampoco se ha hecho cuestión a lo largo de todo el proceso sobre la existencia de otros bienes, o sobre la eficacia y alcance del legado atribuido a la legitimaria.

Ninguna disposición del testamento permite indagar la voluntad del causante respecto de la transmisión de un bien sobre el que no realizó atribución alguna. En consecuencia, no se comparten los razonamientos vertidos por el apelante, respecto de la voluntad de Dª Natalia . Contrariamente a lo que sostiene el recurrente, no está en discusión si hubo o no voluntad de mejorar al resto de hijos.

Esta Sala rechaza expresamente que el panteón pueda ser considerado anexo a la casa o incluido en el ámbito objetivo de la atribución testamentaria realizada en favor de Dª Mariana . Ninguna prueba hay en los autos que dé fundamento a dicha afirmación. Tampoco sobre la presunta voluntad del causante de que Dª Mariana fuera enterrada en dicho lugar, y por ende todos sus sucesores, afirmación absolutamente vacía de sustento probatorio.

En consecuencia, no existiendo ningún soporte en la voluntad del causante expresada en el testamento, habrá de acudirse a otros criterios para determinar la atribución del bien. En ausencia de normas específicas, bastará con ofrecer criterios razonables que justifiquen la atribución a uno de los herederos con compensación en metálico al resto.

Pues bien, el criterio ofrecido por el contador no aparenta basarse en ningún argumento válido, pues la titularidad de la casa familiar resulta por completo ajena a la atribución del panteón, como es de evidencia.

Tampoco existe lugar para la doctrina de los propios actos, que no está en juego en el presente litigio. Ningún acto, con el carácter de causar estado para el patrimonio jurídico de los litigantes, puede apreciarse en el hecho de que no hubiera habido en su día una oposición expresa por parte del resto de hermanos a que Dª Mariana fuera enterrada en el panteón familiar.

El hecho de que D. Marcial tenga o no en propiedad otro panteón, además de no resultar acreditado, es por completo inocuo a los fines de alcanzar una decisión sobre la cuestión debatida.

La Sala, como se ha anticipado, en ausencia de otros criterios válidos, considera correcto el parecer de la juzgadora de instancia. Desestimada la explicación del contador, el criterio del orden natural de los afectos, atendiendo a la mayor proximidad del vínculo de parentesco con la causante, -siendo que es hecho probado que sus cenizas reposan en tal lugar-, resulta razonable para la adjudicación de un bien de la singularidad del que ocupa y acorde con el criterio general que rige en materia sucesoria; en todo caso resulta preferible al criterio de la proximidad del domicilio, que propone la apelante; si bien se miran las cosas, es dentro de aquel ámbito donde se opera, pues el testamento no dispuso de todos los bienes de la herencia. De la misma forma, y aun cuando esta Sala ya ha dejado sentado que la sucesión en el bien en cuestión debe regirse por las normas del Derecho del Estado, tampoco existen obstáculos para justificar la atribución en los criterios tomados en consideración por otros cuerpos normativos, al resultar éstos razonables y conformes con la lógica de las cosas. Por tales motivos, la atribución del panteón al hijo de la causante resulta la mejor opción operando con criterios de racionalidad, tanto más cuanto que, como hicieron constar en comparecencia ante el juzgado, los herederos de Matías , -hijo de la causante-, y la otra hija, Dª Amalia , manifestaron haber cedido sus derechos en el panteón a D. Marcial .

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen al apelante, de conformidad con lo establecido en el art. 398 , en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Estibaliz , con imposición a dicha apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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