Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 311/2009 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 80/2009 de 15 de julio del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2009
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 311/2009
Núm. Cendoj: 37274370012009100453
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00311/2009
SENTENCIA NÚMERO 311/09
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MANUEL MORAN GONZALEZ
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a quince de Julio de dos mil nueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 899/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala nº 80/09; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada Dª Piedad representada por el Procurador Don Angel Martín Santiago y bajo la dirección de la Letrada Dª Ana María Vasallo Merchán y como demandado-apelante D. Simón , representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Domínguez Cidoncha y bajo la dirección del Letrado Don Elías Plaza López-Berges, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 25 de Noviembre de 2.008 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. Angel Martín Santiago en nombre y representación de Dª Piedad contra D. Simón , condeno al demandado a pagar a Dª Piedad 554,07 ? incrementada con el I.P.C. anual desde la fecha de los daños 7 de agosto de 2006 hasta la fecha de la presente resolución. Dicha cantidad devengará intereses desde la fecha de esta resolución hasta su cumplido pago. Todo ello con expresa imposición al demandado de las costas causadas en estas actuaciones".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses, terminó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque la sentencia recurrida, y desestime consiguientemente la demanda presentada de adverso, declarando al efecto todo lo demás que sea procedente en derecho.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación planteado confirmando la Sentencia de de 25/11/2008 , con imposición de costas en la forma preceptiva.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 2 de Junio de 2.009 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO: La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en la infracción del artículo 1.902 C.C ., por no existir pruebas en los autos de la concurrencia de los tres requisitos necesarios para el éxito de la acción de responsabilidad extracontractual planteada, así como en la infracción del artículo 1108 del citado cuerpo legal por falta del requisito de la liquidez de la deuda para la producción de los intereses de demora concedidos, y, en fin, en la infracción del artículo 394 de la LEC sobre las costas, por cuanto la demanda fue estimada parcialmente y sin embargo le fueron impuestas las costas a la parte demandada.
La parte demandante se opuso a referido recurso.
SEGUNDO: En realidad de verdad, lo que la parte apelante pretende no es sino sustituir por su inevitablemente parcial, subjetiva e interesada versión de los hechos, la más objetiva, imparcial y desinteresada valoración de los mismos conforme a las pruebas practicadas en el juicio oral llevada a cabo por la Sra. Juez de Primera Instancia que presidió el mismo. En efecto, frente a las dos versiones contradictorias de los hechos, la del demandado relativa a que la caída del ciclomotor fue producida de forma fortuita o involuntaria, debido al incorrecto estacionamiento del mismo que ocupaba el paso de cebra por el que debía cruzar dicho demandado, y la del demandante, relativa a la caída de dicho ciclomotor provocada por el demandado que sin causa o motivo alguno le tiró al suelo causándole los daños reclamados, la sentencia impugnada se inclina por la versión de la parte demandante sobre la base de la actividad probatoria desplegada por la misma, concretamente la prueba testifical, y singularmente la de los agentes de la policía local de Gijón, lugar donde se produjeron los hechos, sobre la base de cuyas explicaciones pudo conocerse la amplia anchura e iluminación de la avenida en la que tales hechos tuvieron lugar, así como el correcto estacionamiento del ciclomotor del demandante en el lugar habilitado a tal efecto; declarando asimismo los testigos del demandante cómo el demandado tiró al suelo el ciclomotor de forma intencionada, tras agarrarlo con la mano, para después salir corriendo del lugar, sin que existan contradicciones y fisuras en la declaración de tales testigos, ni tampoco pueda, en efecto, deducirse la mentira de su testimonio por parte de D. Gustavo por el hecho que, con muestras de su sinceridad, admitió en la Sala de ser pareja de la actora. En definitiva en la sentencia se valoran de acuerdo con las reglas de la sana crítica las pruebas testificales practicadas en el acto del juicio oral, en atención al grado de credibilidad de dicho testimonio, derivado de su verosimilitud, corroboración externa y falta de contradicciones en su testimonio, todo ello sin olvidar que tales apreciaciones derivan de la inmediación con la que se gozó en la primera instancia respecto de dichas pruebas, apreciando "in situ" la actitud, gestos, etc. de tales testigos. Frente a los cuales, además, el demandado no aportó ninguna prueba contradictoria, Corrección de la valoración de la prueba que debe predicarse, igualmente, de la pericial respecto de los daños del vehículo, que ciertamente derivan de una caída de la moto, pero en modo alguno calificable de caída leve, sino de caída voluntaria e intencionada de una moto con todo su peso tras un empujón, sin que además el perito de la demandada, que no se olvide, como se hace constar en la sentencia, no emite su informe sobre la base de un conocimiento directo de los hechos a través del examen directo del ciclomotor, que no ha visto, sino tan sólo sobre la base de sus conclusiones o apreciaciones teóricas, sin que además, decimos, dicho perito de la demandada indique nunca cuál sería la cuantía correcta.
En cuanto a la cantidad concedida en la sentencia, hemos de indicar que esta Sala comparte igualmente el criterio seguido en la sentencia de instancia, por cuanto si no hay causa que justifique por parte del actor por qué reclama 812,64 ? según presupuesto 2007, mientras que el presupuesto del año 2006 en que se produjeron los hechos es de 554,07 ?, lo correcto, como se ha hecho, es conceder el presupuesto de menor cantidad ante la falta de prueba del incremento por parte del que, por aplicación del artículo 217 de la LEC , está obligado a ello, es decir, el actor perjudicado, pero, actualizando el presupuesto 2006 a la fecha actual de acuerdo con la variación sufrida por el IPC, lo cual no supone ninguna incongruencia de la sentencia, que lo único que hace es estimar parcialmente la demanda en la cantidad del primer presupuesto elaborado, actualizándolo a la fecha de hoy con un baremo objetivo como es el del IPC, pero sin conceder la cantidad del último presupuesto solicitada por el actor, porque no hay prueba en autos que justifique ese incremento. En definitiva el actor reclamaba la restitución íntegra de sus daños, pretensión en la cuantía en la que había sido concretada por el actor frente a la que se defendió el demandado, de modo que lo que se hace en la sentencia no es sino conceder la restitución íntegra que se considera correcta y adecuada en derecho tras el debate habido al efecto. Por consiguiente, ninguna incongruencia ni indefensión se ha producido.
Como tampoco ninguna infracción constitucional, ni del artículo 1108 del CC por la concesión de los intereses, ya que desde el momento en que se realiza el presupuesto primero por el hoy demandante existe ya esa liquidez de la deuda, sin que conste en autos ningún impedimento del demandado para haber hecho frente a la misma y evitar la mora en que incurrió.
TERCERO: Por aplicación del artículo 397 de la LEC procede estimar el motivo tercero del presente recurso de apelación, por cuanto la estimación de la demanda ha sido parcial, por que por aplicación del artículo 394.2 de la LEC exige que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiese méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, temeridad que ni siquiera se menciona en la sentencia impugnada, y que desde luego no puede apreciarse en un asunto como el presente donde el demandado se opuso a lo reclamado, no sólo desde un punto de vista material, sino también cuantitativo, por considerar excesivos tales daños, proponiendo al efecto incluso una prueba pericial, para resultar finalmente estimada la demanda sólo en parte desde un punto de vista cuantitativo, por falta de prueba por parte del demandante del incremento cuantitativo reclamado, lo que convierte a la oposición del demandado en una oposición justificada. Todo ello quede dicho sin olvidar que una desestimación de la demanda en casi un 30% de la cuantía de lo reclamado, tampoco puede reconducirse a la estimación esencial o sustancial de lo reclamado.
CUARTO: Por aplicación del artículo 398.2 de la LEC no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa Domínguez Cidoncha en nombre y representación de D. Simón contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca con fecha 25 de Noviembre de 2.008 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, salvo en lo concerniente a la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, pronunciamiento este último que se deja sin efecto, y en su lugar, se declara la no imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; todo ello sin hacer tampoco imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
