Sentencia Civil Nº 311/20...re de 2009

Última revisión
29/09/2009

Sentencia Civil Nº 311/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 527/2008 de 29 de Septiembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 311/2009

Núm. Cendoj: 43148370032009100303


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 527/2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nª 452/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO DE EL VENDRELL

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

En Tarragona, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por REYCO PENEDES S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Díaz y defendida por el Letrado Sr. García contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Cinco de El Vendrell en fecha 20 de junio de 2008 en Autos de Juicio Ordinario nº 452/07 en los que figura como demandante GESTIÓN INMOBILIARIA JEDIAN S.L. y como demandada REYCO PENEDES S.L.

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Es timada íntegrament la demanda, condemno Reyco Penedès SL a pagar a la mercantil Gestión Inmobiliaria Jedian S.L. la quantitat de 12.020 euros. La demandada ha de ser condemnada igualment a abonar les costes processals.".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, por la actora se interesó su desestimación.

CUARTO.- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA.

Fundamentos

PRIMERO.- Estimada la acción de reclamación de cantidad que en base a los dos reconocimientos de deuda que como documentos num. Tres y Cinco han sido aportados con el escrito de demanda, ha sido ejercitada por la mercantil Gestión Inmobiliaria contra Reyco Penedés S.L., e interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, que articula en tres motivos de impugnación: 1) Incumplimiento del contrato de intermediación, por referencia de lo establecido en los artículos 1255, 1718 y 1726 C. Civil, 2 ) Incumplimiento del contrato, por referencia a lo establecido en los artículos 1258 y 1719 del C. Civil y 3 ) Errónea valoración de los reconocimientos de deuda, con infracción de lo establecido en el art 1275 del C.Civil , y que sostiene respectivamente en que "habiéndose comprometido la actora no solo a la mera puesta en con tacto de vendedor y compradores, sino también a las gestiones accesorias previas y coetáneas a la formalización de la venta en instrumento público, tales como búsqueda de financiación, preparación de la escritura notarial, cobro de arras, etc... y limitado a la puesta en contacto de los compradores con la vendedora, cuando aparte y en todo caso venía a ello obligada por tratarse de gestiones que están implícitamente comprendidas en el contrato de intermediación que entre ellas fue concertado, debe desestimarse la de manda o subsidiariamente condenársele a abonar la suma de 4000 euros, que es la cantidad que se estima proporcionada al trabajo realmente realizado, en tanto que a su entender los reconocimiento de deuda obrantes en autos no generan a favor de la actora derecho alguno de crédito distinto del que ésta pueda o no ostentar conforme al negocio jurídico concreto que les vincula, de modo que seguirá siendo preciso acreditar que la demandante ha llevado a cabo los servicios cuyo precio ahora reclama", procede examinar de forma conjunta los tres motivos dada la íntima conexión existente entre ellos.

Y a tal respecto se hace necesario comenzar precisando ante las alegaciones vertidas por la defensa de la apelante, que los reconocimientos de deuda se rigen por lo dispuesto en el art 1277 C.Civil , con el efecto de invertir la carga de la prueba en beneficio del acreedor respecto a la inexistencia de la causa y, por tanto, que no es a la actora a quien incumbe probar que le corresponde percibir la cantidad que reclama, sino a la demandada demostrar que la causa no existe, pues como se dice en las SSTS de 17-11-2006 y 16-4-2008 "el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente".

Sentado ello y constando en el presente caso la existencia de dos reconocimientos de deuda por parte de la demandada en términos claros, según se desprende del texto de los documentos suscritos por ella en fecha uno el 23 de febrero de 2005 por el que "se obliga a pagar a Gestión Inmobiliaria Jedian S.L. la cantidad de 6.010 euros en concepto de los gastos ocasionados en la tramitación de la venta de la vivienda sita en la C/ Abat Escarré nº 22, 1º, 2ª y plaza de parking num 3 con trastero 3, del municipio de Llorenç del Penedés. Teniendo como plazo máximo de liquidación de dicha deuda el día de la formalización de la escritura pública", y otro el 9 de diciembre de 2004 con el mismo texto pero referido a la vivienda del 2º, 1ª y plaza de paking 4 con trastero 4, si a ello anudamos datos tales como que: a) el legal representante de la demandada reconoció en el acto del juicio dichos documentos como suscritos por el mismo, b) los dos compradores de los respectivos inmuebles, Sres. Adriano y Florian , afirmaron cuando fueron traídos como testigos que "los compraron a través de la inmobiliaria actora, quien les informó del lugar donde estaban ubicados, de las memorias de calidades, les enseñó los planos, y el terreno Don. Adriano , siguiendo teniendo contactos durante el tiempo de construcción, ayudándoles en las consultas que les hacían y que podían", manifestando Sr. Adriano que "los pagos se hacían entre las tres partes, primero los recibía la inmobiliaria y luego la constructora, la paga y señal que fue de 600 euros se la dio a la inmobiliaria y el primer pago diría que también se hizo en el despacho de la inmobiliaria", c) el reconocimiento de deuda relativo a la venta del inmueble comprado por el Sr. Adriano y la Sra. Begoña es de fecha posterior a la reserva de compra realizada por los mismos, según el documento de reserva que obra unido al folio 25 de las actuaciones, y el relativo a la venta realizada al Sr. Florian y la Sra. Julieta es de la misma fecha que el contrato privado de compraventa (folios 118 y ss), d) ambas compraventas se elevaron a escritura pública el 22-12-2006 (documentos num. Uno y Cuatro de la demanda); es- indiscutible la existencia de la obligación de pago por parte de la demandada de la cantidad postulada objeto de esta litis, al no haber conseguido en modo alguno la ahora apelante acreditar que la mercantil actora incumpliera con su obligación de mediación.

Decisión la adoptada que no puede quedar desvirtuada por el hecho de que la actora no fuese quien realizase las gestiones tendentes a la constitución de la hipoteca o la preparación de la escritura pública, según fue admitido por la propia legal representante de la actora, quien manifestó que "ella se dedica a la compraventa, no a gestiones financieras", y reconocieron ambos compradores, quienes afirmaron "haber sido ellos quienes gestionaron su hipoteca a través de la Caixa, y haber sido la entidad bancaria quien realizó las gestiones para la escritura", cuando y aparte de que el contrato concertado entre las litigantes fue verbal, debe tenerse en cuenta que el contrato de mediación tiene por objeto poner en relación a los futuros contratantes sobre un objeto determinado contribuyendo eficazmente a que las partes concluyan el negocio (vid STS de 11-7-2007 y 2-10-99 ), y dicho aspecto fue llevado a cabo por la aquí actora en tanto consiguió unos compradores para cada uno de los dos inmuebles en venta, pues como afirma la doctrina jurisprudencial en orden a la naturaleza de este contrato "constituye un contrato atípico (consensual y bilateral, facio ut des (hago para que tú des)) y aleatorio, puesto que su resultado es incierto y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, la moral o el orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines (...). El mediador tiene derecho a cobrar el premio siempre y cuando el contrato promovido llegue a celebrarse, estando sometido, pues, a la condición suspensiva de su celebración, y así el resultado que da derecho a la retribución es la perfección del contrato". (SSTS de 30-3-2007, 13-6-2006 y 2-10-99 ).

SEGUNDO.- Ex art. 398 L.E.C ., han de imponerse a la apelante las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Reyco Penedés S.L. contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Cinco de El Vendrell ,

1º) Confirmamos la citada resolución, y

2º) Imponemos a la apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.