Sentencia Civil Nº 311/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 311/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 359/2010 de 23 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 311/2010

Núm. Cendoj: 17079370012010100206


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 359/2010

Autos: procedimiento ordinario nº: 989/2009

Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6)

SENTENCIA Nº 311/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintitres de septiembre de dos mil diez

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 359/2010, en el que ha sido parte apelante ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada esta por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigida por el Letrado D. CARLES GENOVER HUGUET; y como parte apelada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., representada por la Procuradora Dª. ROSA MARIA TRIOLA VILA, y dirigida por el Letrado D. EDUARD LLORENS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6), en los autos nº 989/2009 , seguidos a instancias de ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL y bajo la dirección del Letrado D. CARLES GENOVER HUGUET, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., representado por la Procuradora Dª. ROSA MARIA TRIOLA VILA, bajo la dirección del Letrado D. EDUARD LLORENS AMICH, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Joan Ros Cornell en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. debo absolver y absuelvo al demandado ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. de la pretensión ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 13.04.2010 , se recurrió en apelación por la parte DEMANDANTE, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por la entidad ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Girona de fecha 13 de abril del 2010 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. y en la que en el ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 de la LCS se reclamaba la cantidad de 3878,85 euros, correspondiente a la cantidad pagada a su asegurado, CORPEX INVERSIONES INMOBILIARIAS, por los daños sufridos en el motor de la bomba de extracción de agua del pozo situado en la finca de dicha entidad y asegurada en virtud del seguro del hogar.

TERCERO.- Tanto la sentencia como las partes en sus escritos de recurso y de oposición al mismo citan de forma reiterada la doctrina de Tribunal Supremo sobre la carga de la prueba respecto de la relación de causalidad, así como la aplicación que por esta Audiencia Provincial se viene haciendo de tal jurisprudencia a los supuestos de daños en aparatos domésticos producidos por supuestas sobre tensiones, por lo que no es necesario reiterarnos en ello. Sin embargo, si que es necesario tener en cuenta que, como también tenemos dicho de forma reiterada, cuando exigimos la carga de probar determinados hechos a la empresa suministradora, en virtud del principio de la facilidad probatoria, que esta facilidad dependerá del momento en que tiene conocimiento del siniestro. Pues no es lo mismo que sea avisada inmediatamente del siniestro, a que se le reclame por un supuesto incidente de sobretensiones varios meses después, cuando ya no existe ningún vestigio del mismo y los aparatos dañados han sido reparados. Por lo tanto, cuando se reprocha al perito de hacer hipótesis, debe decirse que en un siniestro como el presente, que no se comunicó a Endesa su ocurrencia inmediatamente, que no siempre son detectadas las incidencia en las líneas eléctrica por el SGI, que se reparó el motor de la bomba sin la intervención de la demandada y que ya no queda vestigio alguno del tal siniestro, mal puede el perito dictaminar la causa concreta del siniestro, quedando relegado su dictamen a realizar hipótesis y suposiciones. Pero, si tales hipótesis pueden ser posibles, entonces tiene la parte contraria la carga de demostrar que en el caso concreto tal hipótesis no pudo ser.

Por ello, exigimos que sea la demandante la que pruebe la relación de causalidad, pero al ser conscientes de que resulta muy difícil dejar constancia de la sobretensión o de las oscilaciones que en un momento dado se hayan podido producir, es por lo que también exigimos cierta prueba a la parte demanda. Y dicha prueba que la parte demandante debe practicar ha de basarse en elementos de cierta objetividad, de los cuales pueda deducirse que efectivamente el daño producido tiene como causa algún problema en las líneas eléctricas de la empresa distribuidora.

La única prueba que se ha practicado a instancia de la parte demandante ha sido la del gerente de la empresa que reparó el motor de la bomba. La recurrente basa prácticamente todo su recurso en que dicha prueba tiene la entidad suficiente para considerar probado que el siniestro fue debido a una sobretensión, pero, vista su declaración se hecha en falta la explicación de las razones técnicas por las que el motor sólo pudo quemarse por una sobretensión, y sobre todo cuando resulta que en la factura se dice que fue debido a una tormenta eléctrica y en el juicio se añadió que podía también ser debido a que funcionara en dos fases, circunstancia que no explicó debidamente. Podrá ser discutible el dictamen del perito presentado por la demandada, sobre todo por que no vió el motor, aunque como ya se ha dicho ello no es culpa o negligencia de la demandada, pero sigue sin explicarse técnicamente la razón por la que un motor de una bomba como la siniestrada sólo puede quemarse por una sobretensión. Para poder aceptarse tal conclusión debieron haberse expresado de forma clara y de una forma técnica las razones de ello y a través de una prueba pericial, o bien haberse aportado elementos objetivos de los que se desprendiera que el día del siniestro se produjeron oscilaciones de tensión o algún fallo técnico en las líneas eléctricas. Nada de ello se ha aportado y, por lo tanto, no puede aceptarse como prueba suficiente la declaración del testigo, lo que supone la desestimación del recurso.

CUARTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

QUINTO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a ciento cincuenta mil euros, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02, de 5.2.02 (tres de la misma fecha) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE GIRONA, en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 989/2009, con fecha 13.04.2010, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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