Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 311/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 254/2010 de 23 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 311/2010
Núm. Cendoj: 24089370012010100293
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00311/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON
Sección 001
N26200
C/ EL CID, NÚM. 20
Tfno.: 987.23.31.35 Fax: 987.23.33.52
N.I.G. 24089 37 1 2010 0100602
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000254 /2010
Procedimiento de origen: MODIFICACION MEDIDAS 0000313 /2009
De: Romulo
Procurador: MIGUEL ANGEL ALVAREZ GIL
Contra: Brigida
Procurador:
SENTENCIA Nº 311/2010
Iltmos. Sres:
D. Manuel García Prada.- Presidente
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
Dª. Ana del Ser López.- Magistrada
En León a Veintitrés de Julio de dos mil diez.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 254/2010, en el que han sido partes, D. Romulo , representado por el Procurador D. Miguel-A. Álvarez Gil y asistido por el Letrado D. Antonio Fernández Espino, como APELANTE, y Dª Brigida , representada en primera instancia por la procuradora Dª Antolina Hernández Martínez y asistido por el letrado D. José-Ramón López-Gavela Noval, como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos nº 313/2009 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Ponferrada se dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tirado Gago en nombre y representación de D. Romulo , frente a Doña Brigida y, debo mantener y mantengo la pensión compen satoria establecida en la Sentencia de divorcio dictada en los autos 463/07 .
Y ello, sin hacer expresa declaración de condena en costas.
SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Javier Tirado Gago, en la representación que ostenta. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la Procuradora Dª Antolina Hernández Martínez, quien, en la representación que ostenta, lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.
TERCERO.- Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de julio de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima la demanda presentada por entender que no se acredita una modificación sustancial de las circunstancias que justifique la extinción de la pensión compensatoria ni su reducción.
En el recurso de apelación se expone que existe una variación sustancial de las circunstancias que justifican la extinción de la pensión compensatoria o su reducción a la mitad. Y funda su pretensión en la disminución de los ingresos actuales (que calcula en 1.749,90 euros) en relación con los considerados en la sentencia de divorcio (2.200 euros mensuales), y en el incremento de los ingresos de la demandada: sus ingresos, por la pensión que percibía, eran de 360 euros cuando se dictó la sentencia de divorcio, y ahora asciende a 509,28 euros.
Para comparar la situación existente en el año 2007, cuando se dictó la sentencia de divorcio, y la actualmente concurrente, es preciso emplear parámetro homogéneos, de modo que si en la sentencia se tomó como referencia la declaración del IRPF del año 2005 es porque se computaron todos sus ingresos; pagas extraordinarias incluidas. El recurrente no aportó su declaración del IRPF del año 2009, como era su obligación (artículo 775.2 LEC en relación con el artículo 770, regla 1ª , del mismo texto legal), lo que nos habría permitido realizar una comparación directa de sus ingresos (año 2007 y año 2009). En cualquier caso, lo que sí podemos afirmar es que las pensiones públicas se pagan considerando 14 mensualidades, por lo que si el importe líquido mensual percibido por el recurrente era de 1.749,90 euros, dicha suma se ha de incrementar con el importe de las dos pagas extraordinarias prorrateadas en 12 mensualidades, lo que supondría incrementar hasta más de 2.000 euros los ingresos del recurrente; sin olvidar que al no presentar la declaración del IRPF -ni indicar si presenta tal declaración- desconocemos el efecto fiscal final sobre sus propios ingresos. La variación en los ingresos del recurrente apenas si llegará a 150 euros mensuales (2.200 euros que se le calculaban cuando se dictó la sentencia de divorcio en el año 2007 y los 2.050 euros que vendría a percibir en el año 2009). La diferencia en sus ingresos es insignificante: supone una variación de poco menos del 8%.
Se dice en el recurso que la recurrida percibía unos ingresos de 360 euros en el año 2007 y actualmente percibe ingresos de 509,28 euros. Esta afirmación no puede ser compartida, porque tanto en el año 2007 como en el año 2010, existe un mínimo legal para las pensiones públicas que se fija en la Ley de Presupuestos de cada año; una cosa es el cálculo de la pensión y otra el importe que finalmente se abona cuando aquella no alcanza el mínimo legalmente previsto. Y tanto en el año 2007 como en el año 2009 se abonaba el complemento a mínimos para garantizar el cobro de los mínimos legalmente previstos, y que para el año 2007 se fijó en 6.457,30 euros y para el año 2010 se fijó en 6.896,85 euros al año (diferencia que implica una variación mensual inferior a 40 euros).
Por todo lo expuesto, las circunstancias consideradas han variado, pero no de manera sustancial, por lo que no se justificada la modificación de medidas pretendida. Para ello también tomamos en consideración el diferencial real (2.050 euros mensuales para el recurrente, menos el importe del alquiler de la vivienda, calculado en 380 euros, y 509,28 euros para la recurrida) y según parámetros promedio seguidos de manera orientativa por este Tribunal la suma de 300 euros (con mínima variación por posibles actualizaciones en función del IPC) se considera ajustada (incluso ligeramente inferior). Reiteramos, con ello, que aunque se haya producido alguna variación no sería sustancial y no justificaría la reducción de la pensión compensatoria: sobre ingresos del esposo de 2.050 euros y de la esposa de 500 euros, la diferencia resultante no sería ni de un 25% en relación con la diferencia entre unos ingresos calculados de 2200 euros para el esposo y de 360 para la esposa, y reiterando que también la esposa tenía que percibir el complemento a mínimos en el año 2007.
TERCERO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1 , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Aun cuando no estimamos fundada la reducción del importe de la pensión compensatoria, y menos aún su extinción, lo cierto es que existe una variación en los ingresos que convierte en razonable -aunque no procedente- la pretensión deducida: hay una modificación, pero no se puede calificar como sustancial.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se desestima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Romulo contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada en los autos nº 313/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número UNO de PONFERRADA, y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, sin expresa imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al rollo de apelación, y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
