Sentencia Civil Nº 311/20...io de 2010

Última revisión
08/06/2010

Sentencia Civil Nº 311/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 422/2008 de 08 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 311/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100300

Núm. Ecli: ES:APM:2010:8629


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00311/2010

Fecha: Ocho de junio de dos mil diez

Rollo: RECURSO DE APELACION 422 /2008-IMPUGNACIÓN TASACION COSTAS

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Impugnante: D. Raimundo , D. Jose Luis y D. Juan Alberto ,

PROCURADOR:Elena Yustos Capilla

Apelado: «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE NÚMERO NUM000 DE LA AVENIDA DIRECCION000 DE MADRID»,

PROCURADOR: Mª Lydia Leiva Calero

Autos:803/04

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.14 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a ocho de junio de dos mil diez .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente don FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ y por los magistrados don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO el Incidente de Impugnación de la tasación de costas, por indebidas, promovido en el Rollo de Apelación Civil sustanciado en esta Sección bajo el número de registro 422/2008, y en el que han sido partes impugnantes: don Raimundo , don Jose Luis y don Juan Alberto , defendidos por el Letrado don José Miguel Mateos Conejero y representados por la procuradora doña Elena Yustos Capilla, y la entidad mercantil «GRUPO INMOBILIARIO FGR, S.L.», defendida por la letrada doña María Beamonte Sáez y representada por la procuradora doña Susana Gómez Castaño; y parte impugnada: la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID», defendida por el letrado don Felipe y representada por la procuradora doña Lidia Leiva Cavero. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID solicitó la práctica de la correspondiente Tasación de las costas devengadas en el Rollo de apelación sustanciado ante esta Sección bajo el número de registro 422/2008, y a cuyo pago fueron respectivamente condenados los apelantes «GRUPO INMOBILIARIO FGR, S.L.» y don Raimundo , don Jose Luis y don Juan Alberto , en la sentencia dictada en fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve , y a cuyo efecto acompañó notas de Derechos y suplidos y minutas de honorarios de la Procuradora y del Letrado que, respectivamente, intervinieron en el pleito

SEGUNDO.- Por el Sr. Secretario del Tribunal se practicó la oportuna Tasación de Costas en fecha quince de septiembre de dos mil nueve, de la que se confirió traslado a las partes por plazo común de diez días.

TERCERO.- La representación procesal de don Juan Alberto , don Raimundo , don Jose Luis y don Raimundo impugnó la anterior Tasación de Costas por estimar indebidos los honorarios de Letrado y los derechos de Procurador incluidos en ella, aduciendo, sustancialmente el cálculo de los mismos partiendo de una cuantía indebida de la litis y la doble minutación del procedimiento por parte del letrado.

CUARTO.- La representación procesal de la entidad mercantil «GRUPO INMOBILIARIO FGR, S.L.» impugnó, asimismo, por su parte, la referida Tasación de Costas por estimar indebidos los honorarios de Letrado.

QUINTO.- La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID formuló oposición a las impugnaciones deducidas de adverso, interesando su desestimación.

SEXTO.- Por ninguna de las partes se interesó la práctica de prueba.

Fundamentos

PRIMERO.- La Tasación de Costas no es más que el procedimiento legalmente establecido para determinar y concretar, de modo incontrovertible, el importe o cuantía líquida de las costas devengadas en el proceso, en cualquiera de sus instancias.

SEGUNDO.- La impugnación por indebidas de la Tasa de Costas ha de fundarse, como cabe inferir de lo prevenido en el artículo 243.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , en la inclusión en la misma de derechos correspondientes a escritos y actuaciones inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, o de partidas no detalladas o referidas a honorarios no devengados en el pleito.

TERCERO.- Como tiene reiteradamente establecido esta Sala -por todas, sentencia de 23 de septiembre de 2008 -, la cuantificación de las costas ha de efectuarse partiendo, en todo caso, de la suma que haya constituido la cuantía del recurso, esto es, del interés económico de la apelación, calculado de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 251 y en 252 de la Ley Procesal .

Tal cuantía será, en principio, la fijada por las partes en la fase alegatoria inicial de la primera instancia, salvo que en la segunda instancia se hubiere producido una reducción del objeto litigioso.

CUARTO.- El cálculo de los correspondientes Honorarios de Letrado y Derechos de Procurador tomando como base una cuantía del proceso superior a la que realmente correspondiera determina -como ya tiene declarado esta Sección, entre otras, en sentencia de 29 de junio de 2005 - el carácter "indebido" de las oportunas partidas, en la parte que rebasasen el importe que les corresponderían con arreglo a la cuantía real del proceso, pues es evidente que tal excedido da lugar a Honorarios y Derechos no devengados en el pleito.

QUINTO.- En el presente caso, resulta indiscutible, dado el tenor literal del Fallo de la sentencia de primera instancia y la conformidad con el contenido del mismo mostrada por la representación procesal de la Comunidad demandante, que en la segunda instancia se ha producido una reducción y una delimitación y concreción del objeto litigioso de la primera instancia, que se manifiesta, esencialmente, en la individualización de la responsabilidad pretendida de cada uno de los codemandados y en la especificación de la obligación de hacer objeto de condena a cada uno de ellos.

Desde esta perspectiva, el objeto de la segunda instancia viene definido, en primer lugar, por los cuatro pronunciamientos de condena siguientes:

1.- Pronunciamiento de condena solidaria de las entidades «ENYPESA, S.A.» y «GRUPO INMOBILIARIO FGR, S.L.» a una obligación de hacer, referida a la reparación de daños concretos y determinados -lo que constan como acreditados en los Fundamentos de Derecho Sexto (1 y 2) y Octavo (2) de la propia resolución.

2.- Pronunciamiento de condena solidaria de don Juan Alberto , don Raimundo , don Jose Luis , don Raimundo , «ENYPESA, S.A.» y «GRUPO INMOBILIARIO FGR, S.L.» a una obligación de hacer, igualmente referida a la reparación de (otros) daños concretos y determinados -los que constan como acreditados en los Fundamentos de Derecho Sexto (3), Séptimo, Octavo (1 y 3) y Noveno de la sentencia.

3.- Pronunciamiento de condena solidaria de don Juan Alberto , don Raimundo , don Jose Luis , don Raimundo , «ENYPESA, S.A.» y «GRUPO INMOBILIARIO FGR, S.L.» a entregar a la actora la suma de 2647?28 euros, más sus intereses legales.

4.- Pronunciamiento de condena solidaria de la entidad «ENYPESA, S.A.» y de la entidad «GRUPO INMOBILIARIO FGR, S.L.» a entregar a la actora la suma de 14 569?60 euros, más sus intereses legales.

Y, en segundo lugar, por los dos recursos de apelación interpuestos:

1.- El interpuesto por don Juan Alberto , don Jose Luis y don Raimundo -el Sr. Raimundo no interpuso finalmente recurso, por lo que evidentemente no le afecta la condena en costas de la alzada-, que, lógicamente, al interesarse en la alzada la total absolución de los recurrentes, se contrae a los pronunciamientos de condena 2.º y 3.º precedentemente enumerados.

2.- El interpuesto por la entidad «GRUPO INMOBILIARIO FGR, S.L.» que, evidentemente, se contrae -al interesarse, de igual modo, su total absolución- a todos los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada.

En la medida de todo ello, no desprendiéndose de las actuaciones -ni habiendo sido justificado, en modo alguno, en el curso del presente incidente- el coste de las obras de reparación a que se contraen las obligaciones de hacer objeto de condena en la primera instancia, y teniendo en cuenta lo prevenido por el artículo 252.2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo solicitado por la representación impugnante, por imperativo del principio de Congruencia que rige el proceso civil, ha de fijarse el interés económico de la segunda instancia como de cuantía indeterminada.

SEXTO.- Sentado todo lo anterior, y teniendo presente que la sentencia dictada por la Sala en fecha 31 de marzo de 2009 condena a cada una de las partes recurrentes a las costas ocasionadas por sus respectivos recursos, habrían de fijarse los honorarios del Letrado Sr. Felipe , por cada uno de los recursos interpuestos, en la suma de 3480?00 euros -IVA incluido-, conforme a lo establecido por el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Disposición General Sexta y criterio 44 de las Normas de Honorarios del Colegio de Abogados de Madrid y por aplicación de la Escala incluida en las mismas.

Efectivamente, al ser el interés económico debatido en la apelación distinto al de la primera instancia -en la que, como consta en el Fundamento de Derecho IV de la demanda, se fijó la cuantía litigiosa en la suma de 331 394?00 euros, que no resultó controvertida de adverso- los honorarios de Letrado por su intervención en el recurso de apelación habrían de establecerse aplicando la Escala sobre la suma de 18 000?00 euros -suma en que la que ha de cuantificarse toda pretensión de cuantía inestimable o indeterminada- en la suma de 3000?00 euros (Por los primeros 18 000?00 ?............3000?00 ?). E incrementando dicho importe con el IVA correspondiente (16%) se obtendrían unos honorarios de Letrado de 3480?00 euros, por cada uno de los recursos frente a los que la representación de la Comunidad de Propietarios, favorecida por el pronunciamiento en costas de la segunda instancia, hubiere formulado su correspondiente oposición.

Ahora bien, como se desprende de las actuaciones y de los Antecedentes de Hecho -Antecedente de Hecho Cuarto- de la sentencia dictada por la Sala en fecha 31 de marzo de 2009 , la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID, únicamente dedujo oposición frente al recurso de apelación interpuesto por don Juan Alberto , don Jose Luis y don Raimundo ; pero no consta la formulación de oposición alguna frente al recurso de apelación interpuesto por la entidad «GRUPO INMOBILIARIO FGR, S.L.».

En la medida de ello, la partida correspondiente a Honorarios de Letrado, derivados de la oposición al recurso interpuesto por dicha entidad mercantil, resulta, en todo caso, totalmente indebida, conforme a lo prevenido por el artículo 243 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de honorarios no devengados en el pleito, por referirse a una actuación no producida en el proceso.

SÉPTIMO.- Por lo que respecta a los Derechos de la Procuradora Sra. Leiva Cavero, teniendo en cuenta, por un lado, que no se cuestiona, en modo alguno, la aplicación de los artículos 49, 85 y 5.1 del Arancel, y, por otro lado, el interés económico de la apelación -cuantía indeterminada-, han de fijarse aquellos Derechos en la suma total de 447?17 euros, conforme al siguiente desglose:

Artículo 49343?20 ?

Artículo 522?29 ?

Artículo 8520?00 ?

IVA (16% de 385?49)61?68 ?

TOTAL447?17 ?

Efectivamente, el artículo 49 del Arancel establece que por la tramitación del recurso de apelación, devengará el procurador los Derechos regulados en este Arancel para la primera instancia, con un incremento del veinte por ciento. De este modo, si los Derechos para la primera instancia, tomando en consideración la cuantía indeterminada de la alzada, serían, conforme al artículo 1.3 del Arancel, 260?00 euros, más el 10% por tratarse de un Juicio Ordinario, esto es, 286?00; los de la segunda instancia serían, por tanto, 286?00 + 20%, lo que supone, precisamente, la suma de 343?20 [(286?00 × 20) ÷ 100 =57?20; 286? 00 + 57?20 = 343?20].

En la medida de todo ello, no cuestionándose el importe de los demás Derechos incluidos en la partida objeto de examen, y habida cuenta que la intervención del Procurador en la segunda instancia-circunscrita, conforme a lo prevenido por el artículo 543 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a "la representación de las partes en todo tipo de procesos"-, resulta la misma sea cual sea el número de recursos interpuestos frente a la resolución judicial apelada, y que en el presente caso, a mayor abundamiento, únicamente se ha formulado oposición a uno sólo de los recursos de apelación interpuestos, la partida correspondiente a Derechos ha de fijarse, en todo caso, en la suma total de 447?17 euros.

OCTAVO.- Por todo lo precedentemente expuesto, con estimación de las impugnaciones respectivamente deducidas por la representación procesal de la entidad mercantil «GRUPO INMOBILIARIO FGR, S.L.» y por la representación procesal de don Juan Alberto , don Arsenio , don Jose Luis y don Raimundo , procede:

1.º.- Declarar totalmente indebida, y excluir íntegramente de la Tasación de Costas objeto de impugnación, la partida correspondiente a Honorarios del Letrado don Felipe , por la -inexistente- oposición al recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «GRUPO INMOBILIARIO FGR, S.L.».

2.º.- Declarar indebida, y excluir de la Tasación, la partida correspondiente a Honorarios del Letrado don Felipe devengados por la oposición al recurso de apelación interpuesto por don Raimundo , don Juan Alberto y don Jose Luis , en la suma que exceda de 3480?00 euros.

3.º.- Declarar indebida, y excluir de la Tasación, la partida correspondiente a los Derechos de la Procuradora doña Lidia Leiva Cavero por su intervención en la segunda instancia del proceso del que el presente incidente dimana, en la suma que exceda de la total de 447?17 euros.

NOVENO.- La estimación parcial de las impugnaciones deducidas determina, por aplicación de lo prevenido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en este incidente.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

PRIMERO.- Estimar parcialmente la impugnación, por el concepto de indebidas, deducida por la procuradora doña Elena Yustos Capilla, actuando en nombre y representación de don Juan Alberto , don Arsenio , don Jose Luis y don Raimundo , frente a la Tasación de Costas practicada, en el Rollo de Apelación sustanciado ante esta Sección bajo el número de registro 422/2008, en fecha quince de septiembre de dos mil nueve.

SEGUNDO.- Estimar parcialmente la impugnación, por el concepto de indebidas, deducida por la procuradora doña Susana Gómez Castaño, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil «GRUPO INMOBILIARIO FGR, S.L.», frente a la misma Tasación de Costas.

TERCERO.- Declarar totalmente indebida, y excluir íntegramente de la Tasación de Costas objeto de impugnación, la partida correspondiente a Honorarios del Letrado don Felipe , por la -inexistente- oposición al recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «GRUPO INMOBILIARIO FGR, S.L.».

CUARTO.- Declarar indebida, y excluir de la reseñada Tasación, la partida correspondiente a Honorarios del Letrado don Felipe devengados por la oposición al recurso de apelación interpuesto por don Raimundo , don Juan Alberto y don Jose Luis , en la suma que exceda de 3480?00 euros.

QUINTO.- Declarar indebida, y excluir de la repetida Tasación, la partida correspondiente a los Derechos de la Procuradora doña Lidia Leiva Cavero por su intervención en la segunda instancia del proceso, en la suma que exceda de la total de 447?17 euros.

SEXTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en este incidente.

Habiéndose deducido también impugnación por el concepto de excesivas, continúese la tramitación correspondiente a la impugnación por dicho concepto.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han integrado.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.