Sentencia Civil Nº 311/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 311/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 209/2010 de 21 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 311/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100310


Encabezamiento

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 209/2010

SENTENCIA nº 311

En la ciudad de Valencia, a 21 de mayo 2010.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por D. Jose Francisco Lara Romero, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009, recaída en autos de juicio verbal nº 554/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de los de Sueca, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada , D. Matías , y, como apelada, la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , NUM000 de la localidad de Sueca, los cuales no han comparecido en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

"Que estimando totalmente la demanda presentada por la Procuradora Pilar Pons en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE SUECA, contra DON Matías , debo condenar y condeno a este al pago de la cantidad de 1700 euros, más los intereses legales.

Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Las partes demandadas interpusieron recurso de apelación, interesando declaración de nulidad,

1.- Inadmisión de la demanda de monitorio por aportar la certificación del acta de la Junta de Propietarios aprobando la liquidación de la deuda con el Visto bueno del presidente

La exposición de motivos de la Ley de enjuiciamiento civil, al tratar al procedimiento monitorio como un procedimiento especial dice "En cuanto al proceso monitorio, la Ley confía en que, por los cauces de este procedimiento, eficaces en varios países. tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario liquido de muchos justiciables y. en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños.

En síntesis, este procedimiento se inicia mediante solicitud, para la que pueden emplearse impresos o formularios, dirigida al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor. sin necesidad de intervención de procurador y abogado. Punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda ".

Se trata de los documentos mencionados en el art. 812 de la LEC

En relación a lo mencionado y tal Y como reza el arto 812.2 de la LEC. La parte demandante debe aportar corno documento que acredite la deuda la Certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios.

Así el arto 21 de la L.P.H. dice "la utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la/arma establecida en el artículo 9 "

Por tanto al no haberse aportado dicho acuerdo mediante certificación que exige la ley, ni consta la previa notificación al deudor del meritado acuerdo, por lo que no concurren los requisitos a los que se supedita la Ley para la viabilidad del procedimiento monitorio en estos supuestos.

2.- En el presente supuesto no se trata de cantidad determinada ni vencida, ni menos exigible, ya que no se ha señalado los conceptos a los cuales pertenece la deuda al objeto de adecuarlos a los distintos apartados del artículo 9 de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal .

Es por ello contrario a lo establecido en el art.812.1 L.E.C -

No se ha acreditado por la actora la realidad de la deuda y especificado la cuantía de la misma.

No se ha expresado con claridad necesaria la cantidad concreta que se adeuda., ni siquiera se establecen las bases para el cálculo de la misma por lo que esa falta de determinación y concreción determinan la iliquidez de la deuda.

No existe un acuerdo específico de la Comunidad de Propietarios para reclamar la deuda en un procedimiento monitorio tal y como establece el arto 21 de la L.P.H.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales oportunos, se dicte resolución estimatoria del recurso y revocatorio de la Sentencia

TERCERO.- La defensa de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , NUM000 de la localidad de Sueca, presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 19 de mayo de 2010, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- En fecha 19 de diciembre de 2008 se presentó formulario de demanda de juicio monitorio por la presidenta de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 , número NUM000 de Sueca, contra D. Matías . Junto a dicha demanda de juicio monitorio se acompañaron dos copias de cartas remitidas con acuse de recibo, por el que se le comunicaba la aprobación, mediante Junta de Propietarios celebrada el 22 de septiembre de 2008, la realización de obras urgentes para subsanar deficiencias en las tuberías de desagüe del edificio, pintado de los mismos y del cuarto trastero del zaguán.

Se le requería asimismo para que, como propietario de la vviienda del NUM001 piso puerta NUM002 , procediera al pago de 1.700,00 euros, en concepto de contribución a los gastos comunes de la comunidad de propietarios.

La parte demandada, requerida de pago, presentó escrito de oposición al procedimiento monitorio, indicando que no se trataba de cantidad ni determinada ni vencida, ni exigible, pues no se había señalado los conceptos a los que pertenece la deuda al objeto de adecuarlos a los distintos apartados del artículo 9 de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal , y que no se había expresado con claridad la cantidad concreta que se adeudaba, ni las bases para el cálculo de las mismas, por lo que la falta de determinación y concreción determinan la iliquidez de la deuda. Finalmente que no se habría notificado el acuerdo de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 NUM000 de fecha 22 de septiembre de 2008.

En fecha 14 de julio de 2009 el Juzgado dictó Auto, por el que, ante la oposición formulada, señalando día y hora para la celebración de la vista el día 1 de diciembre de 2009, a las 11 horas.

El día de la vista, la parte demandada sostuvo la indmisión de la demanda de juicio monitorio, por no haberse acompañado a la demanda la certificación de la deuda suscrita por el Administrador, con el visto bueno del Presidente de la Comunidad.

SEGUNDO.- Hemos mantenido en reiteradas ocasiones en relación a si el demandado en el juicio verbal posterior al monitorio puede alegar motivos de oposición distintos de los que en éste adujo una postura contraria a dicha posibilidad.

En torno a esta cuestión, hemos de reiterar lo que dijimos en nuestra Sentencia nº 424, de 22 de junio de 2002, rollo 331 de 2002 : «Sobre si en el juicio monitorio cabe que, formulada oposición, se aleguen en el juicio verbal motivos distintos de los que ésta contenía. La cuestión se vincula con el art. 815 LECiv que, refiriéndose al contenido del escrito de oposición, exige que en él el deudor "alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada". Tal exigencia de que se exponga "sucintamente" esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal, art. 247.1 LECiv , que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse 1as razones", sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta, Es verdad que ni el artículo 815 , ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio (arts. 812 a 818 LECiv ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes- sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el art. 136 LECiv contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado /.../ En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, Sentencia nº 216, de 8 de mayo de 2002, rollo 225 de 2002 , dice que "dada la inversión que del contradictorio procesal se da en el juicio monitorio, al igual que en el cambiario, estos motivos de oposición de que ahora se trata se entiende por la Sala que se esgrimieron extemporáneamente en el acto de la vista del juicio verbal y no, como debieron serio, en el escrito de oposición, con lo que se privó a la demandante de poder contradecirlos alegatoriamente en la vista, - al no tratarse de cuestiones procesales, que son las únicas que según el art. 443.3 de la L.E.C . puede contestar el actor en la misma -, y de poder constrarrestarlos probatoriamente en dicho acto oral. Con esto, es claro que no puede entrarse a valorar la novedosa oposición que se formuló en el acto de la vista, pues lo contrario acarrearía una patente conculcación de los principios de preclusión, contradicción y defensa, con la consiguiente indefensión de la parte actora, que de hecho se vio privada en el acto de la vista de poder contestar las nuevas cuestiones que en la misma se suscitaban".

La misma postura se sigue por AP Lugo, sec. 1 3-3-2004, nº 99/2004, rec. 520/2003 EDJ 2004/23613 , que sostiene que "no cabe añadir en el juicio verbal posterior motivos nuevos"».

En el caso que se nos somete, la sentencia de instancia desestimó la petición de inadmisión de la demanda de juicio monitorio razonando que, en su momento, no se recurrió la providencia de 20 de febrero de 2009 admitiendo a trámite la demanda de juicio monitorio, ni alegó tal causa en el motivo de oposición al requerimiento. Entendió que, abierto el juicio verbal, en el acto del juicio no era ya momento de oponer motivos formales de admisión de una demanda que no fue recurrida, y que lo que debía de ventilarse era la existencia de la deuda o no. De la grabación del acto del juicio se desprende que la parte actora pretendió aportar unos documentos, y en concreto el certificado de la presidencia sobre la deuda que fue inadmitido por extemporáneo.

De la testifical practicada a instancia de la demandante resulta la aprobación del acuerdo de la Comunidad, y el requerimiento resulta de los documentos aportados con la petición del procedimiento monitorio (folio 9). Y de la grabación en juicio, se deduce que, como indica la sentencia, la parte demandada se limitó a esgrimir motivos meramente formales, sin que sean admisibles los motivos de oposición basados en la falta de liquidez o de determinación, pues la reclamación desde el principio es de 1700 euros.

En cuanto a la petición de nulidad, hemos de tener en cuenta que si bien los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, o por infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, debe haberse producido efectiva indefensión (art. 240 de la LOPJ y 225 de la LEC), y haberse denunciado oportunamente.

En consecuencia, para adoptar una decisión procesal tan radical, es preciso que concurra una infracción sustancial, de orden formal, y de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del proceso; de tal forma que no cualquier infracción determina la nulidad de actuaciones, sino solo aquellas que ocasionen una indefensión relevante, con consecuencias prácticas como la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella, por lo que no cabe alegar la indefensión meramente procesal, sino que es necesario que dicha indefensión tenga un significado material produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución, así se ha recogido en diversas sentencias del Tribunal Constitucional (48/86 de 23 de abril; 18/83 de 13 de diciembre; 102/87 de 17 de junio ).

En el caso que se nos somete, la parte hoy apelante consintió la admisión de la demanda de juicio monitorio, y no formuló recurso ni reparo basado en tal motivo, que introdujo de manera novedosa en el acto del juicio verbal, tras oponerse por otros motivos al requerimiento efectuado.

La Sentencia de 20 febrero 1960, citada por la de 17 octubre 1981 , dice que «se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuados, impedidos o extinguidos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición»; y la Sentencia de 18 mayo 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba «según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte» (Sentencia de 8 3 1996). Otras, de 20 junio y 24 julio 1986, 20 mayo 1987, Y 3 octubre y 13 noviembre 1992), enseñan que el Tribunal de Instancia puede obtener su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en los autos, con independencia de quién las haya proporcionado al Juzgador, y se insiste en que el artículo 1214 no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de la prueba de un hecho concreto, el juez «a quo» no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del «onus probandi». La doctrina expuesta ha sido recogida en esencia por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .

Aunque en el caso que nos ocupa no se permitió la aportación de los documentos al acto del juicio, el Juzgado estimó íntegramente la demanda, a la vista de la declaración de la presidenta, y del testigo presentado, decisión que nosotros hemos de confirmar.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben imponerse a la parte recurrente.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por D. Matías .

Confirmo la sentencia impugnada.

Impongo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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