Sentencia Civil Nº 311/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 311/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 325/2011 de 10 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS

Nº de sentencia: 311/2011

Núm. Cendoj: 06015370022011100305


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00311/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275

N.I.G. 06015 37 1 2011 0203968

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (D. DE RECTIFICACION) 0001397 /2011

Apelante: Genaro

Procurador: ROSA MARIA ANDRINO DELGADO

Abogado: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GALINDO

Apelado: MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador:

Abogado: CESAR MORENO CORROCHANO

S E N T E N C I A N U M: 311/2011

ILUSTRISIMO SR.

MAGISTRADO

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

En la ciudad de BADAJOZ, a diez de Octubre de 2011.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL (D. DE RECTIFICACION) 0001397 /2011, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325 /2011; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Genaro , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª ROSA MARIA ANDRINO DELGADO, dirigido/s por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GALINDO, no habiendose personado la parte apelada ENTIDAD MAPFRE. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

Antecedentes

Primero-. La actora solicitó en su demanda que se admita su demanda de juicio verbal en nombre de la entidad Mapfre familiar, para que tras los trámites oportunos se dicte sentencia estimando su demanda y condenando al demandado Genaro a todos los pedimentos recogidos en su demanda.

Segundo-. La resolución dictada en la instancia resolvió:

FALLO: con estimación integra de la demanda interpuesta por el procurador Sr. Calatayud Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Mapfre familiar, contra D. Genaro , debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a que abone a la actora la cantidad de 1.844,50 euros, mas los correspondientes intereses legales.

Y e

Y ello con imposición al demandado de las costas causadas.

Tercero-. Ahora se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.

Fundamentos

Primero-. En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la Sentencia impugnada y que se dicte otra desestimando la demanda.

Alega en esencia que la sentencia recurrida conculcada el contenido de los artículos 10 a) y 3 de la ley de contratos de segúros.

Segundo-. Por su parte el apelado, tras replicar contra el alegato de la recurrente, sostiene que la sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios fundamentos.

Tercero-. Plantea la recurrente que no está obligada a responder ante la aseguradora porque la ampara el seguro voluntario, que contempla el caso de los daños ocasionados por embriaguez del asegurado en tal forma que, como las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tiene facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Las cláusulas limitativas que restringen, condiciona o modifican el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto de seguro se ha producido, han de cumplir con el requisito de la doble firma, tal como viene entendiendo la jurisprudencia en la interpretación del artículo 3 de la ley de contratos de seguro, conforme a la cual la cláusula es inoperante frente al asegurado cuando el riesgo quedaba cubierto por la póliza al no haber sido correctamente excluido y desconocerse por el asegurado la falta de cobertura como pretende el asegurador, no siendole imputable al asegurado las consecuencias que le son perjudiciales como consecuencia de ella.

Pasando de lo general a lo particular hemos de decir que la contemplación de la póliza pone en evidencia (folio 19) no sólo que las cláusulas limitativas que supuestamente afectan a la cobertura del seguro voluntario no están suficientemente resaltados ni expresa y particularmente aceptadas por el asegurado sino que, además aparecen todas referidas en grupo y aceptadas en conjunto entresi mismas y con otras relativas al seguro obligatorio, estándo reseñadas bajo el epígrafe "Coberturas Seguro Voluntario (Restó Coberturas)" , que induce a evidente confusión, en lugar del del que seria minimamente exigible: "EXCLUSIONES EN LA COBERTURA DEL SEGURO VOLUNTARIO" .

Las anteriores circunstancias son las que determinan que el recurso deba ser estimado. Como es sabido, conforme tiene establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, las cláusulas limitativas de la cobertura deben estar resaltadas en la póliza y particularmente aceptadas por el asegurado si se desea que las mismas surtán efecto. Y, por imposición indirecta de la ley, deben hacerse constar con la debida claridad, puesto que en caso de cláusulas oscuras la interpretación del contrato no debe favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad (artículo 1288 del código civil ). Es así como debe llegarse, en el caso que nos ocupa, a la conclusión de que, por no haberse cumplido con los requisitos legales y jurisprudenciales antes referidos, no cabe entender excluida la cobertura en el seguro voluntario en caso de alcoholemia del asegurado, razón por la cual debe desestimarse la demanda. Con ello resulta que la sentencia recurrida debe ser revocada al prosperar el recurso de apelación plantea contra ella.

Tercero-. La estimación total o parcial del recurso llevara aparejada la devolución del depósito que se hubiera constituido para poder recurrir. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición (DA 15.8 y 9 de la LOPJ ).

Cuarto-. En materia de imposición de costas, además de la llamada doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que se utiliza por los Tribunales en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios y la fijación del quantum es de difícil concreción, siendo la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda por existir pequeñas diferencias entre lo pedido y lo concedido (S nº 325.2008 Sala I), rige el principio del vencimiento objetivo y el de la distribución, este como complementario para integrar el sistema mediante dos pautas limitativas del primero, que consisten en la exclusión de la condena cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho y en la posibilidad de condenar en costas atendiendo a la temeridad con que litigó la parte a que se le imponen (art 398 en relación al 394 de la LEC).

Cuando se aprecie la existencia de duda razonable para liberar de la imposición de costas, deberá entenderse que las dudas a que se refiera el juzgador de instancia son fundadas, razonables y basadas en una dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos o fundamentos de la pretensión deducida, o cuando no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. Y en cuanto a la duda ha haya de recaer sobre hechos, nacerá cuando recaiga incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en casos de sus desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

Fallo

Estimando el recurso de apelación formulado por Genaro contra la Sentencia dictada en los autos nº 1397/10 del juzgado de Badajoz nº 3 debemos declarar y declaramos haber lugar a él, revocando la resolución impugnada para desestimar la demanda con imposición de costas al vencido en la primera instancia, no haciendo imposición al recurrente de las costas causadas en la alzada y procediendo la devolución del deposito constituido por el apelante para poder recurrir.

Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó (art 451 LEC ). Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia, de Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1 de la LEC ), y Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:

1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.

3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión

4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución.( art 468 y 469 de la LEC .

Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental,

Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitirán a tramite (DA 15, 6).

Asi, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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