Sentencia Civil Nº 311/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 311/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 488/2010 de 16 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BACHS ESTANY, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 311/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100291


Encabezamiento

Audiencia Provincial

de Barcelona

Sección 11 ª

Rollo Núm. 488/2010

Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona

Autos de procedimiento ordinario núm. 720/2009

Sentencia Núm. 311

Ilmos. Sres.

Josep Mª Bachs Estany

Francisco Herrando Millán

Antonio Gómez Canal

Barcelona, 16 de junio de 2011.

VISTOS por la Sección Undécima de la Audiencia de Barcelona, con el núm. 488/2010, los Autos de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.

Gutiérrez Grajera, en nombre y representación de D. Roque , parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 , dictada

por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona en autos de procedimiento ordinario núm. 720/2009, se ha dictado la siguiente sentencia.

Antecedentes

Primero .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es la siguiente: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Melisa contra D. Roque , debo condenar y condeno al demandado a satisfacer a la actora la suma de trece mil quinientos euros - 13.500 €-, más intereses legales y costas".

En fecha 25-1-2010 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente: "DISPONGO: 1º) Que debe adicionarse a la fundamentación jurídica de la sentencia el siguiente fundamento: CUARTO.- El demandado condenado deberá satisfacer los intereses legales del principal objeto de condena desde que incurrió en mora -1100, 1108 CC- , esto es, desde el 15 de julio de 2006. Desde la fecha de la presente resolución los intereses serán los procesales, esto es, los legales incrementados en dos puntos -576 LEC-. 2º) En el fallo, donde dice "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Melisa contra D. Roque , debo condenar y condeno al demandado a satisfacer a la actora la suma de trece mil quinientos euros - 13.500 €-, más intereses legales y costas" debe decirse " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Melisa contra D. Roque , debo condenar y condeno al demandado a satisfacer a la actora la suma de trece mil quinientos euros -13.500 €-, más intereses legales desde el 15 de julio de 2006. Desde la fecha de la presente resolución los intereses serán los procesales, esto es, los legales incrementados en dos puntos. Las costas serán satisfechas por el demandado".

Segundo .- Comparece en alzada la parte recurrente a través del Procurador Sr. Gutiérrez Grajera.

Comparece en alzada la parte oponente a través de la Procuradora Sra. Julivert i Amargós.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 25 de mayo del presente año, teniendo ello lugar a la hora prevista.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Josep Mª Bachs Estany, Presidente de la Sección.

Fundamentos

Primero . Apela la representación de la parte demandada la sentencia de instancia (f. 116 y f. 127 y ss.) por los siguientes motivos:

1º) infracción de normas procesales: inadmisión de la pericial en la audiencia previa, propuesta al amparo del art. 427 LEC, al impugnarse por esta parte la autenticidad del doc. 1 de la demanda (por no corresponder la firma a esta parte); no está de acuerdo con el juicio de extemporaneidad; una cosa es impugnar la autenticidad de un documento y otra la de su valor probatorio; invoca la sentencia TS de 30-6-1983 que distingue veritas instrumenti de la bonitas instrumenti. Entiende que al ser ello un hecho que sustenta una excepción de fondo, debe poderse acreditar proponiendo la prueba que demuestre ese hecho; el rechazo de la pericial provoca indefensión a esta parte; para ello; también respecto de la denegación de la testifical del Sr. Basilio , que estaba dispuesto a declarar sobre la autenticidad de la firma al conocer a ambas partes, pese a que la actora declaró que ese individuo estaba presente en la firma del reconocimiento de deuda.

2º) infracción de los arts. 1275, 1277, 1740 y 1753 CC : la sentencia entiende que el reconocimiento de deuda tiene una sustantividad propia, de forma que reconocida la deuda no puede oponerse falta de causa; pero lo cierto es que el reconocimiento no pasa de ser una presunción iuris tantum de una obligación, que requiere un sustrato causal contractual, extracontractual o cuasicontractual. No exonera de la carga de probar tal causa. El documento, probada pericialmente su autenticidad, responde a una causa lícita y veraz, pero no prueba que el supuesto préstamo haya sido concedido realmente y entregado; máxime por cuanto la entrega se ha manifestado sucesiva en varias fechas; y muy imprecisamente se alude por un lado a 6000 euros sacados de un préstamo y a otros 7.500 en metálico y en fechas posteriores.

Solicita ambas pruebas y postula la revocación, la desestimación de la demanda y la absolución con costas a la actora.

Se opone al recurso la representación de la parte actora (f. 158 y ss.) por los siguientes motivos:

1º) la deuda es real y la firma también; en cuanto al primer motivo, no se presentó pericial ni se anunció en la contestación; no procede después. No obedece su presentación en la audiencia previa a manifestaciones complementarias hechas por el demandante en la audiencia previa, ni en contestación a una reconvención; sí cabía la pericial de esta parte debido a las manifestaciones de la contestación.

2º) no hay infracción de los preceptos reguladores de la causa ni de le entrega del dinero. Hay un reconocimiento de deuda que presupone esa entrega; consta la venta de la registral NUM000 del Registro núm. 14 de barcelona en escritura de 14-7-2006, 3 meses después de otorgado el doc. 1 y el demandado reconoce que la titular, hasta su venta, fue su hija. En modo alguno consta acreditado que estemos ante una obligación ficticia, inexistente o nula. postula la confirmación con costas.

Segundo . El análisis de lo actuado revela acreditados los siguientes antecedentes y hechos:

a) La demanda consiste en la reclamación de la devolución de un préstamo de 13.500 euros en base a un reconocimiento de deuda que se acompaña y en el que se promete la devolución cuando se venda por el demandado la finca de la c/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 NUM003 (f. 10), que es la registral NUM000 (nota simple al f. 11 y ss.) del Refgistro 14 de Barcelona , vendida a D. Heraclio y Doña Felicisima por escritura de fecha 14-7-2006, 3 meses después del préstamo.

b) Al contestar, el demandado niega la obligación y la realidad del préstamo, así como haber suscrito el documento, cuya autenticidad niega, ni haber recibido suma alguna. Acompaña copia del DNI (f. 25) para que se vea la disparidad de la firma.

c) La demandada anunció en tiempo y forma que iba a presentar una pericial caligráfica para demostrar la autenticidad de la firma. Lo presentó y fue admitido antes de la audiencia previa (providencia de 1-9-2009 al f. 58-59). Se recurrió en reposición (f. 63 y ss.). El Auto de 13-10-2009 desestimó el recurso. A su vez, la parte demandada pretendió presentar un dictamen pericial contradictorio en el acto de la audiencia previa y le fue denegada la prueba pericial por extemporánea (f. 84). Fue denegada también la testifical Don. Basilio (f. 84). Consta reposición desestimada in voce y protesta.

d) El dictamen del perito calígrafo Sr. Secundino , de 13-7-2009, afirma que la firma es auténtica.

e) En el juicio celebrado en fecha 19-11-2009 (f. 101 y ss. y DVD) declaran en interrogatorio:

1) el demandado Sr. Roque (min. 1:36 y ss. DVD) era amigo de la Sra. Melisa , entre 2005 y 2007, su relación no era de pareja. La dueña de la finca era su hija. No le prestaba dinero. Es funcionario y en todo caso le tendría que haber prestado a ella. Nunca le prestó nada. El documento de reconocimiento de deuda nunca lo ha conocido antes. Lo ha visto ahora. A la vista del documento, no reconoce la firma. No se explica cómo un perito pueda haber validado su firma. No se parece en nada. Y se basa en una fotocopia de un DNI que no sabe de dónde la ha sacado esa señora.

2) la actora, Sra. Melisa (min. 4:54 y ss. DVD) manifiesta que es un préstamo cierto; no se los dio de golpe como dice el documento, sino que los meses anteriores le había dado varias veces dinero hasta llegar a 7.500 euros, de forma periódica, 500, 700, 200, etc. y ese día le entregó, 4 de abril, 6.000 euros por medio de un préstamo bancario.

Tiene sus recibos y ese dinero lo ha pagado con intereses; sólo sabe que tenía que pagar a una persona; no sabe que tenga problemas con el banco para tener un préstamo; ella trabaja de camarera en una empresa y aparte tenía otro trabajo por horas; al vivir sola era suficiente para ella; pagaba el alquiler, unos 300 euros más gastos de la casa; podría ahorrar mes a mes unos 700-800 euros, a veces 500; lleva diez años en España, ocho trabajando; en 2006 llevaba 6 años.

Se enlazó la cancelación con la venta de ese piso porque él le comentó que era de su hija y que se iba a vender y tendría dinero para pagar; le hizo el piso porque sabía que lo iba a vender; le dijo que tardaría medio año, que no tardaría mucho; pasado el límite le reclamó el préstamo, a fines de 2006; le llamó varias veces para que le pagara; no se lo reclamó por escrito al confiar en su palabra. No estuvo asesorada. Lo redactó el demandado y había un testigo llamado Luís.

Ella tenía una copia de su DNI antes de la demanda y explica que él se lo proporcionó para afianzar un contrato de alquiler, hacia 2004. Su relación era de pareja pero no vivían juntos. Afirma que la firma es de él. Nunca se dio cuenta de que era diferente de la que aparecía en el DNI.

Declara el perito Don. Secundino (min. 16:35 y ss. DVD) que se afirma y ratifica en su informe. Aclara que la fecha es 2006 y no 2008, es un error. En sus conclusiones se afirma en que es auténtica del demandado. Se basa en el cúmulo de factores gráficos que concurren en la firma. Es auténtica aunque la del docuemnto (f. 10) no se parece ni a la del DNI ni a la del apud acta (f. 29). Es una firma descuidada con variaciones, de forma muy dinámica. Pero es espontánea suya, no concurrirían tantos detalles de tipismo idénticos en una firma dinámica falsa, por imitación libre. La diferencia de la A es evidente pero el dinamismo es exactamente igual, es una firma tal vez abreviada. Desde su experiencia dice que no es una imitación libre. Idénticas nunca lo son las firmas. Hay personas más variables que otras y eso se nota, pero para él perviven los caracteres de los rasgos gráficos típicos.

Tercero . La sentencia de instancia, de fecha 16-12-2009 (f. 103 y ss.), estima íntegramente la demanda.

El primer motivo de apelación pretende que fue indebida la denegación de la prueba pericial caligráfica contradictoria de la presentada por el actor. No existe infracción alguna del art. 427 LEC . Pues dicho precepto sólo autoriza a admitir o contradecir los dictámenes presentados hasta el momento, es decir, criticar su autenticidad o su valor probatorio, pero no a postular la aportación de otro dictamen, algo que debió hacerse al contestar la demanda ya que la demanda se basaba en un documento firmado supuestamente por el demandado y respecto de cuya autenticidad, simplemente negada en la contestación, se pidió por la actora, con todo derecho, el 19-6-2009 (f. 31), presentar dictamen pericial.

En la contestación a la demanda (de 5-6-2009, f. 22 y ss.) debió también anunciarse la presentación eventual de un dictamen pericial contradictorio. Nunca después. La extemporaneidad de la solicitud a través del documento de fecha 15-6-2009 (f. 75 y ss.)

Debe desestimarse el motivo.

Cuarto. El segundo motivo pretende atacar el contrato subyacente al reconocimiento de deuda incluso para el caso de que se entendiera probada su hasta ahora negada autenticidad (a la que se ligaba la inexistencia absoluta del contrato), por falta de causa o de prueba de la entrega efectiva del dinero. Se trata de unos argumentos nuevos que no pueden ser atendidos en apelación ( Res nova ) por cuanto no fueron esgrimidos ni en forma subsidiaria en instancia.

Por otra parte, el préstamo documentado ha sido explicado suficientemente por la parte actora al tiempo que negado absolutamente por la demandada, siendo el documento privado de reconocimiento de deuda, una vez declarado auténtico, prueba directa de la declaración del firmante, que no es otra que se ha recibido el total reclamado y que se obliga a su devolución transcurrido cierto hecho futuro (la venta de una finca propiedad de su hija) que se acredita producido (f. 11 y ss., nota simple registral).

El motivo debe ser desestimado.

Y con él, el recurso.

Quinto. Las costas de la apelación deben imponerse al demandado recurrente por plena desestimación de su recurso y confirmación total consecuente de la sentencia de instancia (art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona en autos de procedimiento ordinario núm. 720/2009 (Rollo núm. 488/2010) que confirmamos íntegramente , con imposición de las costas de la alzada al recurrente.

Y, una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncia, manda y firma este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En esta misma fecha y, una vez ha sido firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

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