Sentencia Civil Nº 311/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 311/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 262/2011 de 23 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 311/2011

Núm. Cendoj: 13034370022011100465


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00311/2011

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000 262/2011/ (f)

Autos: Juicio Ordinario 145/09

Juzgado: Primera Instancia num. 4 de Ciudad Real

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

Dª MARIA SOLEDAD SERRANO NAVARRO

S E N T E N C I A NUM. 311/2011

En Ciudad Real, a veintitrés de noviembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de PROCEDIMIENTO sobre juicio ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Ciudad Real, a los que ha correspondido el rollo 262/2011, en los que aparece como apelante Avelino , representado por el procurador Sr Rafael Alba Lopez,y defendido por el letrado Alfonso García Rabadán, contra PRIMAYOR FOODS, S.L., representada por el procurador Sr. Juan Villalón Caballero y defendido por el letrado Sr. Ángel Sánchez Castellanos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 4 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 7 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva dice: En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el ordenamiento juridico, he decidido estimar la demanda interpuesta por el procurador SR. Villalón Caballero, en nombre y representación de PRIMAYOR FOODS S.L. contera D. Avelino , y en consecuencia, condeno a los mismos a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 3.288,18 euros, mas los intereses establecidos en el art. 576 L.E.C ., desde la fecha de la presente resolución y al agono de las costas procesales.

Notificada dicha resolución a las partes, por el demandado se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 22 de Noviembre de 2011.

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Se articula por la representación procesal de D. Avelino , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 7 de Febrero de 2.011, por el Juzgado de lo Mercantil de Ciudad Real , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 145/2.009, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa desestimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda.

SEGUNDO. El recurso aludido viene a vertebrarse inicialmente en denuncia de comisión por la Juzgadora a quo de infracción del artículo 218 de la Ley Rituaria Civil al sostenerse el hecho de haberse incurrido en la sentencia combatida en el vicio de incongruencia omisiva en relación al propio contenido del artículo 105/5 de la LSRL ; y lo cierto es que con independencia de que la parte pueda estar o no de acuerdo con lo resuelto en la sentencia recurrida, en la misma vino a analizarse cumplidamente el supuesto fáctico sometido a enjuiciamiento, lo que implicaba el hecho de haberse tenido en consideración valorativa las argumentaciones expuestas por la parte apelante en cuanto a la fecha de las deudas y responsabilidades sociales a las que los administradores contraen su responsabilidad en sede del artículo 105 LSRL , es decir, aquéllas originadas con posterioridad al acaecimiento de la causa legal de disolución. El motivo ha de claudicar.

En cualquier caso y entrando ya a conocer de los motivos segundo y tercero que vertebran el presente recurso de apelación resulta necesario recordar la naturaleza y alcance de la acción articulada en el procedimiento seguido en la instancia, constituyendo ciertamente doctrina pacífica y constante, de la que son claro ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero y 8 de marzo de 2007 , mencionadas por la más reciente de 11 de Julio de 2008 , «que la acción y por ende, la responsabilidad que prevé el artículo 262.5 LSA y 104 1 -e) LSRL, es distinta en sus presupuestos y en su regulación legal a la contemplada en los artículos 135 y 133 del citado texto legal», presentando aquella un carácter abstracto o formal, o, más propiamente, «una naturaleza objetiva o cuasi objetiva» ( Sentencias T.S. de 25 de abril de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 6 y 28 de abril de 2006 -esta última de Pleno -, y 26 de mayo de 2006 , entre otras), que determina, por regla general, que no sea preciso para apreciar la responsabilidad del administrador demandado ni la concurrencia de un reproche culpabilístico que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial de disolución, en su caso -y ahora también la solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-, ni una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto del administrador, por bastar el enlace causal preestablecido en la propia norma ( Sentencia T.S. de 28 de abril de 2006 ).

Partiendo de tal caracterización jurisprudencial de la responsabilidad de los administradores con fundamento en los artículos 104-1- e) y 105/5 de la LSRL, ha de procederse a la confirmación de la sentencia recurrida por cuanto no se ha venido en acreditación por el apelante administrador, tal y como le correspondía, de la existencia de hechos o circunstancias que pudieran venir a justificar tanto su actuación omisiva, como del principal hecho de no deber operar la presunción legal consistente en afirmar que se presumirá que las deudas sociales reclamadas son de fecha posterior a la existencia y aparición de la causa legal de disolución social salvo prueba en contrario por los administradores. En efecto y resultando acreditado que las deudas reclamadas se remontan a 2.005, evidente resulta a raiz de la documental practicada en el procedimiento que la existencia de causa legal de disolución ya existía con anterioridad pues el resultado ofrecido por la actividad de averiguación patrimonial documentada con el escrito de demanda y aún relativa a 2.006(documento nº 3), revela un resultado devastador para la solvencia de la parte apelante, en cuanto a que su activo era completamente nulo, situación esta que de modo evidente no se produce de la noche a la mañana sino que ya vendría a ser arrastrada con bastante anterioridad, habiendo podido y no habiéndolo hecho, cuando fácil le hubiera sido de ser factible, acreditar el demandado la existencia de bienes o activos configuradores de una situación patrimonial que hubiera impedido la declaración de su responsabilidad, es decir, que la situación determinante de la causa legal de disolución social se hubiera producido con posterioridad al origen de la deuda reclamada en el presente procedimiento, máxime todo ello cuando la cifra de capital social y de la propia deuda no ostentaban en sí una entidad cuantitativa tan elevada como para no poder ser acreditado de modo fácil un activo o activos patrimoniales suficientes para eludir tal responsabilidad. Contrariamente nada de esto se hizo, viniendo a adoptarse una mera actitud procesal pasiva en un entorno de clara insolvencia patrimonial e incumplimiento de obligaciones para con la actora que ha de determinar la desestimación del recurso.

TERCERO. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , las costas devengadas en esta alzada son de imponer a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.

Fallo

Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Avelino Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Ciudad Real en autos de Juicio Ordinario 145/09, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso extraordinario alguno.

Remitánse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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