Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 311/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 206/2011 de 29 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO
Nº de sentencia: 311/2011
Núm. Cendoj: 28079370182011100289
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00311/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 206 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 689 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
APELANTE: LARLOMAR BIENESTAR S.L.
PROCURADOR: ANA RAYON CASTILLA
APELADO: PROYECTOS Y DISEÑOS BERMUDEZ PIÑA S.L., Socorro
PROCURADOR: MARIA CRISTINA GONZALEZ ALONSO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil once.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada LARLOMAR BIENESTAR S.L. representada por la Procuradora Sra. Rayón Castilla y de otra, como apelada demandante PROYECTOS Y DISEÑOS BERMUDEZ PIÑA S.L. (PRODIBER S.L.) representada por la Procuradora Sra. González Alonso y como apelada demandada incomparecida DOÑA Socorro , seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 14 de junio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente, tanto la demanda formulada por la procuradora doña María Cristina González Alonso, en nombre y representación de PROYECTOS Y DISEÑOS BERMUDEZ PIÑA S.L. (PRODIBER), como la reconvención formulada por la procuradora doña Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de la entidad LARLOMAR BIENESTAR S.L., y, en consecuencia, estimando la demanda por la suma de 53.172,85 euros y la reconvención por la cantidad de 4.190.,53 euros, debiendo procederse a la compensación consiguiente, condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS Y TREINTA Y DOS CÉNTIMOS, más sus intereses legales desde la interpelación judicial, sin imposición de costas de demanda y reconvención; debiendo absolver de la demanda en su integridad a la señora doña Socorro , con imposición de costas a la actora".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de junio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Examinado el escrito de preparación de recurso de apelación interpuesto por Doña Ana Rayón Castilla en nombre y representación de Larlomar Bienestar S.L., se comprueba que en el mismo no se da debido cumplimiento, a lo establecido en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello por cuanto que no se manifiesta expresamente que pronunciamientos son los que son objeto de impugnación y van a ser objeto de recurso de apelación, limitándose en manifestar que son todos aquellos que son desfavorables para esta parte, lo que obliga a una labor de interpretación de cuales son los conceptos favorables o desfavorables a la parte, impropios de un escrito de preparación de recurso, no obstante la Sala entiende que en aras al mantenimiento del principio pro actione, debe admitirse a trámite el recurso interpuesto pese a la omisión padecida en el escrito de preparación.
SEGUNDO.- Como primera alegación que se formula en vía de recurso, tras un extenso exordio, relacionado con las cuestiones debatidas en el proceso pero en el que no se contienen motivos concretos de recurso, se alega la existencia de un error de cálculo en la sentencia de instancia, por importe de 400 euros, que no han sido tenidos en cuenta pese a la fundamentación jurídica que hace referencia a dichos conceptos, y efectivamente se comprueba que ello es así, por lo que debe modificarse la sentencia en este sentido y reducir la condena de que fue objeto la parte hoy recurrente en la cantidad de 400 euros, eso sí como mera corrección de un error aritmético y sin que ello suponga estimación de recurso de apelación.
TERCERO.- Con mayor entidad se mantiene en vía de recurso una discrepancia total y absoluta con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, realiza la parte apelante, en su extenso recurso de apelación, una propia parcial e interesada valoración de los elementos probatorios obrantes en autos, tendente a desvirtuar las precisas claras y contundentes convicciones a que llegó el Juez de instancia de una correcta valoración del material probatorio, así se sostiene en primer lugar que no existieron modificaciones del proyecto inicial, y que no se reconocen dichas modificaciones ni por el representante legal de Larlomar, ni por la dirección facultativa, sin embargo del examen de la prueba practicada, se desprende que si se reconocen mediante evasivas y no de forma muy clara la existencia de dichas modificaciones, y se reconocen claramente en la declaración del director facultativo, lo que se ve asimismo ratificado por la declaración testifical de empleados que realizaron la reforma, pero además se ven corroboradas dichas modificaciones, por la documental aportada que hace referencia a partidas y conceptos que evidentemente se suministraron al local de la hoy recurrente, quien por otra parte podía perfectamente haber acreditado la falsedad de dichas manifestaciones y la ausencia de modificaciones, mediante un informe pericial que hubiera justificado que es lo que realmente se había hecho en el local de su propiedad, por ello y en consecuencia debe decaer este motivo de recurso.
CUARTO.- Se alega asimismo en vía de recurso la existencia de defectos en las obras ejecutadas y determinadas facturas realizadas por Larlomar, que debían haber sido tenidas en cuenta, sin embargo del examen de la prueba practicada en modo alguno puede llegar a la conclusión de que dichas facturas se correspondan con defectos de la obra realizada, y no con modificaciones de las inicialmente llevadas a cabo, por lo que y en consecuencia no puede prosperar como tampoco puede ser de admisión las manifestaciones que se realizan respecto al retraso de la obra, puesto que si existieron modificaciones en la obra inicialmente contratada, estas necesariamente tuvieron que tener una trascendencia y repercusión en el plazo temporal de las mismas, por ello y en consecuencia también debe decaer el motivo de recurso, y mantenerse en su integridad y por sus propios fundamentos la sentencia de instancia, salvo la partida relativa a los 400 euros a que se hizo referencia en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rayón Castilla en nombre y representación de Larlomar Bienestar S.L. contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 689/09 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante y se corrige el error cometido en la sentencia de instancia reduciendo en 400 euros la condena de que fue objeto la parte hoy recurrente, fijando por tanto la cuantía de dicha condena en 48.518,31 euros. Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

