Sentencia Civil Nº 311/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 311/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 335/2011 de 15 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 311/2011

Núm. Cendoj: 28079370222011100230


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00311/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7002942 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 335 /2011

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 414 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COLLADO VILLALBA

De: Modesta

Procurador: CONCEPCION MUÑIZ GONZALEZ

Contra: Simón

Procurador: MARIA LUISA LOPEZ-PUIGCERVER PORTILLO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés

_____________________________________/

En Madrid, a quince de abril de dos mil once.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio, bajo el nº 414/09, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba, entre partes:

De una, como apelante-demandado, Doña Modesta , representado por la Procurador Doña Concepción Muñiz González.

De otra, como apelado-Impugnante, Don Simón , representado por la Procurador Doña Mª Luisa López- Puigcerver Portillo.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Muñoz Nieto en nombre y representación de D. Simón , contra Doña Modesta , representada por la Procuradora Sra. Soro González debo decretar y decreto el DIVORCIO de dichos cónyuges que contrajeron matrimonio Oviedo 31 de octubre de 1.981 , en consecuencia queda en suspenso la obligación de vivir juntos y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Que igualmente debo acordar y acuerdo, con carácter definitivo, las siguientes medidas:

1º. Se atribuye a Doña Modesta el uso y disfrute del domicilio familiar sito en Torrelodones (Madrid), CALLE000 NUM000 , hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, haciéndose cargo de los gastos derivados del uso de la misma.

Los gastos de hipoteca de la referida finca serán sufragados al 50% por ambas partes, así como los gastos inherentes a la propiedad de la misma.

2º. En concepto de pensión compensatoria D. Simón deberá pagar a Doña Modesta la cantidad mensual de 2000 euros con la limitación temporal de 3 años desde la presente resolución, cantidad que será ingresada en la c/c que al efecto señale la Sra Modesta , en los cinco primeros días de cada mes, actualizable según IPC en el mes de Enero de cada año.

3º. Se decreta la disolución del régimen económico matrimonial, debiendo observar ambos cónyuges en la administración de sus bienes las obligaciones y limitaciones contenidas en los arts. 1388 y ss CC .

Todo ellos sin expresa condena en costas.

Firme que sea esta sentencia, comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los litigantes para su anotación marginal.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad de crédito Banesto, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15º LOPJ).

Están exentos de constituir del depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi Sentencia, cuyo original se llevará al libro de sentencia civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Modesta , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dichos escritos se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Simón , escrito de oposición e Impugnación.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que el derecho de uso de la vivienda se otorgue a la esposa con carácter vitalicio.

Asimismo solicita que el gasto del préstamo hipotecario, cuotas, así como los gastos de propiedad sobre la vivienda, se abonen al 100% por el esposo.

Por último, solicita que se reconozca a la esposa el derecho a la pensión compensatoria con carácter vitalicio; reitera los argumentos expuestos en su momento en el escrito de contestación a la demanda.

La parte apelada, por vía de impugnación, solicita la revocación de la sentencia, interesando que se reconozca a la esposa el derecho a la pensión compensatoria en la cuantía de 600 € mensuales y durante un año.

La parte recurrente plantea escrito de oposición a la petición planteada por la parte apelada por vía de impugnación.

SEGUNDO: La sentencia apelada ha interpretado correctamente lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil , en lo que se refiere a la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar en favor de la esposa, que tiene un interés preferente a proteger frente a la situación económica y personal del apelado, señalando el límite temporal relativo a la liquidación de la sociedad legal de gananciales, como no podía ser de otra manera, y para no hacer ilusorios los derechos dominicales que ostenta el apelado sobre dicho inmueble, dado que de acceder a la pretensión planteada por dicha parte ello determinaría la privación de tales derechos durante toda la vida de la recurrente, haciendo ello imposible, en la práctica, la efectiva liquidación del patrimonio ganancial.

En este sentido, y teniendo en cuenta que ya no existen hijos menores, o mayores acogidos a los presupuestos señalados en el artículo 93 del texto legal citado anteriormente, se estima ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia apelada en este apartado.

TERCERO: Dispone los artículos 90 y siguientes, y 103 y concordantes, todos del Código Civil , la obligación de los cónyuges de afrontar las cargas del matrimonio, frente a terceros, como es el caso y con referencias al abono de las cuotas del préstamo hipotecario y a los gastos de propiedad sobre el inmueble, de tal manera que habiéndose reconocido a la esposa el derecho a la pensión compensatoria, teniendo en consideración que tal derecho se reconoce con carácter indefinido, según se argumenta posteriormente, es lo procedente mantener el pronunciamiento de la sentencia apelada, que ha dispuesto que dichas cargas deban ser abonadas al 50% entre ambos cónyuges.

CUARTO: No es posible acoger la pretensión planteada por la parte recurrente, en lo que se refiere al reconocimiento del carácter vitalicio de la pensión compensatoria, aun siendo procedente, estimándose parcialmente el recurso, reconocer tal derecho con carácter indefinido, en una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil , y ello sin perjuicio de lo que proceda resolver en el futuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 101 de dicho texto legal.

En efecto, el artículo 97 antes citado recoge ya la previsión sobre la temporalidad de tal derecho cuando concurran circunstancias que justifiquen tal condicionante temporal, y ello en consonancia con lo resuelto ya por la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia 10 de febrero y 28 de abril de 2005 y 9 de octubre de 2008 ), pues sabido es que aun siendo cierto que el artículo 97 no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la razón del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, es claro que la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación, siendo necesario colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, y aún reconociendo que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión vitalicia, pues tal derecho tiene carácter relativo, personal y condicionable, sólo se justifica la temporalización cuando desempeña una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente y, en concreto, de encontrar pronto una colocación laboral o profesional, evitándose así, con la pasividad, la mejora en la situación económica o la inactividad del acreedor en orden a obtener una ocupación suficientemente remunerada, pues así se potencia, con la temporalización, el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral.

Bajo estas coordenadas, analizadas las circunstancias fácticas, personales, familiares, materiales y económicas del matrimonio, se concluye que no existe motivo alguno para limitar temporalmente, por el momento, tal derecho.

QUINTO: En efecto, el matrimonio se contrae en octubre de 1981, del que nacieron dos hijos, actualmente ya mayores e independientes, contando la esposa con 54 años de edad, habiendo trabajado solamente, por medio de beca, desde los años 1999 a 2002, percibiendo 661 € mensuales.

La cualificación profesional que ostenta la recurrente, licenciada en Bellas Artes no determina ni mucho menos tener asegurado, a medio o a corto plazo, un puesto de trabajo fijo y estable con suficiente remuneración, sueldo o salario.

Antes bien, ha estado dedicada a la familia, y al margen del periodo laboral antes indicado, cierto es que en noviembre de 2007 hizo de modo puntual un trabajo de restauración de un busto, para el Principado de Asturias, percibiendo casi 12.000 € en noviembre de 2007, y 1.500 € en enero de 2008.

Ha percibido 417 €, por impartir una conferencia. Asimismo, ha hecho trabajos para una galería, habiendo facturado en diciembre de 2007 y septiembre de 2008 algo más de 9.000 €.

Por lo demás, cierto es que ha participado en premios y certámenes, para el Principado de Asturias y para el Real Instituto de Estudios Asturianos, sin percibir remuneración ni retribución alguna.

Es decir, de todo lo anteriormente expuesto no cabe concluir que la esposa está en posibilidad de obtener, a corto o medio plazo, un trabajo estable, duradero y suficientemente remunerado, y puesto que las percepciones en su día obtenidas se entienden ya consumidas a fecha de hoy.

Por todo cuanto antecede, es lo procedente, estimando parcialmente el recurso y desestimando la impugnación de contrario, reconocer a la esposa el derecho a la pensión compensatoria con carácter indefinido, sin perjuicio de las previsiones señaladas en los artículos 100 y 101 del Código Civil .

Por lo demás, y dando respuesta al motivo de impugnación planteado por el apelado, se rechaza la pretensión interesada, sobre disminución de la cuantía de la pensión compensatoria, con respecto a la que viene señalada en la sentencia apelada, teniendo en consideración los ingresos que percibe aquél, en su condición de ingeniero industrial, trabajando para una empresa, y constando que en el año 2008, y según los datos del IRPF, percibió alrededor de 5.900 € mensuales, no siendo de tener en consideración los datos contenidos en las dos únicas nóminas aportadas correspondientes al año 2009.

Como quiera que se mantiene la medida relativa al abono del préstamo hipotecario al 50%, préstamo que genera cuotas por un total de 1.250 € mensuales, es lo procedente mantener la cuantía que por este concepto se ha señalado en la sentencia apelada, lo que determina, también, la desestimación de la impugnación planteada.

SEXTO: Al estimar parcialmente el recurso, y no obstante desestimar la impugnación planteada de contrario, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente proceso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Concepción Muñiz González en nombre y representación de Doña Modesta , y desestimando la impugnación planteada por la Procurador doña Mª Luisa López-Puigcerver Portillo en nombre y representación de Don Simón , contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba , en autos sobre Divorcio nº 414/09, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de reconocer a la esposa el derecho a la pensión compensatoria con carácter indefinido.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, y será notificada en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efectos exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado en esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

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