Sentencia Civil Nº 311/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 311/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 327/2011 de 18 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 311/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100616


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00311/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 327/11

JUICIO ORDINARIO Nº 738/10

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 311/11

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 18 de noviembre de 2011.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 738/10 -Rollo nº 327/11 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, entre las partes: como actor CYDAS S.L., representado por el/la Procurador/a Dª Susana Alonso Cabezas y dirigido por el Letrado D. Enrique Montoro Fraguas, y como demandado Dª Delia , representado por el/la Procurador/a Dª Lydia Lozano García - Carreño y dirigido por el Letrado D. Roberto Luengo Román. En esta alzada actúan como apelante Dª Delia , representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Lydia Lozano García - Carreño y como apelado CYDAS S.L. representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Susana Alonso Cabezas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 738/10, se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por CYDAS S.L. debo condenar y condeno a Dª Delia a otorgar escritura pública de compraventa de vivienda, plaza de garaje y trastero adquirida a la actora por contrato privado suscrito por las partes el día 17 de septiembre de 2007 y a abonar a la actora la cantidad pendiente de pago de ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos dieciocho euros (168.418 €) más los intereses pactados desde la fecha de interposición de la demanda. Con expresa imposición de costas a la demandada.

Y desestimando la reconvención formulada por Dª Delia debo absolver y absuelvo a CYDAS S.L. de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a Dª Delia ".

Segundo : Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Dª Delia que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a CYDAS S.L. emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 327/11, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 18 de noviembre de 2011 su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Se interpone recurso de apelación por parte de la demandada contra la sentencia por la que se ha estimado íntegramente la demanda formulada en su contra así como se desestimó la reconvención formulada por dicha parte. Sostiene la apelante que de mantenerse la sentencia en los términos en los que se ha dictado estaríamos abocados a una sentencia de imposible cumplimiento. Debe partirse de que el contrato se firmó en el año 2007 cuando las circunstancias económicas eran muy diferentes de la actualidad, pues en dicha fecha la apelante tenía ingresos fijos de unos 1.100 € al mes y con los mismos se podía subrogar en el préstamo hipotecario, de forma que la necesidad de financiación era un pacto esencial al concertar el contrato. Sin embargo a partir de 2009 quedó en situación desempleo, por lo que inició conversaciones para resolver el contrato, llegando incluso a aceptar por escrito la resolución contractual con la penalización establecida en la condición general 8ª del contrato. Entiende que es perfectamente aplicable en este caso la doctrina relativa a la cláusula "rebus sic stantibus" al haberse producido una alteración sustancial de las circunstancias. Igualmente considera que la sentencia apelada no da respuesta a las cuestiones planteadas en la reconvención, en especial la relativa al carácter abusivo del contrato dado que no concede al comprador el mismo derecho resolutorio que sí establece para el vendedor, debiéndose de entender que sí lo tiene reconocido por la integración del contrato por la interpretación conjunta de las condiciones generales 5.3 y 6.2. Finalmente insiste en la imposibilidad de ejecución de la sentencia.

La parte apelada se opone al recurso de apelación negando que la obtención de financiación fuese un elemento esencial del contrato, pues existía un pacto en las condiciones generales para el caso de no obtención de la financiación, por lo que en modo alguno se garantizaba la subrogación en el préstamo hipotecario, de forma que el cumplimiento del contrato ni es imposible ni se han modificado las circunstancias. Niega que sea aplicable en este caso la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus, pues los ingresos de la apelante se han reducido mínimamente, sin que exista incumplimiento alguno por parte de la vendedora en sus obligaciones contractuales y sin que el cumplimiento del contrato pueda quedar al arbitrio de una de las partes. Finalmente señala que no se vulnera la normativa de protección de los consumidores, pues existe equivalencia en los derechos de las partes en el contrato y rige el criterio general del artículo 1124 del Código Civil ; la imposibilidad de ejecutar o no la sentencia no afecta al derecho de la parte de que se reconozca la obligación de cumplir la compradora con sus obligaciones contractuales.

Segundo : Planteados en los términos anteriores el alcance del recurso de apelación, es evidente que se está repitiendo en esta alzada el planteamiento realizado por el apelante en la primera instancia relativo a la imposibilidad de cumplimiento del contrato de compraventa suscrito por las partes en virtud de la aplicación de la doctrina "rebus sic stantibus" dado que han variado de forma extraordinaria las circunstancias económicas, tanto generales como particulares de la apelante desde el momento de la celebración del contrato, el 17 de septiembre de 2007, al momento en el que se exigió el otorgamiento de escritura pública por acta de fecha 20 de octubre de 2009 (documento nº 2 de la demanda), lo que hace imposible el cumplimiento de la obligación asumida inicialmente y justifica la resolución del contrato con la aplicación de la penalización pactada en la condición general octava del contrato de compraventa, esto es la pérdida por la compradora del 50 % de la cantidad entregada a cuenta, en cuyos términos se solicita que se dicte nueva sentencia en esta alzada, desestimando la demanda y estimando la reconvención formulada. Lo primero que es preciso anticipar es que esta Sala comparte el acertado análisis jurídico y fáctico realizado por el juzgador a quo en la sentencia apelada, en el que se da una respuesta jurídicamente impecable al objeto del proceso, por lo que tales fundamentos los hace suyos esta Sala y los incorpora como parte de esta resolución, sin perjuicio de la puntual respuesta a los argumentos esgrimidos por la parte apelante en este recurso. En segundo lugar también hay que destacar que la parte demandada no incorpora argumentos reales de discusión de la aplicación que la sentencia recurrida realiza del derecho, en especial de la cláusula rebus sic stantibus, pues no cita ninguna jurisprudencia ni doctrina que contradiga la recogida por el juez a quo, sino que se limita a volver a reiterar los mismos argumentos sobre el cambio de circunstancias excepcional que justifica la resolución que ya sostuvo en primera instancia y que no fueron aceptados por el juzgador a quo.

Sentado lo anterior, y a costa de reiterar los argumentos jurídicos, es preciso fijar de una forma clara la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus en contratos de tracto único como es el de compraventa. Como señala la STS de 1 de marzo de 2007 , la cláusula rebus sic stantibus nació para: "... resolver los problemas derivados de la alteración del equilibrio de las prestaciones contractualmente establecido como consecuencia de alteración sobrevenida fortuita de las circunstancias contempladas al establecer la relación. La posibilidad de aplicar esta llamada "cláusula", que aparece como técnica para enmendar el desequilibrio de las prestaciones a lo largo del tiempo en que deban cumplirse, bajo la indicada forma o bajo fórmulas doctrinales más evolucionadas, como son la teoría de la presuposición, la excesiva onerosidad sobrevenida o la "base del negocio" ( Sentencias de 31 de marzo de 1960 , 31 de octubre de 1963 , 15 de marzo de 1972 , 9 de mayo de 1983 , 17 de mayo de 1986 , 21 de febrero de 1990 , etc.) se refiere fundamentalmente a las relaciones de tracto sucesivo, aunque alguna sentencia no la descarta en las de tracto único pero de ejecución diferida ( Sentencias de 10 de febrero de 1997 , 23 de noviembre de 1962 ), pero siempre predicando la necesidad de gran cautela y de atención a casos excepcionales...". Desde esta perspectiva de interpretación restrictiva, se ha exigido por la jurisprudencia la necesaria concurrencia de una serie de requisitos que se resumen en las SSTS de 21 de mayo y 20 de noviembre de 2009 , señalándose en esta última que "... la posibilidad de revisión de un contrato con aplicación del principio general de la cláusula rebus sic stantibus que exige los requisitos de alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, lo que ha de haber producido por un riesgo imprevisible y, por último, la subsidiaridad por no caber otro remedio..." ; igualmente los efectos de su aplicación nunca son resolutorios sino de modificación y revisión del contrato para adaptarlo a las nuevas condiciones, tal como continúa la citada STS de 20 de noviembre de 2009 : "... Lo cual puede dar lugar no a la extinción del contrato sino a su modificación y revisión. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia, desde las sentencias de 14 de diciembre de 1940 , 17 de mayo de 1941 , 17 de mayo de 1957 recogidas, entre otras muchas posteriores, por la de 17 de noviembre de 2000 y la de 1 de marzo de 2007 ".

Tercero : Lo primero que hay que señalar es que realmente, como posteriormente se razonará, y a la vista de las alegaciones de la parte apelante en su contestación - reconvención y en el recurso de apelación, no nos encontramos en estos autos ante un supuesto en el que sería procedente la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, sino ante una situación de dificultad de cumplimiento de las obligaciones asumidas por una de las partes contratantes, en este caso la parte compradora. Como señala la STS de 1 de junio de 2010 : " El influjo de circunstancias sobrevenidas en la vida del contrato no ha dejado de ser considerado por la jurisprudencia de esta Sala, aparte de su aceptación de la doctrina de la cláusula "rebus sic stantibus". Ha señalado que cuando se produce una imposibilidad de cumplimiento de la prestación hay que distinguir si tal imposibilidad existe en el momento de la perfección contractual (momento de formación del contrato) en cuyo caso el efecto jurídico que procede es el de la nulidad contractual de conformidad con el art. 1.272 en relación con el art. 1.261.2, ambos del Código Civil , o si se trata de una imposibilidad sobrevenida -con posterioridad a la perfección y antes de constituirse el deudor en mora- en cuyo caso (art. 1.184 CC ) se da lugar a la liberación de la prestación (resolución contractual) ( SSTS 10 de abril 1956 ; 30 de abril 2002 ; 21 de abril 2006 ). Ha considerado también ejercitable la facultad de resolución cuando existe un hecho obstativo que de modo absoluto, definitivo e irreformable impide el cumplimiento (S 22 octubre 1985 y las que cita), y cuando la prestación pactada no responde a la finalidad para cuya consecución se concertó el contrato, frustrándose la misma ( SSTS 3 noviembre y 9 diciembre 1983 , y 27 octubre 1986 y las que cita). Por eso es extravagante el recurso a la cláusula "rebus sic stantibus", si hay una frustración total del fin del contrato ( STS 20 de abril de 1994 ).

Partiendo de esta doctrina jurisprudencial es evidente, a la vista de las pruebas practicadas, que ni es posible la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus ni podemos hablar de imposibilidad de cumplimiento de la obligación de pago. Por lo que respecta a la primera de ellas, la única alteración de las circunstancias producidas entre la perfección del contrato (firma del contrato privado de compraventa) y la consumación del mismo (requerimiento para otorgamiento de la escritura pública) es el hecho de que la apelante quedó en paro, pasando de estar empleada en una mercantil a percibir desde el 24 de septiembre de 2009 al 16 de agosto de 2010 la prestación de desempleo con una cuota diaria de 28,38 €, tal como consta en la comunicación del INEM unida al acta notarial de requerimiento aportada como documento nº 2 de la demanda, no habiendo agotado dicha prestación al haber sido contratada por contrato de duración determinada entre el 1 de marzo al 31 de agosto de 2010 (documento nº 8 de la contestación), lo que implica que en la fecha en la que fue requerida para el otorgamiento de la escritura pública, el 3 de noviembre de 2009 estaba percibiendo ingresos, aunque procedieran de la prestación de desempleo, por lo que el único cambio que puede considerarse es el de la rebaja no especialmente significativa en las percepciones con relación al importe que cobraba cuando firmó el contrato privado de compraventa en el año 2007. Es evidente que las referencias a la crisis económica no son suficientes para justificar por sí solas el cambio extraordinario al que se refiere la jurisprudencia, pues aunque no puede negarse los efectos de la crisis sobre la sociedad en su conjunto, cuando se pretende la aplicación de dichos efectos a una persona individualmente considerada es preciso acreditar el grado de afectación que ello ha supuesto para dicho individuo, pues lógicamente la incidencia no ha sido igual para todos. En todo caso no puede hablarse de desproporción en las prestaciones, requisito éste más común en los contratos de tracto sucesivo que en los que como la compraventa quedan consumados por un solo acto recíproco de ambas partes (pago de precio y entrega de la posesión). Tampoco puede considerarse que el hecho de poder ser despedida fuese un riesgo imprevisible en todo caso. En definitiva no concurre ninguna de las exigencias que deberían permitir la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus en el presente caso.

Cuarto : Pero, tal como ya se anticipó, el nudo gordiano de la pretensión de la parte apelante se fundamenta en la consideración de la imposibilidad de cumplir y por ello de su derecho a poder resolver el contrato en base a esta circunstancia. Es evidente, y no ofrece duda alguna, que la apelante necesitaba de financiación para la compra de la vivienda, habiendo optado (condición particular 7ª del contrato de compraventa) por la subrogación en el préstamo hipotecario ofrecido por la promotora a los compradores de las viviendas. Pero es igualmente evidente que no es lo mismo la absoluta imposibilidad que la simple dificultad en el cumplimiento, y esto último es lo que ocurre en este caso. En primer lugar debemos remitirnos a lo señalado en el fundamento de derecho anterior sobre el cobro continuo, al menos hasta agosto de 2010 por la apelante de cantidades ligeramente inferiores a las que ganaba en septiembre de 2007, lo que determina la posibilidad económica de hacer frente a los costes de la hipoteca y excluye radicalmente la imposibilidad sobrevenida como causa de resolución en los términos descritos por la jurisprudencia. En segundo lugar no cabe duda alguna de que la obligación de probar dicha imposibilidad de obtener la financiación necesaria corresponde, por imperativo del artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la ahora apelante y sin embargo más allá a las referencias genéricas sobre la dificultad de financiación derivada e la crisis económica, no ha aportado prueba alguna de que intentase subrogarse en el préstamo hipotecario a 30 años al que se refiere la condición particular 5ª del contrato privado y que se regula más extensamente en la condición general 4ª del mismo convenio y tal financiación le hubiese sido denegada por la entidad crediticia o bien que hubiese intentado obtener crédito hipotecario en cualquier otra entidad de crédito y le hubiese sido denegado por no cumplir las exigencias de solvencia establecidas. Nada se ha aportado a las actuaciones y simplemente pretende ampararse en la situación generalizada de crisis y la conocida dificultad de financiación para justificar su incumplimiento sin base probatoria alguna que justifique su posición en este proceso. En tercer lugar, la voluntad de no cumplir con el contrato queda clara desde el requerimiento para otorgar escritura pública, tal como se prueba por la contestación a dicho requerimiento así como los correos electrónicos cruzados no con la promotora sino como la inmobiliaria que intermedio en la compraventa, sin que tampoco de dicha documentación se desprenda la imposibilidad de cumplimiento.

Por último debe señalarse que la necesidad de financiación en modo alguno se configura como un elemento esencial del contrato, pues por un lado la financiación es ofertada por la propia promotora y no consta, como ya se señaló, que la compradora realizase actividad alguna tendente a obtener la subrogación en este u otro préstamo hipotecario, y por otro lado la condición general 3.2 del contrato contiene una específica previsión para el caso de no obtención de la financiación prevista, reafirmando la obligación de la compradora de pagar el precio pactado.

Quinto : Con todo lo anteriormente razonado ya sería suficiente para la estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención, pero no obstante, con el fin de agotar las alegaciones realizadas en el recurso, procede examinar en esta alzada la discusión introducida en la reconvención sobre la nulidad de la cláusula resolutoria contenida en la condición general 8ª del contrato de compraventa, que es considerada por la apelante como abusiva, al no existir equilibrio entre las prestaciones de las partes en el contrato conforme a la normativa de protección de los consumidores. Se denuncia en el recurso que sobre esta cuestión se despacha la sentencia apelada con dos líneas sin resolver sobre todo lo planteado. Y realmente no haría falta mucho más de dos líneas para desestimar tal pretensión, pues la misma carece de todo fundamento. Simplemente baste decir que la discusión sobre la validez o nulidad de la cláusula general 8ª sería apropiada en el caso de que la parte promotora hubiese ejercitado una acción resolutoria a la que hubiera que aplicar dicha cláusula. Sin embargo la acción ejercitada en la demanda es la relativa al cumplimiento del contrato al amparo de los artículos 1258, 1445 y 1450 del Código Civil , por lo que la discusión sobre una cláusula inaplicable en este caso resulta totalmente baldía e innecesaria dado que nada aporta a lo que es el objeto del pleito. Esto sería suficiente para desestimar el pretendido carácter abusivo, pero dado que se solicita expresamente un pronunciamiento de esta Sala sobre la alegación efectuada en la reconvención, no hay ningún inconveniente en ampliar la motivación sobre este extremo.

Y con relación a este extremo es preciso justificar la desestimación en dos concretos aspectos, uno general y otro más particular. La causa de carácter general no es otra de que examinado el contrato en su conjunto no existe desequilibrio alguno en sus condiciones que permita considerar abusivas dichas cláusulas. Lo primero que hay que señalar es que el comprador - consumidor no requiere ningún expreso reconocimiento de su derecho a resolver un contrato con obligaciones recíprocas en caso de incumplimiento del vendedor, pues tal derecho le viene reconocido en el artículo 1124 del Código Civil y no precisa de específica mención en el contrato, al tener una configuración legal y no contractual. En segundo lugar, examinado el contrato, tanto en sus condiciones particulares como generales (documento nº 1 de la demanda y 1 de la reconvención) ambas partes tienen reconocido el derecho de resolución por concretos incumplimientos de la parte contraria y con el mismo efecto en los dos casos. En tal sentido la vendedora tiene la opción de resolver el contrato en caso de incumplimiento de los pagos pactados por las partes (condición particular y general 8ª), pero a su vez el comprador tiene derecho a resolver el contrato por modificaciones en las obras que no acepte (condición general 5.3) o por incumplimiento del plazo de entrega (condición general 6.1) y en todos estos casos para ambas partes las consecuencias de dicha resolución se remiten a la penalización pactada en la condición general 8ª del contrato, lo que implica un absoluto equilibrio en los derechos de ambas partes que excluye la posible aplicación de la normativa de protección de los consumidores y la doctrina de las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores.

Y pasando de lo general a lo particular, reconocido el derecho a resolver el contrato del comprador, es evidente es, tal como se deriva del artículo 1124 del Código Civil y la jurisprudencia que lo ha interpretado, que tal derecho no deriva de la simple voluntad de una de las partes, lo que sería contrario al artículo 1256 del Código Civil , sino de la necesidad de un incumplimiento de la parte contraria que frustre el fin del contrato. Y en este caso la parte apelante no ha citado ni justificado ni un solo incumplimiento por parte de la promotora vendedora que pueda amparar su pretensión de resolver el contrato. Lo que la ley no reconoce en modo alguno, salvo pacto expreso, es un derecho del comprador a desistir del contrato por su sola voluntad, que es lo que parece pretender la parte apelante.

Por todo lo anterior, y como resumen, no ofrece duda a esta Sala que habiendo cumplido con sus obligaciones la parte vendedora tiene derecho a exigir, tanto por el contenido del contrato como por las normas generales del Código Civil sobre obligaciones y contratos, el cumplimiento del mismo en los términos pactados, lo que implica la estimación de la demanda formulada, sin que asista a la parte apelante derecho alguno a resolver el contrato ni concurren circunstancias excepcionales que hayan hecho gravosa e imposible la obligación asumida por la compradora, lo que implica la desestimación de la reconvención, y con ello la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

Sexto : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Lydia Lozano García - Carreño, en nombre y representación de Dª Delia , contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 738/10, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber los recursos que es firme al no caber recurso alguno contra la misma y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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