Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 311/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 544/2010 de 20 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 311/2011
Núm. Cendoj: 35016370042011100259
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA
Magistrados
D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA
D./Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de septiembre de 2011.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 26 de abril de 2010
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dna. GESTIONES INMOBILIARIAS VENTMAR S. L.
VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 26 de abril de 2010 , seguidos a instancia de D. /Dna. GESTIONES INMOBILIARIAS VENTMAR S. L. representados por el Procurador D. /Dna. MANUEL DE LEÓN CORUJO y dirigidos por el Letrado D. /Dna. JUAN MIGUEL WINTER ALTHAUS, contra D. /Dna. CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS representados por el Procurador D. /Dna. ARMANDO CURBELO ORTEGA y dirigidos por el Letrado D. /Dna. CESAR GUADALUPE PLAZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Ordinario no 986/2009 , seguido como consecuencia de la oposición en el procedimiento monitorio no 9/2009, se dictó sentencia de fecha 26 de Abril del dos mil diez , cuya parte dispositiva literalmente establece:
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Don Armando Curbelo Ortega en nombre y representación de Caja Insular de Ahorros de Canarias contra Gestiones Inmobiliarias Ventmar S.L debo condenar y condeno a ésta a abonar a aquélla la cantidad de seis mil seiscientos doce euros y sesenta y siete céntimos de euro (6.612,67 euros), intereses a que se refiere el fundamento de derecho quinto de esta resolución ,sin hacer expresa condena en costas procesales.
SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, GESTIONES INMOBILIARIAS VENTMAR S.L., al que se opuso la parte demandante. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para discusión, votación y fallo. Siendo la Magistrada ponente Da MARGARITA HIDALGO BILBAO.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda del procedimiento monitorio, se solicitaba que se requiriera al demandado para que en el plazo de veinte días pagase al acreedor la cantidad de 6.612,67 euros ,comprensivos de 5970,79 euros por saldo de capital deudor al cierre de la cuenta el 24 de Noviembre del 2008, 318,83 por intereses ordinarios, 199,85 euros por intereses de demora y 123,20 euros por el 5% de IGIC en virtud de certificación del saldo a favor de la actora a fecha 24 de Noviembre del 2008 derivado del contrato de arrendamiento financiero suscrito el 24 de Mayo del 2005 con la demandada por importe de 13.557,60 euros, petición que fue reiterada en el proceso ordinario.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso es defecto legal en el modo de proponer la demanda, este defecto en cuanto a su tramitación se regula en la LEC como una cuestión procesal; el apartado 5o del párrafo 1o del art. 416 L.E.C , regula el defecto legal en el modo de proponer la demanda y la "falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca" en la demanda o en la reconvención, contraviniendo así lo dispuesto en el art. 399 . El art. 424 regula el modo de resolver esta segunda cuestión, admitiendo la subsanación del defecto de demanda defectuosa mediante las oportunas aclaraciones o precisiones y disponiendo que, de no formularse estas "el tribunal solo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuere en absoluto posible determinar en que consisten las pretensiones del actor, o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a que sujetos jurídicos se formulan las pretensiones". En el presente caso no hay duda alguna de lo que se pide ni de contra quien se pide, petición que hemos transcrito en el fundamento jurídico anterior, ni que se pide contra la demandada GESTIONES INMOBILIARIAS VENTMAR S.L., esto nada tiene que ver con las alegaciones, de la demandada que manifiesta que se reclama en un juicio monitorio, en vez de por el juicio ejecutivo y especial y sin los requisitos del mismo, sino que se refiere a aquellos caso en que, como dice la propia norma, haya.
Independientemente de que la cuestión procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda debió senalarse en la audiencia Previa Resolverse en la misma cuestión que en estas actuaciones, no se solicita por la demandada. La misma ha de ser también desestimada, pues no se manifiesta ni en la contestación a la demanda, ni en la Audiencia Previa ni en este recurso, cual es el precepto infringido, si bien senala que debió la actora acudir a procedimiento de ejecución, no existe precepto legal que determine que la deuda derivada del incumplimiento de un contrato de leasing, se deba reclamar judicialmente únicamente por el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, siendo este juicio plenario más garantista que cualquier juicio sumario.
TERCERO.- En la estipulación undécima del contrato que unía a las partes en este procedimiento dice textualmente.
1° Incumplimiento del contrato por el ARRENDATARIO.
11.1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , el Incumplimiento por el arrendatario de las obligaciones y deberes que le Impone el presente contrato es causa de resolución del mismo. En particular se establecen las siguientes causas de resolución a Instancias del arrendador financiero:
2) La falta de pago total o parcial de una cualesquiera de las cuotas en que se distribuye el pago del precio de este contrato o de la última de ellas.
El sobreseimiento generalizado de las obligaciones de pago del arrendatario o de cualquiera de sus fiadores, por causa de quiebra, voluntaria o necesaria, suspensión de pagos o concurso de acreedores.
El incumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones de pago de impuestos, arbitrios, tasas, contribuciones, o precios públicos que afecten al uso de los bienes objeto del contrato.
La falta de aseguramiento de los danos y de la responsabilidad civil con arreglo en lo previsto en la cláusula 6 de estas condiciones generales o el impago por el cliente de las primas de seguros contratadas.
A estos efectos, las cantidades debidas e impagadas por el ARRENDATARIO, a que se refieren los apartados c) y d) precedentes tendrán la condición de cantidades asimiladas a las cuotas del contrato. 11.2.- En cualquiera de las casos anteriormente indicados el arrendador financiero podrá a su opción:
Extinguir el periodo de cesión de uso, exigiendo al arrendatario el pago inmediato de todas las cuotas vencidas y pendientes de vencer, incluso la representativa del valor residual, anticipándose así la exigibilidad de las no vencidas, con deducción de un importe equivalente al 80% de la carga financiera de las cuotas pendientes de vencer y respondiendo el 20% restante en concepto de penalización. La cantidad resultante tendrá el carácter de líquida y exigible y devengará su correspondiente interés de demora de forma automática y sin necesidad de requerimiento o notificación de clase alguna. En este caso y en orden a la ejecutividad procesal de esta opción, se conviene expresamente que será cantidad líquida reclamable la que resulte de la liquidación que practique LA CAJA DE CANARIAS, con arreglo al precio estipulado en las condiciones particulares de este contrato, certificada por la CAJA DE CANARIAS. Si, como consecuencia de esta exigencia, el arrendatario hiciese el pago íntegro de la liquidación practicada, podrá en ese momento ejercitar la opción de compra y adquirir los bienes objeto del contrato por el valor residual establecido en las condiciones particulares.
Resolver el contrato exigiendo la devolución inmediata del material que deberá ser puesto a disposición de LA CAJA DE CANARIAS con el pago por parte del ARRENDATARIO de todas las cuotas vencidas e impagadas más sus correspondientes intereses de demora de forma automática y sin necesidad de requerimiento o notificación de clase alguna. En este supuesto:
Serán de cuenta y cargo exclusivo del ARRENDATARIO cuantos gastos se originen por la entrega y traslado del material al lugar que LA CAJA DE CANARIAS indique.
Si el ARRENDATARIO demorase la entrega del material, deberá abonar a LA CAJA DE CANARIAS, en concepto de cláusula penal, una cantidad equivalente a la de la la cuota contractual incrementada en un 30% por cada mes o cada fracción de mes de demora en la restitución hasta que esta se produzca realmente.
Si LA CAJA DE CANARIAS no recibiera el material de conformidad, por cuanto su estado no corresponda con el desgaste propio de su uso, podrá solicitar del ARRENDATARIO una indemnización por deterioro o depreciación del mismo. Si el ARRENDATARIO no estuviera conforme con la indemnización reclamada, el importe de la misma será fijado por el proveedor del material y, de ser este extranjero y carecer de representación legal en Espana, por cualquier persona física o jurídica que fabrique o comercie en Espana con material de la misma naturaleza que constituye objeto de este contrato. Las partes se someten expresamente a la decisión del perito así asignado.
Con base a este acuerdo la entidad actora liquida la deuda y presenta la demandada de monitorio, sin que le sea exigible la intervención de fedatario público que no se conviene en el contrato ni se exige en la LEC para interponer la demandada del juicio monitorio, juicio que por otro lado esta archivado y estamos ante un juicio ordinario y plenario, que exige la prueba de lo que se reclama, cantidad que resulta probada de la liquidación realizada por la entidad actora mediante certificación emitida por la misma, sin que la parte contraria la desvirtué en ninguno de sus extremos, ni presenta liquidación contradictoria, por ello solo procede desestimar el segundo motivo del recurso de apelación, en el que se expresa:
1o Que el titulo no es ejecutivo, pero como hemos senalado no se ejercita una acción ejecutiva sino declarativa y plenaria.
2o Falta de determinación del saldo deudor, al haber sido liquidada la deuda por el departamento de morosidad de la propia entidad actora: carente de competencia para ello. Cuando no nos cabe duda de la competencia de la entidad actora para liquidar la deuda, al habérsele atribuido contractualmente.
3o Nulidad radical y absoluta la determinación de la presunta deuda. Nulidad inexistente al haberse practicado la liquidación conforme al pacto existente entre las partes.
CUARTO.- Con relación al tipo de interés moratorio este no puede ser calificado de abusivo o usurario porque se distingue del remuneratorio en que se pacta para el caso de incumplimiento lo que significa que al calcularlo lleva inserta una pena convencional, art.1152 CC .
Un método objetivo para hallar el interés de mora, es para aplicar la pena multiplicar 2,5 veces el interés remuneratorio pactado, más que por analogía por seguir un sistema extraído de la Ley de Créditos al consumo pero sin conexión con dicha ley, ya que no es aquí aplicable pues estamos hablando de interés por mora y principalmente porque los demandados no son consumidores, siendo el objeto del contrato bienes de equipo.
Conviene senalar que el interés moratorio no se puede liquidar en su totalidad sino cuando se haya satisfecho la deuda, pues hasta ese momento no consta el termino de la liquidación, es decir se devengan hasta la satisfacción total de la deuda
Conforme a lo establecido en el art. 217 de la LEC , sobre la carga de la prueba, corresponde al banco probar el fundamento de su pretensión quien lo realiza mediante la documental aportada como ya hemos expuesto.
n atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por FELYCAR CANARIAS S.L, conlleva la expresa imposición de costas a la apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de GESTIONES INMOBILIARIAS VENTMAR S.L., contra la sentencia de fecha 26 de Abril del dos mil diez, dictada en el juicio ordinario no 986/2009 del Juzgado de Primera Instancia no 4 de Las Palmas de Gran Canaria. SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha.

