Sentencia Civil Nº 311/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 311/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 134/2011 de 20 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 311/2011

Núm. Cendoj: 43148370012011100302


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 134/2011

ORDINARIO NUM. 115/2010

VALL S NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona a 20 de julio de 2011.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Yolanda representada por el Procurador Sr. Farré Lerín y asistida de la Letrada Sra. Rodríguez Jiménez contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valls en fecha 4 octubre 2010 en Juicio Ordinario nº 115/10 constando como parte apelada los demandados Luis Andrés y Aida representados por la Procuradora Sra. García Solsona y asistidos del Letrado Sr. Tondo Bravo.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La sentencia apelada con el Auto de aclaración de 15 octubre 2010 contiene el siguiente fallo: "Que debo DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Yolanda , representada por el Procurador de los Tribunales, D. Albert Solé Poblet; contra Aida Y Luis Andrés representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Isabel Fermin Partido Condeno a Yolanda al abono de las costas procesales causadas"

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandante solicitando la estimación de la demanda.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión de nulidad de la Escritura pública de Manifestación de herencia por el hecho de haber sido otorgada por dos de los tres coherederos sin intervención ni consentimiento de la heredera aquí demandante, se fundamenta en la normativa establecida para las sucesiones en la ley 10/2008 del Libro IV del Código civil de Cataluña y en el art. 1.261 C.c . sobre los requisitos del contrato aplicables a las particiones realizadas por los coherederos.

La cuestión planteada es si dos de los tres herederos pueden por sí solos, sin intervención del tercero. realizar los trámites de la herencia: aceptar la herencia, relacionar los bienes relictos y adjudicárselos en cuanto a una tercera parte indivisa cada uno de ellos.

El art. 461.1 C.c .c. dispone que el llamado a la herencia la puede aceptar o repudiar tan pronto como tenga conocimiento de la delación a su favor, y el párrafo segundo dice que si existen varios llamados a la herencia, cada uno de ellos la puede aceptar o repudiar con independencia de los demás. Por tanto, cada heredero puede aceptar o repudiar la herencia sin intervención de los otros coherederos.

SEGUNDO.- El art. 463.1 C.c .c dice que si concurre a la sucesión, simultáneamente, una pluralidad de herederos, éstos adquieren el patrimonio hereditario en proporción a las cuotas respectivas. En caso de sucesión intestada la Ley determina la cuota que corresponde a cada heredero.

Y el art. 464.8 establece las reglas de adjudicación, indicando que debe guardarse igualdad en la medida que sea posible, tanto si se hacen lotes como si se adjudican bienes concretos. Por tanto, cada heredero puede y debe relacionar los bienes que integran la herencia a la que está llamado.

La demandante dice que lo han hecho sus dos hermanos, por sí solos, pero en ningún momento alega que no sea correcta la relación de bienes o la valoración, sino que no ha intervenido en su confección.

Los herederos sólo se ha adjudicado la parte indivisa que la ley les atribuye, quedando la tercera parte indivisa por adjudicar a la demandante, que también ha ceptado la herencia, por sí sola y sin relacionar bienes. En la forma que han actuado los demandados no ha perjudicado a la demandante, puesto que le corresponde la tercera parte de los bienes relacionados.

A estos efectos es intrascendente si la relación de los bienes hereditarios está bien hecha, pues si omiten bienes igualmente pertenecen a los tres herederos por partes iguales entre ellos y nada les impide otorgar otra escritura de adición de herencia. Tampoco tiene relevancia respecto a la valoración de los bienes que se haya hecho en la Escritura de herencia, porque es indiferente que tengan un valor superior o inferior, pues corresponde por terceras partes a los tres herederos.

TERCERO.- Los demandados han actuado correctamente si se han adjudicado los bienes creando una comunidad hereditaria, en la que participa la hermana demandante en igualdad, respetando las disposiciones legales.

La demandante, como integrante de la comunidad hereditaria, puede en cualquier momento exigir la división conforme le autoriza el art. 552.10 C.c.c. en relación con el 452.9 sobre la disolución de la comunidad.

La partición de la herencia, como medio de cesar en la comunidad hereditaria, viene regulada en el C.c.c. diciendo en el art. 464.1 que todo coheredero puede solicitar en cualquier momento la partición de la herencia, excepto supuestos de indivisión ordenados por el testador o convenio de los coherederos.

CUARTO.- El pronunciamiento sobre costas se corresponde a la aplicación del art. 394 L.E.C ., sin que se aprecien circunstancias excepcionales o dudas que justifiquen prescindir del principio del vencimiento objetivo que establece este precepto.

QUINTO.- Conforme a lo expuesto, procede desestimar todas las alegaciones del recurso. Las costas de este recurso deben ser impuestas al a parte apelante al ser desestimado (art. 398 L.E.C .).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Yolanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valls en fecha 4 octubre 2010 , cuya resolución confirmamos.

Con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.