Sentencia Civil Nº 311/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 311/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 917/2010 de 01 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 311/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100350


Encabezamiento

1

Rollo nº 000917/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 311

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a uno de junio de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000721/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s GENERAL CONSTRUCTORA EBRI TATAY SL, dirigido por el Letrado D. VICENTE MAÑEZ DOMENECH y representados por el Procurador D. RAFAEL ALARIO MONT, como demandados-apelantes Segundo , Juan Luis , Bernardino , Y Celsa , dirigidos por el Letrado D. SERGIO RIERA RAMOS y representados por la Procuradora Dª Mª LUISA SEMPERE MARTINEZ, como demandados-apelantes, Florencio , Luz , Manuel , Vicenta , dirigidos por el Letrado Dª HERMINIA ROYO GARCIA y representados por la Procuradora Dª TERESA PEREZ ORERO y como demandados-apelantes Jose Manuel , y herederos de Elisa , Paloma Y Baldomero y Evelio , dirigido por el/la letrado D. JOSE BOSCH SANCHEZ y y representado por la Procuradora Dª ROSARIO ARROYO CABRIA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, con fecha 30 de julio de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por la mercantil GENERAL CONSTRUCTORA EBRI TATAY S.L., representada por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, contra D. Segundo , D. Juan Luis , D. Bernardino y Dª Celsa , representados por la Procuradora Dª MARÍA LUISA SEMPERE MARTÍNEZ, contra Dª Eulalia , representada por el Procurador D. ALONSO MORENO MARTÍNEZ, contra D. Manuel , Dª Vicenta , D. Florencio y Dª Luz , representados por la Procuradora Dª TERESA PÉREZ ORERO y contra D. Jose Manuel y Dª Elisa -SUSTITUIDA POR SUS HEREDEROS D. Baldomero Y Dª Paloma Y D. Evelio -, representados por la Procuradora Dª ROSARIO ARROYO CABRIÁ, DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución de los contratos firmados por los demandados como consecuencia de la resolución de los contratos firmados por el resto de los propietarios de los departamentos del edificio sito en AVENIDA000 nº NUM000 de Valencia, por cuanto al no reunirse la totalidad de la titularidad de todos los que conforman el inmueble, no puede cumplirse con la ejecución de la obra de nueva planta, aunque se obtuviera licencia de obras. Y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Segundo , a la devolución de la cantidad de VEINTICUATRO MIL EUROS (24.000 euros), a D. Jose Manuel , a la devolución de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (270.454'93 euros), a Dª Elisa - sustituida por sus Herederos D. Baldomero , Dª Paloma y D. Evelio - a la devolución de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (270.454'93 euros), y a D. Manuel , Dª Vicenta , D. Florencio y Dª Luz , solidariamente, a la devolución de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL EUROS (222.000 euros), más los intereses legales generados por dichas sumas desde la interpelación judicial (14 de mayo de 2008). No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de la acción.

Y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE las demandas reconvencionales planteadas por D. Segundo , D. Juan Luis , D. Bernardino y Dª Celsa , representados por la Procuradora Dª MARÍA LUISA SEMPERE MARTÍNEZ y D. Manuel , Dª Vicenta , D. Florencio y Dª Luz , representados por la Procuradora Dª TERESA PÉREZ ORERO, contra la mercantil GENERAL CONSTRUCTORA EBRI TATAY S.L., representada por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de las pretensiones contra la misma articuladas, imponiéndose a los demandantes reconvinientes las costas de la reconvención.

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda acumulada formulada por D. Jose Manuel y Dª Elisa -SUSTITUIDA POR SUS HEREDEROS D. Baldomero Y Dª Paloma Y D. Evelio -, representados por la Procuradora Dª ROSARIO ARROYO CABRIÁ, contra la mercantil GENERAL CONSTRUCTORA EBRI TATAY S.L., representada por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de las pretensiones contra la misma articuladas, imponiéndose a los demandantes de dicha demanda acumulada las costas de la misma.

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por la mercantil GENERAL CONSTRUCTORA EBRI TATAY S.L., representada por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, contra D. Jose Manuel , representado por la Procuradora Dª ROSARIO ARROYO CABRIÁ, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a este último de las pretensiones contra el mismo articuladas, imponiéndose a la reconviniente las costas de la reconvención. " Y con fecha 29 de septiembre de 2010 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: "No ha lugar a la integración de la sentencia de fecha 30 de julio de 2010 solicitada por la Procuradora Sra. Arroyo Cabria en representación de D. Jose Manuel y Dª Elisa -sustituida por sus herederos D. Baldomero y Dª Paloma y D. Evelio - a la que se ha adherido los codemandados representados por la Procuradora Sra. Pérez Orero y la Procuradora Sra. Sempere Martínez".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de las partes demandantes y demandada se interpusieron sendos recursos de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 25 de mayo de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recursos de apelación, interpuestos por las representaciones procesales de todas las partes litigantes contra la sentencia de instancia, la impugnan al considerarla no ajustada a derecho por las razones que exponen en sus respectivos escritos de interposición, por lo que interesan su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia de conformidad a sus suplicos. La parte demandante, General Constructora Ebri Tatay S.L., a la que en adelante nos referiremos como promotora, impugna parcialmente el pronunciamiento principal que estima la demanda instada, interesando que la condena a la devolución de la cantidad de 270.454,93 € impuesta a doña Elisa , sustituida por sus herederos don Baldomero , Dª. Paloma y D. Evelio , se sustituya por la condena solidaria de estos en su condición de herederos de doña Elisa . Las partes demandadas impugnan la estimación de la demanda principal que declara la resolución de los contratos de permuta y de compraventa suscritos con los demandados y la condena impuesta a devolver las cantidades recibidas en concepto de complemento de permuta y de precio de compraventa, respectivamente, así como la desestimación de las demandas reconvencionales interpuestas por estas en las que se solicitaban la resolución de dichos contratos por incumplimiento de la parte demandante y la condena a indemnizarles en los importes detallados en sus respectivos suplicos de la reconvención, a los que posteriormente nos referiremos, pretendiendo en definitiva que se declare el incumplimiento de la promotora y su obligación a reponer el inmueble al estado que tenía cuando se le entregó su posesión y a indemnizar en los perjuicios causados.

Como punto de partida para el enjuiciamiento de los recursos de apelación, este tribunal debe referirse de forma genérica a lo que constituye la cuestión controvertida que afecta a la totalidad de los demandados, resultando: a) Los demandados eran propietarios de diversas viviendas del inmueble sito en Valencia, AVENIDA000 número NUM000 , y la promotora estaba interesada en la construcción de un edificio de nueva planta de renta libre, locales comerciales y sótanos destinados a garaje, por lo que a lo largo del mes de septiembre y noviembre de 2006 llegó a acuerdos individuales con todos los propietarios del inmueble, suscribiendo contratos de permuta y de compraventa (éste sólo en relación a los demandados doña Elisa y don Jose Manuel ), en los que se identificaba la vivienda o local de los que era propietario así como la vivienda, plaza de garaje, trastero o complemento económico que se entregaría por la promotora una vez concluida la construcción, destacando de su clausulado lo siguiente: 1.- Se condicionaba la eficacia del contrato a la adquisición por parte de la promotora de la totalidad de los citados departamentos, y en definitiva de la totalidad del edificio, bien sea por título de permuta o por cualquier otro. En consecuencia el presente contrato únicamente entrara en vigor en el momento en que se cumpla la condición de haber suscrito dicha mercantil contrato con la totalidad de los actuales propietarios de los departamentos que lo integran y obtenida por tanto a su favor la transmisión y cesión de la totalidad de los mismos. ( De conformidad con el siguiente párrafo de la estipulación primera, la promotora comunicó a todos los propietarios que había adquirido el 100% del inmueble en fecha 27 noviembre 2006); 2.- En algunos contratos de permuta formalizados con propietarios que no son parte en este procedimiento se convino lo siguiente. "Constituye asimismo condición de la eficacia y validez del presente contrato el hecho de que se obtenga la preceptiva licencia de obras relativa al edificio proyectado, y que se pretende construir por parte de General Constructora Ebri Tatay SL en el plazo de 14 meses a contar desde la fecha de su solicitud, siendo en su momento debidamente notificada a la cedente la concesión de dicha licencia. Por ello, aun en el hipotético caso de que concurra la primera condición puesta, esto es, la cesión por parte de la totalidad de los copropietarios de todos los inmuebles originarios, en el supuesto de que por cualquier circunstancia no llegara a obtenerse la citada licencia de obras en relación al proyecto técnico sobre el que se basan las negociaciones de la presente permuta, y al aprovechamiento que conforme al mismo está previsto para el solar objeto de la nueva edificación, quedará igualmente sin efecto el presente contrato, no alcanzando su plena eficacia y validez, y sin que ello genere derecho a indemnización alguna en favor de ninguna de las partes, sin perjuicio de la devolución de las cantidades a cuenta que pudiese haber hecho efectivas las mercantil promotora". La citada cláusula, tal como se ha indicado no afectaba a los propietarios que han sido demandados en este procedimiento a excepción de don Segundo , sin embargo la misma fue suprimida el 24 septiembre 2007, ampliando el plazo al que necesitara el Ayuntamiento de Valencia para conceder la licencia de obras; 3.- Por último, en la estipulación primera se convino: "Se asimilará a los referidos supuestos de no entrada en vigor e ineficacia del presente contrato, y por lo tanto con las mismas consecuencias, el hecho de que en momento anterior al otorgamiento de la escritura pública de permuta a cambio de obra futura, y por cualquier causa, se produjese la resolución de cualquiera de los contratos que General Constructora Ebri Tatay S.L. haya suscrito con los restantes propietarios de los demás departamentos del edificio originario. En consecuencia, aunque inicialmente haya concurrido la condición de haber suscrito dicha mercantil contrato con la totalidad de los actuales propietarios de los departamentos que integran, y obtenida por tanto a su favor la transmisión y cesión de la totalidad de los mismos, la hipotética resolución de cualquiera de los referidos contratos, en momento anterior al referido, determinará la ineficacia del presente, asimilándose dicho evento al de no obtención de la adquisición por parte de las mercantil General Constructora Ebri Tatay S.L. de la totalidad de los citados departamentos, y en definitiva de la totalidad del edificio sito en AVENIDA000 número NUM000 ."; b) En fecha 27 noviembre 2006 la promotora comunicó a todos los propietarios del inmueble que había obtenido la cesión del 100% de la propiedad, solicitando la concesión de la licencia de obra en fecha 28 septiembre 2006, iniciándose el oportuno expediente administrativo en enero del 2007, nº 2007/131, del que destacamos que por Decreto de 30 enero 2007 se requirió a la promotora para que presentara el estudio básico de seguridad y salud, tres ejemplares del proyecto de instalación para la captación de energía solar para agua caliente sanitaria, visado por Colegio Oficial y el último recibo de IBI, requerimiento que fue recibido el 9 marzo 2007, que en fecha 26 abril 2007 se requirió a la promotora para que subsanara las deficiencias que los técnicos de la unidad A habían señalado respecto de la Ordenanza Municipal de Captación Solar para Usos Térmicos, consistentes en la falta de aportación de planos en los que se representara la integración arquitectónica de los captadores solares en la cubierta inclinada, falta de representación de las instalaciones ACS para las viviendas, falta de accesibilidad a las instalaciones de cubierta, falta de especificación de los montantes necesarios para las acometidas de la instalación y de representación del acumulador de ACS y falta de especificación del local para albergue de los elementos de la instalación y la reserva de espacio para la instalación encubierta de los paneles captadores necesarios para los locales comerciales y en elementos comunes para la instalación de acometidas y acumuladores, presentando la documentación el 20 junio 2007 y en fecha 24 septiembre el Ayuntamiento estimó solventadas las deficiencias denunciadas respecto de la Ordenanza de Captación Solar para Usos Térmicos, por lo que en fecha 10 octubre 2007 dio traslado a la Asociación de Industrias de la Construcción, AIDICO, a fin de que emitiera informe técnico sobre el cumplimiento de la Ordenanza, que fue negativo por lo que en fecha 3 diciembre 2007 el Ayuntamiento requirió a la promotora para que procediera a subsanar las deficiencias, sin que lo realizara; por escrito del 28 enero 2008, presentado ante el Ayuntamiento de Valencia, la promotora desistió de la obtención de la licencia de obra de nueva planta; c) En fechas de 20 diciembre 2007 y 7 enero 2008 la promotora comunicó a todos los propietarios del inmueble que tras 16 meses de tramitación no había obtenido la licencia de obras, excediendo el plazo establecido de 14 meses, por lo que atendidos los términos de los contratos éstos quedaban resueltos al no darse la condición esencial de adquirir el 100% de la propiedad -en particular, se resolvieron los siguientes contratos: el 31 enero 2008 el formalizado con don Maximo y doña Flora , el 28 febrero 2008 el formalizado con doña Josefina , el 28 de abril de 2008 el formalizado con doña Josefina y doña María Dolores , también el formalizado con D. Ambrosio , quienes recibieron una compensación económica que no figura en los documentos suscritos-; d) La promotora, pese a que en los contratos se convino que la posesión de los inmuebles se entregaría en el momento en que fuera concedida la licencia de obra, recibió la posesión de la totalidad del inmueble hacia mediados del año de 2007, habida cuenta de que había solicitado la licencia de derribo en fecha 3 febrero 2007, se había concedido por Resolución de 6 marzo 2007 y hacia finales de mayo de 2007 inició la demolición interior del inmueble en la que se retiró el cableado eléctrico, la fontanería y carpintería, así como el picado de revestimientos, remitiéndonos a los reportajes fotográficos que consta en las actuaciones a efectos descriptivos del estado en que quedó el inmueble a consecuencia de la demolición; e) Como ya se ha indicado los contratos de permuta y el único de compraventa contemplaban, además de la identificación de los inmuebles permutados y del objeto de la compraventa, las entregas de metálico como complemento de la permuta y el concepto de precio, cuya devolución interesa la promotora y que se concreta en los siguientes importes: a don Segundo se le reclama la devolución de 24.000 € que le fueron entregados el 24 septiembre 2007, a don Manuel y otros se le reclama 222.000 € que les fueron entregados los días 23 noviembre 2006, 9 marzo y 30 octubre 2007, a doña Elisa a don Jose Manuel se les reclama el importe de 270.454,93 € cada uno que les fueron entregados los días 10 y 9 septiembre 2006 y 9 julio 2007; f) Las pretensiones indemnizatorias de los demandados, formalizadas por vía de reconvención, y de los demandantes, donde Jose Manuel y doña Elisa , en el procedimiento ordinario número 840/2008 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Valencia, acumulado a este procedimiento son las siguientes: a) Todos los demandados que suscribieron contratos de permuta interesan se condene a la promotora a la restitución de la vivienda en el estado que se encontraba en el momento en que se entregó la posesión a esta, lo que incluye la reparación de los elementos privativos y comunes, de acuerdo con los informes periciales practicados, b) En segundo lugar, todos interesan que se les indemnice en la diferencia de valor de la vivienda o local objeto de permuta con el valor de la vivienda, plaza de garaje o local que se les debía entregar más la cantidad pactada como complemento de la permuta, descontando las cantidades entregadas por la promotora; c) Como petición subsidiaria para el caso de que no pueda restituirse la posesión del inmueble, que se les indemnice en el equivalente económico del inmueble que se les debía haber entregado, de acuerdo con las peritaciones practicadas; d) El demandado D. Manuel y otros interesan indemnizaciones complementarias a las señaladas con carácter general que se concretan en 19.219,71 € por los gastos devengados, 11.908,76 € por lo perjuicios que se devengaran y 12.000 € por el concepto de daño moral (posteriormente individualizaremos las pretensiones indemnizatorias); e) Los demandados, D. Jose Manuel y Dª. Elisa ( sustituida por sus herederos), quienes ostentan también la posición de parte demandante en el procedimiento ordinario acumulado, interesan se condene a General Constructora Ebri Tatay S.L. al cumplimiento del contrato suscrito en fecha 15 septiembre 2006 y a formalizar la escritura de compraventa de las dos viviendas con abono del precio pendiente de pago.

SEGUNDO.- Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación que afectan a la estimación de la tercera condición resolutoria de los contratos de permuta y de compraventa, establecida en la estipulación primera, penúltimo párrafo, de los contratos que señala: " Se asimilara a los referidos supuestos de no entrada en vigor e ineficacia del presente contrato, y por lo tanto con las mismas consecuencias, el hecho de que el momento anterior al otorgamiento de la escritura pública de permuta a cambio de obra futura, y por cualquier causa, se produjese la resolución de cualquiera de los contratos que "General Constructora Ebri Tatay S.L." haya suscrito con los restantes propietarios de los demás departamentos del edificio originario. En consecuencia, aunque inicialmente haya concurrido la condición de haber suscrito dicha mercantil contrato con la totalidad de los actuales propietarios de los departamentos que integran, y obtenida por tanto a su favor la transmisión y cesión de la totalidad de los mismos, la hipotética resolución de cualquiera de los referidos contratos, en momento anterior al referido, determinarán la ineficacia del presente, asimilándose dicho evento al de no obtención de la adquisición por parte de la mercantil "General Constructora Ebri Tatay SL" de la totalidad de los citados departamentos, y en definitiva de la totalidad del edificio sito en AVENIDA000 número NUM000 ." Por lo tanto, procede revisar la procedencia o no de la aplicación de esa condición resolutoria, y para ello debemos referirnos, aunque sea de forma sucinta a los razonamientos jurídicos por los que la juzgadora de instancia desestima las dos primeras condiciones resolutorias. En efecto, la parte demandante expuso en su demanda que los contratos estaban sometidos a tres condiciones resolutorias, la primera, afectaba a la fase preliminar de las negociaciones para la obtención del 100 de la propiedad, y establecía que los contratos se resolverían si la promotora no conseguía la cesión del 100% de la propiedad, circunstancia ésta que si se produjo comunicandolo a los propietarios en fecha 27 noviembre 2006, la segunda, afectada a la no obtención de la licencia de obras en el plazo máximo de 14 meses desde la solicitud, y fue desestimada por considerar que ninguno de los contratos suscritos con los demandados tenía esa previsión contractual, no así otros contratos formalizados con propietarios que no han sido parte en el procedimiento, por lo que no podía oponerse a estos esa limitación temporal y, en tercer lugar, la condición expuesta que sí es estimada al apreciar que, a consecuencia de la no obtención de la licencia en el plazo de 14 meses, clausula que si estaba convenida con otros propietarios, se resolvieron varios contratos, cuyas fechas e identificación de propietario ya se han señalado, por lo que perdió la condición de tener cedido el 100% de la propiedad, siendo oponible al resto de propietarios que no resolvieron sus contratos. Sin embargo, revisado todas las actuaciones, este tribunal no comparte el criterio de la juzgadora de instancia por las razones que a continuación se expondrán y, en particular, porque la estimación de esa condición constituye una infracción del artículo 1.119 del Código Civil, sus concordantes 1.115 y 1.114 del C.C., en relación con el articulo 1258 y 7-1 del C.C ..

En efecto, de las alegaciones de las partes recurrentes y de la valoración que de la prueba practicada realiza este tribunal, se considera necesario centrar la atención en dos fases, la primera afecta a la tramitación de la licencia de obra, mientras que la segunda afecta a la negociación que la promotora realiza con distintos propietarios con los que estaba vinculado por contratos de permuta y obtiene la resolución de los mismos, integrando de esa forma la condición resolutoria tercera a la que ya nos hemos referido.

En relación a la tramitación del expediente de licencia de obra, cuya solicitud se presentó el 28 septiembre 2006 y concluyó el 28 enero 2008 cuando la promotora presentó un escrito desistiendo de la licencia, este tribunal destaca, al igual que la juzgadora de instancia en su declaración de hechos probados número cuatro en el segundo fundamento de derecho, que ya desde el primer momento la solicitud adolecía del defecto de no presentar el proyecto de instalación para la captación de energía solar para agua caliente sanitaria, visado por Colegio Oficial, siendo requerida al efecto, de nuevo el 26 abril 2007 es requerida para que aportara los planos en que se representara la integración arquitectónica de los captadores solares en la cubierta inclinada, entre otros, cumplimentándolo en fecha 20 junio 2007, dando traslado el Ayuntamiento a AIDICO para que emitiera informe técnico acerca del cumplimiento de la Ordenanza, siendo negativo por lo que el Ayuntamiento requirió de nuevo en fecha 3 diciembre 2007 a la promotora quien ya no lo subsanó, interesando el desistimiento de la licencia en fecha 28 enero 2008. Con independencia de que en algunos contratos de permuta se hubiera pactado que la no obtención de la licencia de obras en el plazo de 14 meses constituiría causa de resolución del contrato, la misma no es oponible a los demandados, no sólo porque no convinieron con la promotora ese límite temporal atribuyéndole el carácter de condición resolutoria del contrato, sino también porque las circunstancias que concurrieron durante la tramitación de la licencia demuestran la perdida de interés de la promotora en la obtención de la misma como se evidencia por los largos períodos de tiempo que transcurrieron entre el requerimiento del 9 marzo 2007 y el 20 junio 2007 en que cumplimentó la documentación que debió presentarse con la solicitud, sino también porque, con independencia de que AIDICO informara negativamente, el Ayuntamiento requirió a la promotora para que subsanara esas deficiencias, optando por el desistimiento de la licencia. Aunque la parte demandante ha intentado a lo largo del procedimiento y en la fase de juicio demostrar que la tramitación de la licencia fue normal y que no contribuyó activamente a la dilación temporal, este tribunal estima probado que la promotora se desentendió de la tramitación de la licencia de obra y provocó que excediera del plazo de 14 meses que tenía convenido como condición resolutoria para desentenderse de los contratos de permuta y compraventa que tenía formalizados. Aunque el perito judicial emitió informe indicando que las secuencias temporales en la tramitación de la licencia son normales y que los técnicos que redactan el proyecto no suelen atender los plazos que marca la administración, este tribunal llega a distinta conclusión por dos circunstancias, la primera, porque en el interrogatorio del testigo, don Olegario , arquitecto superior que no redactó el proyecto básico pero que si que asumió su tramitación ante el Ayuntamiento, declaró que todos los defectos del proyecto eran subsanables y que de haber cumplimentado el requerimiento del Ayuntamiento se hubiera obtenido la licencia de obra, idéntico criterio mantuvo el perito judicial, la segunda, porque resulta acreditado que ninguno de los propietarios que habían formalizado contratos de permuta y de compraventa requirieron a la promotora al efecto de que obtuviera la licencia en el plazo convenido con alguno de ellos de 14 meses, por lo que no había circunstancia obstructiva a la obtención de la licencia aunque se excediera el plazo puesto todos los propietarios estaban interesados en el cumplimiento de los contratos. Por último, en apoyo de esa conclusión, debemos referirnos a dos circunstancias que refuerzan la valoración de que el desistimiento de la solicitud de la licencia de obras se debió a circunstancias extrañas a la perfección de los contratos de compraventa y de permuta, encuadrables exclusivamente en la órbita de las obligaciones que asumía la demandante como promotor, y que se manifiesta, en primer lugar, en el inicio del derribo del inmueble a mediados de 2007 cuando los contratos lo preveían con posterioridad a la obtención de la licencia, en segundo lugar la modificación del contrato suscrito con don Segundo , por el que se dejaba sin efecto la condición resolutoria de no obtención de la licencia en plazo de 14 meses, por lo que atendiendo a la fecha en que se suscribió, 24 septiembre 2007, permite a este tribunal valorar que a esa fecha persistía el interés de la promotora en el cumplimiento de los contratos formalizados.

Este tribunal, a la vista de lo expuesto, no comparte el criterio de la juzgadora de instancia que estima la tercera condición resolutoria expresa, con efecto posterior al desistimiento en la solicitud de la licencia de obra, por el que resuelve varios contratos de permuta con propietarios con los que tenía convenida la cláusula resolutoria de no obtención de la licencia en plazo de 14 meses, y la opone al resto de propietarios con los que no tenía convenida esa segunda condición resolutoria pero si la tercera. Este tribunal no puede estimar la concurrencia de la tercera condición resolutoria cuando ha sido provocada por una actitud contraria a las normas y reglas de la buena fe que debe inspirar las relaciones contractuales entre las partes, pues para que sea oponible la resolución de los contratos formalizados con don Maximo y doña Flora , con doña Josefina , con esta y doña María Dolores , y con don Ambrosio es necesario que la promotora no hubiera tenido una posición contraria a la obtención de la licencia de obras, de ahí que entendamos que en las circunstancias que han concurrido la resolución de sus contratos no responde a una causa real y cierta sino más bien provocada e incierta.

El artículo 1.114 del Código Civil establece que. "En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituye a la condición", el artículo 1.115 del Código Civil establece que: "Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiera de la suerte contra la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este código", y, por último en el capítulo de las obligaciones condicionales, el artículo 1.119 del C.C . establece: "Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento". Se completa ese cuadro normativo con el artículo 1.258 del Codigo Civil que establece. "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley", y, finalmente, el artículo 7-1 del C.C . establece que. "Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe". Como ya se ha indicado, el criterio de oponibilidad a los demandados de esas resoluciones que sostiene la sentencia de instancia, fundamento quinto, no es compartido con independencia de que sí se estime que las cláusulas contractuales fueron negociadas individualmente con cada uno de los copropietarios, no obstante la tercera condición resolutoria debe ser interpretada con los criterios de la buena fe que deben presidir las relaciones contractuales entre las partes, pues si la promotora consigue la resolución de los contratos de permuta cuando ha contribuido de forma interesada en la dilación del plazo de obtención de la licencia y desiste de ella cuando ningún apremio tenía, lógicamente esas resoluciones son ineficaces a los fines pretendidos de aplicación de la tercera condición resolutoria pues de estimarse se infringiría el artículo 1.256 del C.C . que establece. "La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes".

De todos los artículos citados que regulan las condiciones resolutorias de los contratos, debemos centrar la atención en el artículo 1.119 del código Civil que establece: "Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento", pues frente al invocado por la parte demandante, articulo 1.117 del C.C . que establece: "La condición de que ocurra un suceso o en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar", es preferente al regirse el primero por las reglas de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales. En los comentarios al Código Civil publicados por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, Centro de Publicaciones, Madrid, 1991 , se recogen los siguientes comentarios doctrinales al artículo 1119 : " Este artículo, aplicable tanto a las condiciones suspensivas como a las resolutorias, sanciona el deber de lealtad de las partes en virtud del cual no debe influir con su conducta una de ellas en la disipación de la incertidumbre que la condición implica, produciendo mediante una maniobra desleal la no realización del evento. El artículo contempla la hipótesis del deudor bajo condición suspensiva que impide el cumplimiento o realización del evento que pondría en vigor la obligación a su cargo; es un complemento del artículo 1115 que prohíbe la condición que, desde el principio, depende de la exclusiva voluntad del deudor, en tanto que el artículo 1119 contempla una condición perfectamente válida, en la que posteriormente el deudor trata de influir con su conducta en el elemento casual inicial. Para que proceda la aplicación del artículo 1119 hace falta que el deudor haya impedido con su conducta el cumplimiento de la condición, lo cual exige la realización de un comportamiento adecuado para producir ese resultado, sin que sea suficiente que el deudor haya manifestado su interés en que la condición no se realice, o su deseo de que así suceda, e incluso la intención de impedir el evento..."

En definitiva, deben estimarse los recursos interpuestos que interesan se declare el incumplimiento de los contratos por parte de la promotora, se revoque la resolución estimada por concurrencia de la tercera condición resolutoria, por lo que debemos entrar en el examen de las indemnizaciones interesadas.

TERCERO.- Las pretensiones indemnizatorias que se ejercitan por los demandados-reconvinientes responden a los siguientes criterios: a) La reparación de los daños en elementos comunes del inmueble a consecuencia de la demolición parcial ejecutada por la promotora; b) La entrega de la posesión de las viviendas en el estado que tenían cuando a mediados de 2007 se entregaron a la promotora; c) La indemnización de daños y perjuicios consistente en la diferencia de valor entre la vivienda actual y las viviendas que se les debían entregar por la promotora del edificio de nueva planta, más lo que reste del complemento de las permutas deducidas las cantidades entregadas a cuenta; d) Subsidiariamente, para el caso de que no pueda ser entregada la posesión, una indemnización equivalente al valor de una vivienda de similares características a las que se les debía entregar como resultado de la permuta.

Atendiendo a los criterios expuestos, a continuación se expondrán las pretensiones que cada parte reclama:

Segundo .

La restitución de la vivienda puerta 5 con la reposición de elementos comunes y privativos. La indemnización de 178.782Ž32 euros, que corresponde a la diferencia de valor más la cantidad pactada (60.101Ž21 euros) menos la recibida (24.000 euros).

Subsidiariamente la indemnización de 288.852Ž80 euros, más 60.000 euros, menos 24.000 euros, lo que supone 324.832Ž80 euros.

Juan Luis .

La restitución de la vivienda puerta NUM003 con la reposición de elementos comunes y privativos.

La indemnización de 134.722Ž32 que se corresponde a la diferencia de valor.

Subsidiariamente, la indemnización de 280.632Ž80 euros.

Bernardino y Doña Celsa .

La restitución de la vivienda puerta NUM005 con la reposición de elementos comunes y privativos.

La indemnización de 131.002Ž32 euros que se corresponde a la diferencia de valor más la cantidad pactada (12.000 euros).

Subsidiariamente, la indemnización de 259.432Ž80 euros, valor de una vivienda nueva, más 12.000 euros convenidos.

Manuel , Vicenta e hijos, Florencio y Luz .

La restitución de los inmuebles, planta baja (puerta NUM007 ) y puerta NUM008 , con la reposición de elementos comunes y privativos.

La indemnización de 182.347Ž59 euros, que se corresponde a la diferencia de valor para conseguir la reposición de los elementos.

La indemnización de 601.012Ž10 euros, como complemento a la permuta, más la diferencia entere el valor de sus propiedades y el que hubieren obtenida de llegar a buen fin el contrato resuelto, cifrada en 74.028Ž76 euros.

El importe de 1.200,00 euros en concepto de daños morales.

Subsidiariamente, se les condena a la perdida de las cantidades entregadas a cuenta que ascienden a 222.000 euros y al pago de 1.200 euros por daños morales.

D. Jose Manuel y Doña Elisa , sustituida por sus herederos Don Baldomero y Doña Paloma y Don Evelio .

La condena a cumplir el contrato de compraventa de 15 de septiembre de 2006, con abono del precio pactado (1.111.872Ž38 euros menos 270.454Ž83 euros que cada vendedor ha recibido a cuenta del precio.)

Debemos partir de que la resolución de los contratos de permuta se produce por incumplimiento de la mercantil General Constructora Ebri Tatay S.L. por las razones ya señaladas y que los demandados han instado por vía de reconvención dicha declaración y han ejercido el derecho a ser indemnizadas, de conformidad con el artículo 1124 del Código Civil , mientras que los demandados, Don Jose Manuel y los herederos de Doña Elisa optan por el cumplimiento del contrato de acuerdo con las condiciones pactadas. Por tanto, no estando afectado el contrato de compraventa formalizado en fecha 15 de septiembre de 2006 por ninguna condición resolutoria la conclusión a la que se llega es que debe prosperar esa pretensión y que debe formalizarse la escritura de compraventa con pago del resto del precio que se establece en 570.962Ž67 euros sin que este tribunal pueda entrar a moderar el resto del precio pues no tiene la consideración de un concepto indemnizatorio sino de precio y, por tanto, debe cumplirse de acuerdo con lo pactado.

Las pretensiones indemnizatorias que se derivan de la resolución de los contratos de permuta, requieren unas consideraciones generales :

a) A consecuencia de la demolición iniciada por la promotora se ha producido el levantado de instalaciones, la demolición de revestimientos y el levantado de carpintería y cerrajería. Tal como se expresa en el informe pericial aportado por la representación procesal de D. Manuel y otra, emitido por la arquitecto Dª. María Milagros que detalla las intervenciones demoledoras en cada una de las viviendas. Ese inicial informe debe completarse a título meramente enunciativo por el emitido por el arquitecto D. Mariano , folio 659, que detalla con precisión los daños observados en zonas comunes y en las viviendas puertas NUM001 , NUM005 y NUM003 , propiedad de D. Segundo , D. Bernardino y Dª. Celsa , y D. Juan Luis , por lo que este informe deberá tomarse como referencia para el control de las reparaciones que afectan a elementos privativos de las puertas NUM001 , NUM005 y NUM003 . En cuanto a las reparaciones a realizar en la planta baja (puerta NUM007 mitad derecha) y puerta NUM008 , propiedad de D. Florencio , se seguirá la descripción de daños que constan en el informe de la arquitecta Dª María Milagros , que detalla las intervenciones a realizar en puerta NUM007 y puerta NUM008 , folios 903 y 904, no aceptando las conclusiones que ofrece el arquitecto D. Claudio (folio 927), al ofrecer una valoración de la intervención a realizar en elementos comunes y privativos sobredimensionada y en abierta contraposición a otros informes presentados en los que se comprueba cierto paralelismo, ni el arquitecto D. Cesar , folio 1605, en cuanto valora de forma muy restrictiva las intervenciones a realizar, mostrándose objetivamente insuficientes, y, por último, en cuanto al informe emitido por el Arquitecto D. Joaquín , aunque difiere en la valoración económica de la reparación de los elementos comunes y privativos, al menos, coincide con el informe del Sr. Mariano , y Sra. María Milagros en cuanto al nivel de intervención para reparar los elementos comunes y privativos del inmueble al estado que tenían cuando se le entregó la posesión a la promotora.

b) El segundo criterio indemnizatorio que se estima es la diferencia de valor entre la vivienda actual y la que debían recibir por permuta, en su caso, también por la plaza de garaje y trastero y por el complemento económico, por lo que debemos detallar el resultado que se obtiene :

1.- D. Segundo .- De acuerdo con el contrato de 18-09-2006, entrega la vivienda puerta NUM001 y debe recibir la vivienda puerta NUM002 , una plaza de parking y un trastero, así como 60.101,21 euros.

La vivienda en su estado actual se valora en 146.050,48 euros y la vivienda nueva en el mismo emplazamiento, más la plaza de garaje y el trastero, se valora en 288.832,80 euros. Existe una diferencia de 142.782,32 euros debiendo incrementarse en 36.161,21 euros que es el resultado de deducir a 60.101,21 euros el importe de 24.000 euros, entregados a cuenta, por lo que resulta un total de 178.943,53 euros.

2.- D. Juan Luis .- De acuerdo con el contrato de 22-09-2006, entrega la vivienda puerta NUM003 y debe recibir la vivienda puerta NUM004 y una plaza de parking. La vivienda en su estado actual se valora a 145.910,48 euros y la vivienda nueva y la plaza de parking en el mismo emplazamiento se valora en 280.632,80 euros, por lo que existe una diferencia de 134.722,32 euros.

3- D. Bernardino y Dª. Celsa . De acuerdo con el contrato de 12-09-2006 entregan la vivienda puerta NUM005 y deben recibir la vivienda puerta NUM006 y 12.000 euros en metálico. La vivienda en su estado actual se valora en 140.430,48 euros y la vivienda nueva en el mismo emplazamiento en 259.432,80 euros. Existe una diferencia de 119.002,32 euros, que debe incrementarse en 12.000 euros, resultando un total de 131.002,32 euros.

Los cálculos para ofrecer los resultados en los apartados 1, 2 y 3 resultan del informe pericial de D. Mariano , folio 659 y siguientes, tomo 1º.-

4- Manuel y Vicenta y sus hijos D. Florencio y Dª Luz . De acuerdo con el contrato de 2 de noviembre de 2.006, entregan la planta baja (puerta NUM007 , mitad derecha), y puerta NUM008 , y deben recibir la vivienda puerta NUM009 , un local comercial identificado con el numero dos, y una plaza de aparcamiento, también 601.012,10 euros en concepto de suplemento a la permuta.

La diferencia de valor afecta exclusivamente a la vivienda y la parte fija el importe de 47.028,76 euros de acuerdo con las valoraciones del informe del arquitecto D. Claudio , no debiendo establecer diferencia de valor en relación al bajo, atendiendo a que la pérdida de metros menoscaba el incremento lógico de valor que implica situarse en un edificio de obra nueva. En cuanto al valor de la plaza de parking se fija en el importe de 21.200 euros de acuerdo con el informe del arquitecto Sr. Mariano . La diferencia de valor se fija en 68.228,76 euros.

Se reclaman otros conceptos indemnizatorios que ascienden a los importes de 19.219,71 euros por los gastos que ha soportado por el alquiler de un bajo comercial en zona próxima, mas los gastos que se devengarán en el futuro por los conceptos de alquiler, según el IBI, que se calculan en 11.908,76 euros y 12.000 euros por daños morales atendiendo a la inquietud y zozobra que ha causado el traslado de la actividad y la merma de su capacidad comercial durante un largo periodo de tiempo.

Debe tenerse en cuenta que el contrato preveía un concepto de complemento a la permuta de 601.012,10 euros, de los que la promotora pagó 222.000 euros, por lo que consideramos que ese importe alzado preveía la compensación de todos los perjuicios que el traslado de la actividad comercial iba a producir por lo que no procede examinar como perjuicio las tres partidas que se reclaman.

Por tanto, siguiendo el criterio ya expuesto el resultado final se integra por las siguientes partidas: a) 68.228,76 euros, corresponde a la diferencia de valor entre la vivienda y local actual y el que debían recibir; b) 379.012,10 euros es la diferencia entre la cantidad a recibir como complemento de la permuta y lo cobrado; c) El resultado final asciende a 447.240,86 euros.

Como ya se ha indicado la resolución del contrato de permuta por incumplimiento de la promotora determina, ante la imposibilidad de optar por el cumplimiento del contrato, artículo 1124 del Código Civil que se les indemnice en el importe de los daños y perjuicios que se materializa en la diferencia entre el valor de los inmuebles entregados y los que debían recibirse, más las otras contraprestaciones convenidas, ofreciendo los resultados finales que en cada apartado se ha detallado y que son: a) D. Segundo , 178.943,53 euros; b) D. Juan Luis , 134.722,32 euros; c) D. Bernardino y Dª Celsa , 131.002,32 euros; d) D. Manuel y otros, 447.240'86 euros.

No cabe duda que los valores que se obtienen responden a peritaciones realizadas en el año 2008 y que es un hecho notorio la crisis que atraviesa el sector inmobiliario en los que se ha apreciado una sobrevaloración de inmuebles que a fecha actual debe corregirse mediante la aplicación de un factor del 30% que modere las indemnizaciones resultantes que, sin duda, se acomodarán a unos perjuicios mejor valorados y actualizados y que satisfarán las pretensiones de las partes demandadas- reconvinientes, porque consideramos debe aplicarse como criterio interpretativo el artículo 3-1º del Código Civil que contempla la realidad social como criterio a contemplar por el juzgador.

En definitiva las indemnizaciones resultantes tras la minoración del 30% son: a) D. Segundo , 125.260,48 euros; b) D. Juan Luis , 94.305,62 euros; c) D. Bernardino y Dª Celsa , 91.701,62 euros; d) D. Manuel y otros, 313.068,61 euros. La estimación de los recursos de los demandados- reconvinientes con la consiguiente revocación de la sentencia y, en particular de la demanda interpuesta por General Constructora Ebri Tatay S.L., determina que carezca de objeto el análisis del recurso interpuesto por esta, por lo que se desestima formalmente sin entrar en su enjuiciamiento.

CUARTO.- La desestimación de la demanda interpuesta por General Constructora Ebri Tatay S.L., determina, de conformidad con el artículo 394-1º de la LEC, la imposición de costas de primera instancia. Al estimarse en parte las demandas reconvencionales procede, de conformidad con el artículo 394-2 de la LEC , la no imposición de costas a ninguna de las partes.

Por último, en relación a las costas derivadas del procedimiento ordinario acumulado instado por D. Jose Manuel y Dª Elisa (sustituida por sus herederos D. Baldomero y Dª Paloma y D. Evelio ), tampoco procede especial pronunciamiento pese a la estimación de la demanda al coincidir la pretensión ejercitada, cumplimiento de contrato, con la demanda reconvencional por ellos instada.

QUINTO.- Las indemnizaciones reconocidas devengarán el interés legal desde las fechas de las reconvenciones, de conformidad con el artículo 1108 del Código Civil .

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Maria Luisa Sempere Martínez en representación de D. Segundo , D. Juan Luis , D. Bernardino y Dª Celsa , por la Procuradora Dª Teresa Pérez Orero en representación de D. Manuel , Dª Vicenta , D. Florencio y Dª Luz y por la Procuradora Dª Rosario Arroyo Cabria en representación de por D. Jose Manuel y Dª Elisa (sustituida por sus herederos D. Baldomero y Dª Paloma y D. Evelio , y con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Rafael Alario Mont en representación de General Constructora Ebri Tatay S.L. contra la sentencia de fecha 30 de Julio de 2010,. Dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia , debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que:

I.- Desestimamos la demanda instada por la mercantil General Constructora Ebri Tatay S.L., y absolvemos a D. Segundo , D. Juan Luis , D. Bernardino y Dª Celsa , representados por la Procuradora Dª María Luisa Sempere Martínez; a Manuel , Dª Vicenta , D. Florencio y Dª Luz , representados por la Procuradora Dª Teresa Pérez Orero; a D. Jose Manuel y Dª Elisa (sustituida por sus herederos D. Baldomero y Dª Paloma y D. Evelio representados por la Procuradora Dª Rosario Arroyo Cabria de las pretensiones contra ella ejercitadas, imponiendo a la demandante las costas de primera instancia.

II.- Estimamos en parte las demandas reconvencionales instadas por a D. Segundo , D. Juan Luis , D. Bernardino Dª Celsa , Manuel , Dª Vicenta , D. Florencio , Dª Luz , D. Jose Manuel y Dª Elisa (sustituida por sus herederos D. Baldomero y Dª Paloma y D. Evelio ) y condenamos a General Constructora Ebri Tatay SL a estar y pasar por las siguientes declaraciones:

a).- Se declaran resueltos los contratos de permuta formalizados, en fecha 18 de Septiembre de 2006 con D. Segundo , en fecha 22 de septiembre de 2006 con D. Juan Luis , en fecha 12 de septiembre de 2006 con D. Bernardino y Dª Celsa y en fecha 2 de noviembre de 2006 con D. Florencio , Dª Luz , D. Manuel y Dª Vicenta .

b).- Se condena a General Constructora Ebri Tatay S.L. a que eleve a público el contrato de compraventa formalizado en fecha 15 de septiembre de 2006 con D. Jose Manuel y Dª Elisa (sustituida por sus herederos D. Baldomero y Dª Paloma y D. Evelio ) al pago del precio convenido 1.111.872,38 euros del que resta el importe de 570.962,67 euros.

c).- Se condena a General Constructora Ebri Tatay S.L. a que repare los desperfectos en zonas comunes del inmueble sito en Valencia, AVENIDA000 nº NUM000 , causadas por la demolición, así como los interiores de las viviendas puerta NUM001 propiedad de D. Segundo , puerta NUM003 propiedad de D. Juan Luis , puerta NUM005 propiedad de D. Bernardino y Dª Celsa , planta baja (puerta NUM007 mitad derecha) y puerta NUM008 propiedad de D. Manuel y otros, y a que les devuelva la posesión de las citadas viviendas y locales en el estado que tenían antes del derribo, siguiendo para su ejecución los criterios fijados en los distintos informes periciales que se han acogido en esta sentencia.

d).- A que indemnice a D. Segundo en el importe de 125.260,48 euros; a D. Juan Luis , en el importe de 94.305,62 euros; a D. Bernardino y Dª Celsa , en el importe de 91.701,62 euros y a D. Manuel , Dª Vicenta , D. Florencio y Dª Luz , en el importe de 313.068,61 euros, que devengarán el interés legal desde la fecha de las respectivas reconvenciones.

Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas por los demandados reconvencionales.

III.- Estimamos la demanda instada por D. Jose Manuel y Dª Elisa (sustituida por sus herederos D. Baldomero y Dª Paloma y D. Evelio ), y condenamos a General Constructora Ebri Tatay S.L. al cumplimiento del contrato suscrito en fecha 15 de septiembre de 2006 y a formalizar la escritura de compraventa de las viviendas puertas NUM004 y NUM002 del edificio sito en Valencia, AVENIDA000 nº NUM000 . Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de primera instancia.

IV.- Se confirma el pronunciamiento relativo a la demanda reconvencional instada por General Constructora Ebri Tatay S.L. contra D. Jose Manuel .

Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia caben los recursos de casación de infracción procesal.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a uno de Junio de dos mil once.

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