Sentencia Civil Nº 311/20...io de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 311/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 140/2012 de 11 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO

Nº de sentencia: 311/2012

Núm. Cendoj: 01059370012012100306


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-10/015859

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 140/2012 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal LEC 2000 31/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Natividad , Carlos Alberto , Benedicto y Francisco

Procurador/a / Prokuradorea:CARMEN CARRASCO ARANA

Abogado/a / Abokatua:PILAR RESA ANDUJAR

Recurrido/a / Errekurritua: Narciso

Procurador/a / Prokuradorea:JUAN USATORRE IGLESIAS

Abogado/a / Abokatua:FEDERICO SARACIBAR SERRADILLA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, ha dictado el día once de junio de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 311/12

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 140/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 31/11 , promovido por D. Francisco y D. Benedicto ( actuando en nombre yrepresentación de sus padres, D. Carlos Alberto y Dª. Natividad ) dirigidos por la Letrada Dª. Pilar Resa Andujar y representados por la Procuradora Dª Carmen Carrasco Arana, frente a la sentencia dictada en fecha 25.11.11 , siendo parte apelada D. Narciso dirigido por el Letrado D. Federico Saracibar Serradilla y representado por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que, desestimando la demanda interpuesta por don Francisco y don Benedicto , en representación de sus padres don Carlos Alberto y doña Natividad , y representados por la Procuradora señora Carrasco Arana, debo absolver, y absuelvo, a don Narciso de las pretensiones ejercitadas en esta demanda contra él, sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales de esta primera instancia'.

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Francisco y D. Benedicto (actuando en nombre y representación de sus padres D. Carlos Alberto y Dª. Natividad ), recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 12.01.12, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Narciso escrito de oposición al recurso,elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 20.02.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 22.03.12 se señaló para fallo el día 22 de mayo de 2012. CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- Pretende, la parte apelante, que se estime haber lugar a la acción de servidumbre de medianería, obligando al demandado a desocupar la acequia o zanja, declarando copropietarios de la misma a los propietarios de las fincas colindantes y, subsidiariamente, en caso de concluir que la acequia ha dejado de tener utilidad, señale haber lugar a la acción reivindicatoria ejercitada subsidiariamente, correspondiendo a cada propietario de las fincas colindantes el 50% de la zanja o acequia, todo ello con expresa condena en costas tanto de primera instancia como las de esta alzada.

SEGUNDO.-Examinado lo actuado, ha indicarse que la sentencia recurrida es de fecha 25 de noviembre de 2011 , es decir, posterior a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, Ley que modificó, entre otros, el apartado 1 del artículo 455 de la L.E.C ., que quedó redactado en los siguientes términos: las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros, y cuya Disposición transitoria única, relativa a los procesos en trámite, establece que los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior.

El Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, recoge, respecto al Derecho transitorio, que: 'La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, ha entrado en vigor el día 31 de octubre de 2011. Los recursos que se interpongan frente a las sentencias de segunda instancia que se hayan dictado a partir de esa fecha se rigen por los preceptos de la L.E.C. modificados por la Ley 37/2011. En consecuencia, deben entenderse aplicables respecto de ellos los criterios de admisión que se contienen en este Acuerdo', siendo aplicable lo mismo respecto al recurso de apelación dados los términos de la Disposición transitoria única ya expuestos, referida a los procesos sin exclusión alguna y a cualquiera de sus instancias.

Y, dado que la sentencia apelada ha sido dictada en un Juicio Verbal por razón de la cuantía que no supera los 3.000 euros, así en la propia demanda se recoge, en relación al juicio por el que debe sustanciarse la misma, que el proceso se ajustará a los trámites del Juicio Verbal, por tener un interés económico inferior a los 6.000 euros, y respecto a la cuantía, que se cifra en la cantidad de 2.060 euros, cuantía que no ha sido corregida, ni impugnada y modificada, no cabe sino concluir que la sentencia que nos ocupa no es apelable, habiéndose admitido, por tanto, incorrectamente el recurso de apelación, y habiendo declarado de manera reiterada el Tribunal Supremo que las causas de inadmisión lo son de desestimación (en esta línea, SSTS RC n.º 711 / 2000, 13 de febrero de 2009 , RC n.º 2/2001, 31 de enero de 2011 ), lo expuesto es suficiente para concluir que procede desestimar el recurso interpuesto, y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., sin desconocer el sentido de la presente sentencia, pero atendiendo, fundamentalmente, a que debió inadmitirse el recurso de apelación, esta Sala llega a la conclusión de que no procede verificar especial pronunciamiento sobre las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Francisco y D. Benedicto , que actúan en nombre y representación de sus padres, D. Carlos Alberto y Dª. Natividad , representados por la Procuradora Sra. Carrasco, frente a la sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta ciudad en el Juicio Verbal seguido ante el mismo con el número 31/2011 , del que este Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Frente a la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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