Sentencia Civil Nº 311/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 311/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 376/2012 de 21 de Septiembre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 311/2012

Núm. Cendoj: 06015370022012100300


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00311/2012

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DON SIDORO SANCHEZ UGENA

DON CARLOS CARAPETO Y MARUQEZ DE PRADO

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO

En Badajoz, a 21 de septiembre del 2012

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 2/2012, procedentes del JDO. DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 376/2012, en los que aparece como parte apelante, Juan Antonio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ASCENSION MATEOS CABALLERO, asistido por el Letrado D. PEDRO DEL PINO ROBLES, y como parte apelada, Rafaela , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. HILARIO BUENO FELIPE, asistido por el Letrado D. LEOPOLDO LOPEZ CACENAVE, siendo el Magistrado/a el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de BADAJOZ, se dictó sentencia con fecha 25/05/2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, DESESTIMA NO LA DEMANDA promovida por la Procuradora Sra. Mateos Caballero, en nombre y representación de DON Juan Antonio y contra DOÑA Rafaela , DEBO DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR A LA MODIFICACION de las medidas adoptadas en la sentencia relativa al divorcio del matrimonio entre ambos de fecha 5 de diciembre de 2007 ; y todo ello, sin expresa imposición de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- La expresada sentencia que ha sido recurrido por la parte Juan Antonio .

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que se examina sólo puede prosperar en parte, porque, encontrándonos, como nos encontramos, ante un procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en Sentencia de divorcio, es preciso, para modificar la medida concreta que se pretende -pensión compensatoria fijada a favor de la esposa y a cargo del marido- que se acredite la concurrencia de circunstancias que se hubieran producido, con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia de Divorcio, mencionada, y a la adopción de la medida especifica referida, una alteración sustancial de las circunstancias y condicionamientos que se tuvieron en cuenta, en su momento, por adoptar la medida concreta que se quiere modificar; por tanto, si no ha surgido ese cambio esencial de aquellas circunstancias, o si esa variación fuese sólo meramente provisional, accidental, transitoria, suceda "ad hoc, o imputable a las propia voluntad del que pide la modificación o si ésta no lograse acreditarse debidamente por quien insta la alteración, es por todo ello necesario concluir que, no existiendo variación de circunstancias, la medida no podría ser objeto de modificación.

SEGUNDO.- Y ello es, precisamente, lo que sucede, en principio, en el supuesto examinado, en el que el recurrente no ha logrado acreditar que se haya producido esa variación sustancial que exponía: a saber, que la situación de crisis económica e inmobiliaria que actualmente padece este país (aunque cierto es que la padecemos unos más que otros encontrándose, entre estos últimos, tal vez, los verdaderos culpables de aquella crisis), ha hecho que las condiciones económicas que se tuvieron en cuenta, al dictarse la sentencia de divorcio de 5/12/2007 , hayan empeorado para d. Juan Antonio , lo que hace que para éste le sea muy gravoso seguir abonando a la Sra. Rafaela , los 1.100.- € que actualmente le viene abonando como pensión compensatoria; y ello porque, siendo el negocio del Sr. Juan Antonio , el inmobiliario, aduce que las compraventas de inmuebles han descendido bruscamente (tal vez, si bajasen considerablemente los pecios, no se tendría ese problema, pero entonces, claro, los márgenes comerciales de este tipo de empresarios se verían muy afectados); e incluso aduce que ha tenido que cerrar una de las tres Agencias Inmobiliarias que explotaba (en concreto, la de Alburquerque).

TERCERO.- Pero he aquí que lo acreditado es precisamente todo lo contrario, esto es, que después del divorcio y a pesar de la crisis de la que tan amargamente se queja el recurrente, éste no sólo mantiene todos los inmuebles rústicos y urbanos que aparecen a su nombre en el Registro de la Propiedad (como se ha acreditado durante la sustanciación del procedimiento); sino que ha aumentado su parque inmobiliario, adquiriendo, después del año 2007 nuevas fincas y ha aumentado, también, su parque automovilístico, adquiriendo, a través de la Sociedad "Alojamiento Extremeños Palzac, S.L." de la que es Administrador único, un vehículo de alta gama (un Mercedes-Benz 320), en fecha enero de 2008.

CUARTO.- No obstante ello, siendo criterio de esta Sala el de que la pensión compensatoria no puede constituir una renta vitalicia, ni una póliza de seguros vitalicia también, o garantía de mantenimiento de por vida, sino que tiene un carácter relativo, personal, condicionada, por lo que la temporalización del derecho puede suponer una función de estimulación e incentivo indiscutible para que el perceptor obtenga el reequilibrio que existía antes de la situación de crisis matrimonial, a través de su autonomía económica; se considera que la situación de desequilibrio generada por la ruptura matrimonial puede ser restaurada señalando un limite temporal, durante el cual la perceptora del derecho puede optar por alcanzar una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, máxime cuando ya los hijos comunes son mayores de edad, lo que significa que ya no existe la condicionalidad de tener que dedicar todo su tiempo al cuidado de hijos y familia.

De ahí que, se considere apropiado mantener la actual pensión compensatoria de 1.100.- €, a favor de la Sra. Rafaela , durante dos años más, al final de los cuales se extinguirá el derecho.

QUINTO.- No ha lugar a pronunciamiento sobre costas de esta alzada ( Art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando como estimamos, parcialmente, el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de D. Juan Antonio contra la Sentencia nº 46/2012, de 25 de mayo, dictada, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Badajoz, en el Procedimiento Sobre Modificación de Medidas nº 2/2012 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente, dicha resolución, en el único sentido de fijar como limite temporal de la pensión compensatoria que viene obligado a abonar el Sr. Juan Antonio a su esposa, Dña. Rafaela , el de dos años a contar desde la firmeza de esta nuestra resolución, manteniéndose la de la primera instancia en todos sus de más pronunciamiento.

No ha lugar a imposición de costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 0325.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.