Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 311/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 607/2011 de 05 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 311/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100321
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 607/2011- B
Juicio verbal Nº 339/2009
Juzgado Primera Instancia 8 Vilanova i la Geltrú
S E N T E N C I A NÚM. 311/2012
Ilma. Sra.
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal núm. 339/2009, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Vilanova i la Geltrú, a instancia de URBANIZACION CAN SURIA SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA contra Dionisio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dionisio contra la sentencia dictada en los mismos el dia 16 de marzo de 2011, por el/la Sr./a. Magisrtrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Se estima sustancialmente la demanda presentada por la representación procesal de la URBANIZACION CAN SURIA SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA y en consencuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Dionisio , al pago de 319,07 euros, más los intereses legales, y todo ello con expresa imposición de las costas devengadas. "
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dionisio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria URBANIZACION CAN SURIA SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolver la presente apelación el día 27 de junio de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo designado Magistrado Único la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia en la instancia estimatoria de la acción de reclamación de cantidad de importe 357,87 euros ejercitada por la parte actora URBANIZACION CAN SURIA SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA frente a Dionisio por el suministro de agua-distribución y mantenimiento de la red de agua de la urbanización Can Suria por el consumo de agua efectuado por el demandado, se alza la recurrente interesando la revocación en base a un errónea valoración de la prueba practicada de la que colige la improcedencia de la cantidad que se reclama, en cuanto a la cuota trimestral de mantenimiento aplicado al último trimestre de 2007, e infracción del art. 394.2 de la LEC . La actora impugna la sentencia en cuanto entiende procedente la cuota de mantenimiento de 30 euros de fecha 30-11-2007, solicitando asimismo la rectificación del error material.
SEGUNDO.- El recurso de apelación viene a cuestionar la apreciación probatoria verificada por el Juzgador " a quo " pues entiende existe error en la apreciación probatoria en el reclamo de la acta de mantenimiento aplicada en el último trimestre de 2007, de importe 17,40 euros ( 15 euros más IVA ) al no ser procedente aplicarse con caracter retroactivo.
Plantea, en definitiva, el recurrente, al contradecir las aseveraciones contenidas en la sentencia de primera grado, cuestión en torno a la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación ( STS de 22 de diciembre de 1981 ) mediante un examen crítico, razonado y razonable ( STS de 11 de julio de 1985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar a los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las sconsecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constituivo de su prentesión ( actual articulo 217 LEC y derogado, artículo 1241 CC y SS. TS de 7 de mayo de 1980 , 7 de marzo de 1983 , 16 de septiembre de 1986 ..) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos ( artículo 1214 CC y SS. Ts de 25 de octubre de 1938 , 6 de diciembre de 1985 ...). Pues bien no cuestionando en la presente alzada la procedencia de la cuota de mantenimiento en sí, acordada en virtud de Junta General de la Cooperativa d'aigües de la Urbanización Can Suria SCCL de 25 de noviembre de 2007, sino su aplicación retroactiva pues según refiere el recurrente se acordó en aquella Asamblea y se aplicó en el propio trimestre, cuarto del año 2007, hemos de señalar para su desestimación que se acordó en dicha Asamblea Ordinaria la aplicación inmediata de aquella cuota para el propio trimestre 4º del 2007, a facturar en el recibo de Enero de 2008. Dicha cuota trimestral de mantenimiento aprobada, y destinada como indicó la Secretaria de la Cooperativa al arreglo y suministro de las instalaciones, se acordó aplicar en la próxima facturación, la cual correspondía precisamente al periodo del último trimestre de 2007, aún no vencido ni acabado. La aprobación del presupuesto para el ejercicio 2007 se hizo en el punto cuarto de la Asamblea.
En cuanto al excesivo consumo de agua que se recoge en la factura del 3º trimestre del 2007 no justifica el recurrente el error en la facturación del consumo aplicada, ni menos aún que el contrato fuera manipulado. La falta de aseveración de tales extremos solo puede perjudicar a la parte que tenía la carga de acreditarlo, en aplicación del art. 217 de la LEC y por jurisprudencia interpretativa.
Debe por todo ello perecer el primero de los motivos.
TERCERO.- En cuanto al motivo relativo a las costas procesales, dada la insignificante cuantía reducida del total reclamado en la demanda, 30 euros, y además reconocido y establecido tanta la exigilibidad del canon de agua aplicado como de la cuota de mantenimiento de 15 euros más IVA, a partir del 4º trimestre de 2008 entendemos ajustado y procedente aplicar la sustancial estimación de las pretensiones deducidas en la demanda y en consecuencia imponer las costas al demandado, en atención al criterio del renacimiento objetivo en lo existencial, al amparo del apartado primero del art. 394 de la LEC .
CUARTO.- En cuanto a la impugnación formulada por la demandante entiende procedente la cuota de mantenimiento de 30 euros aplicado en la factura de fecha 11-10-2007. Resulta adecuada, lógica y racional la valoración de la prueba efectuada por el juzgador " a quo ". La cuota de mantenimiento se aprobó en Asamblea ordinaria de 25 de noviembre de 2007, esto es con posterioridad a la factura donde se recoge el concepto de mantenimiento por 30 euros. Además dicha factura anterior en el tiempo viene referida al periodo de julio a septiembre de 2007. Se ignora porqué se aplica, por quien se aprobó y el porqué de su cantidad. Que el Consejo Rector tenga competencias para establecer directrices generales de actuación, con arreglo al art. 39 de la LLei 18/2002 de 5 de julio de Cooperativas, no vemos que relación guarda con el concepto que se aplica. Ninguna directiz significa general de actuación, tal y como preceptúa la ley.
El motivo se desvanece.
QUINTO.- Procede rectificar, en atención a lo que dispone el art. 267 de la LOPJ , el error material mecanográfico contenido en el fallo y fundamento jurídico in fine tercero de la sentencia de primer grado en cuanto la cantidad objeto de condena tras deducir 30 euros a los 353,87 reclamada y fijarlo en 323,87 euros.
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación e impugnación formulada conduce a imponer las costas de la alzada a los recurrentes - art. 398.1 LEC -.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Dionisio y la impugnación interpuesta por URBANIZACION CAN SURIA SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vilanova i la Geltrú y CONFIRMO íntegramente la misma, rectificando error material mecanográfico donde dice 319,07 debe decir 323,87 euros.
Se imponen las costas de esta alzada a los apelantes.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, y una vez firmada por la Magistrada designada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

