Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 311/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 364/2011 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 311/2012
Núm. Cendoj: 09059370032012100227
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00311/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
N.I.G.: 09059 42 1 2010 0011048
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000364 /2011
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001452 /2010
RECURRENTE: MOBART-2, S.A.; BAHER-93, S.L.; CRISMORA, S.L.
Procurador: JOSE MARIA MANERO DE PEREDA
Letrado: JUAN MANUEL GARCIA GALLARDO GIL FOURNIER
RECURRIDA: CAJA DE AHORROS DEL CIRCULO CATOLICO.
Procurador: EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ
Letrado: FRANCISCO JOSE HORCAJO MURO
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE , Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR , ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 311.
En Burgos, a treinta y uno de julio de dos mil doce.
VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 364 de 2.011, dimanante del juicio ordinario nº 1.452/10, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Burgos, sobre resolución de préstamo, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 26 de mayo de 2.011 , en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandantes-apelantes, las mercantiles "MOBART-2, S.A.", "BAHER-93, S.L." y "CRISMORA, S.L." , representadas por el Procurador D. José María Manero de Pereda y defendidas por el Letrado D. Juan Manuel García Gallardo Gil Fournier; y, como demandada-apelada, la "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DEL CÍRCULO CATÓLICO DE OBREROS DE BURGOS" , representada por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el Letrado D. Francisco José Horcajo Muro. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: "Fijar la cuantía litigiosa en la suma de siete millones (7.000.000) de euros. Desestimar la demanda formulada por la representación procesal de las mercantiles "MOBART 2, SA", "BAHER 93, SL" y "CRISMORA, SL" contra "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DEL CÍRCULO CATÓLICO DE OBREROS DE BURGOS" y, en su consecuencia declarar no haber lugar a lo en ella pedido por las razones expuestas en el cuerpo de esta resolución, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra la misma deducidas; todo ello sin expresa imposición de costas, por apreciar serias dudas jurídicas".
2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de las mercantiles demandantes se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 28 de febrero de 2.012, en que tuvo lugar.
4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
Primero .- En la demanda rectora del presente procedimiento, juicio ordinario nº 1452/2010, los demandantes solicitan que se declare que la cláusula contractual 9ª (Vencimiento anticipado) de la póliza de préstamo suscrita con la Entidad "Caja Círculo", de fecha 12.6.2008, es una cláusula oscura, que no puede ser interpretada en el sentido de que el impago de una sola cuota constituya causa de vencimiento anticipado del préstamo y, consecuentemente, piden que se declare la ineficacia de la declaración de resolución contractual y vencimiento anticipado del préstamo declarada por Caja Círculo , mediante carta de 25.11.2009, y con efectos de 17.11.2009 y que ha dado lugar a la Ejecución de títulos no Judiciales núm. 1563/ 2009 del JPI nº 5 de Burgos, de modo que se condene a la demandada, Caja Círculo, a desistir de la citada Ejecución de Títulos no judiciales y pedir y obtener el levantamiento de todos los embargos trabados sobre los bienes embargados en dichos autos 1563/2009 y la cancelación de todas las actuaciones ejecutivas. Y derivado de la anterior declaración ,las demandantes insinúan la vigencia de la póliza de préstamo y, solicitan, también, se declare que Caja Círculo está en situación de "mora accipiendi" al no haber practicado las liquidaciones trimestrales de intereses y haber rechazado los ingresos y cheques bancarios que, para pago de esas liquidaciones trimestrales de intereses le han ido siendo ofrecidas notarialmente, de modo que viene obligada a recibir los importes de las referidas liquidaciones trimestrales de intereses calculadas por la prestataria actora, Mobart 2 SL, que ascienden a 230.749,80 € (salvo error u omisión).
La sentencia de instancia desestima todas las pretensiones deducidas en la demanda, sin entrar a examinar el fondo de las mismas, al apreciar la excepción de cosa juzgada material y razona que lo que pretenden las demandantes es revisar un procedimiento de ejecución y dejar sin efecto la ejecución despachada en el mismo , lo cual debía haberse perseguido mediante la formulación, en plazo, de la correspondiente oposición, en la cual entiende sí tenían cabida , como causa de oposición, los hechos y motivos alegados como fundamento de las pretensiones deducidas en la demanda de la que deriva el presente juicio ordinario, sin embargo su alegación en este juicio ordinario está vedada por lo dispuesto en el artículo 564 de la LEC .
Contra la anterior sentencia se alza la parte demandante -integrada por la entidad Mobart 2 SL (entidad prestataria) y las mercantiles Baher 93 SL y Crismora SL (fiadoras)-, para que con revocación de la sentencia apelada se estimen íntegramente las pretensiones de la demanda, con los complementos posteriores en la Audiencia previa y en el Juicio.
Segundo .- El primero de los motivos del recurso se dirige a matizar y completar el relato de hechos probados que se consigna en el Fundamento jurídico Primero de la Sentencia que el jugador de instancia expone de una forma brillante y, sistemáticamente, irreprochable.
Se pide que se complete el Hecho Probado 5º en el sentido de que Caja Círculo no formuló "reclamación posición deudora" a los demandantes. Según la cláusula 3º de la póliza, la comisión posición deudora es la que se devenga a favor de Caja Círculo por reclamación de cuotas, cuyo importe será el que esté publicado por Caja Círculo en el Folleto de Tarifas de Comisiones y registrado en el Banco de España; cuyo importe en el momento de la reclamación de la comisión era de 40 €. La conclusión a la que quiere llegar la recurrente es que si no hay comisión cargada en la cuenta asociada al préstamo por "reclamación posición deudora", es que no hubo reclamación posición deudora, pues de haberla habido la Caja hubiera cargado la comisión.
Estimamos que la cuestión es intrascendente para la resolución del objeto del pleito de ahí que el juzgador no se refiera para nada a ella. En todo caso, la parte recurrida pone de manifiesto y se comprueba que en el extracto de la cuenta corriente asociada al préstamo, con fecha 20/9/2009, consta el cargo de 30 € correspondiente a la posición deudora, aunque no haya constancia de que fuese notificado a la deudora.
La segunda matización a los hechos probados no plantea ningún problema por cuanto la propia recurrida, Caja Círculo, admite que la póliza fue redactada o impresa por ella.
La tercera matización pretende que se suprima en el Hecho Probado 3º/ la mención a la existencia de una Junta General extraordinaria celebrada el 12/8/208 por la que los dos socios de "Mobart Círculo SL" decidieron repartirse los bienes por mitades , acuerdo que afectó al saldo de la cuenta asociada al préstamo, con entrega a cada socio de 400.000 €. Al respecto hay que decir que es cierto que no consta en las actuaciones copia del citado Acta, pero sin embargo los interrogatorios de parte y las testificales se refieren al reaparto acordado por ambos socios ( Mobart 2 SL y Caja Círculo) , sin embargo está acreditado y así refleja en el Hecho Probado 4º/ que el día 10/6/2009 se trasfirió a la cuenta asociada, desde la cuenta abierta a nombre de Mobart Círculo SL, la cantidad de 400.000 €, realizándose en fechas posteriores traspasos a otras cuentas hasta que el 12/9/2009 el saldo de la cuenta quedó reducido a 2.909,38 €.
Tercero .- El segundo motivo del recurso impugna la estimación que la sentencia de instancia hace de la excepción de cosa juzgada al entender que las pretensiones de la demanda del presente juicio declarativo debieron oponerse en el juicio de ejecución de títulos no judiciales seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5, autos 1563/2009, a instancia de Caja Círculo contra la entidad Mobart 2 SL , Baher 93 SL y Crismora SL, por resolución del contrato de préstamo , reclamando el pago de 7.083.057,43 € de principal, mas 100.000 € presupuestados para intereses y costas.
Las SSTSA de 5 de abril, 8 de junio y 10 de octubre de 2006, citando copiosa jurisprudencia, han señalado que "la cosa juzgada en relación con el juicio ejecutivo se produce en cuanto en este último se han alegado o podido alegar excepciones o motivos de nulidad, lo que se califica como "reiteradísima doctrina" en interpretación de los artículos 1479 LEC 1881 y 1252 CC , ambos hoy derogados pero aplicables al conflicto que nos ocupa. De modo que el juicio ordinario sobre la misma cuestión a que se refiere el artículo 1479 LEC 1881 "no puede versar sobre las excepciones o causas de oposición ya planteadas en el juicio ejecutivo o que pudieran plantearse en el mismo". Las Sentencias de 4 de noviembre de 1997 , 26 de noviembre de 2001 , 23 de diciembre de 2004 , 8 de marzo de 2005 , entre otras, han declarado que es doctrina de esta Sala que el artículo 1479 LEC 1881 hay que entenderlo limitado a las excepciones y causas de nulidad que no pudieron promoverse en el juicio ejecutivo, excluyendo en todo caso del posterior juicio ordinario a que se refiere el repetido artículo 1479 LEC 1881 las cuestiones relativas a la validez formal del título y a su integración que podrían ser debatidas en el juicioejecutivo precedente , con independencia de si han sido o no suscitadas , pues respecto a tales cuestiones si que la sentencia de remate produce los efectos de cosa juzgada ( SSTS 10 de diciembre de 2003 , 30 de abril de 2003 , 18 de julio de 2002 , 28 de febrero de 2001 , 7 de septiembre de 2000 , etc
En este mismo sentido, como sentencias mas recientes cabe citar la Sentencia de 13 de febrero de 2012 , 21 de mayo de 2009 , 19 de septiembre de 2008 y 11 de enero de 2008 .
Como la oposición a la ejecución sólo puede fundamentarse en motivos tasados, cuando la misma está basada en títulos no judiciales debe entenderse con un criterio amplio, resolviendo las cuestiones que se planteen, bien por la vía del artículo 557 (motivos de fondo) bien por el cauce del artículo 559 (motivos procesales) , ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil , pues en otro caso, se crea una patente situación de indefensión para los ejecutados, difícilmente subsanable a través del artículo 564 de la LEC .
La recurrente entiende este último precepto en el sentido de que los "hechos o actos", idóneos para servir de base al ejercicio de las acciones de juicio declarativo, han de ser posteriores a la producción del título o extrajudicial, o a la preclusión de la fase de oposición a la Ejecución. Esta particular interpretación que la parte recurrente hace del artículo 564 de la LEC no se comprende, pues, el precepto dice lo que dice. Así, dispone textualmente que: "Si, después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción de un titulo ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos o actos , distintos de los admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquéllos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda".
Cuarto .- Las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria se encauzan por el juzgador a quo en dos tipos de motivos de oposición, uno procesal - nulidad radical del despacho de ejecución por no cumplir el documento presentado los requisitos legales para llevar aparejada ejecución ( artículo 559.1.3º LEC ) -y otro de fondo- pago ( artículo 557.1 de la LEC ); causas que, señala, no fueron opuestas por las demandantes a la ejecución despachada, dejando transcurrir el plazo de diez días que la ley procesal confiere para formular oposición.
En primer lugar, como acertadamente señala el juzgador a quo en este juicio ordinario no se alegan hechos posteriores a la producción del titulo ejecutivo extrajudicial, sino hechos y motivos basados en el propio titulo ejecutivo extrajudicial y en el modo en que se produce, esto es, la demanda se basa en la interpretación de la cláusula de la póliza de préstamo que faculta a declarar anticipadamente el vencimiento y, consiguiente, resolución del contrato, por lo que esta pretensión encaja en la causa de oposición "procesal" del artículo 559.1.3º de la LEC : "nulidad del despacho de ejecución por no cumplir el documento presentado, los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución".
La recurrente discrepa porque las pretensiones de su demanda versan sobre una controversia de " interpretación" de la cláusula de vencimiento", no sobre su "nulidad", es decir, admite la validez de la cláusula de vencimiento anticipado pactada en la póliza ( cláusula 9ª) pero discrepa que de la interpretación que hizo Caja Círculo en el sentido de que el impago de una sola cuota, legítima la declaración de vencimiento anticipado y la consiguiente resolución contractual.
Los esfuerzos de la recurrente por distinguir entre "interpretación" y "nulidad" de la cláusula contractual carecen de trascendencia práctica a los efectos discutidos en este recurso, cual es si la interpretación de la cláusula podía haber sido invocada como causa de oposición en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales. En su alegato parece inferir que la nulidad de la cláusula puede ser invocada en el ejecutivo, pero no la interpretación de la misma que por ser una cuestión compleja que no tendría acomodo en un defecto procesal como el del artículo 559.1.3º de la LEC , cuando resulta que la posible nulidad de una cláusula contractual pasa, desde luego, por su propia interpretación.
Y aun no siendo pacifica la doctrina jurisprudencial acerca si la cuestión de la interpretación de un contrato está o no comprendida en las causa de oposición a la ejecución, la postura mayoritaria se muestra favorable a que la interpretación de la cláusula de vencimiento anticipado pueda reconducirse al motivo de oposición formal contemplado en el artículo 559.1.3º de la LEC (nulidad radical del despacho de ejecución por no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada la ejecución").
En este sentido cabe citar, la SAP Castellón 3ª de 4.4.2011 , SAP Ciudad Real 1ª de 29.12.2010 , SAP Asturias 7ª 29.10.2010 , SAP Zaragoza 4ª 26.7.20010 y SAP Madrid, Sección 12ª, 6.11.2008
Cuando de ejecución dineraria se trata debe estarse a lo dispuesto en los artículos 571 a 575 en relación con el artículo 559.1.3º de la LEC para enjuiciar si el documento que sirve de título reúne los requisitos legales para llevar aparejada ejecución y, uno de los requisitos es la exigibilidad y liquidez de la deuda. Dentro del primero puede encuadrarse la procedencia o no del vencimiento anticipado, dado que solo de su examen puede deducirse si la deuda ha vencido, según lo pactado o legalmente establecido, y por tanto, si es exigible.
Y, justamente, la parte demandante se basa en que la obligación que consta en el título no reúne uno de los elementos necesarios para convertirse en ejecutiva: el vencimiento, porque según su interpretación el impago de una sola cuota no legitima el vencimiento anticipado.
En consecuencia, como quiera que en el juicio de Ejecución de títulos no judiciales seguido en el Juzgado de Instancia nº 5 las demandantes pudieron discutir la excepción de inexigibilidad de la obligación contendida en el titulo por no concurrir causa que legitime el vencimiento anticipado y esa excepción ha sido propuesta, ex novo, en el presente juicio ordinario del que trae causa este recurso, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial citada, es de apreciar la excepción de cosa juzgada, lo que nos lleva a confirmar la sentencia de instancia y desestimar el recurso de apelación.
Por otra parte, el juzgador de instancia, como le es característico, se afana en dejar agotadas todas las posibles alegaciones planteadas por las partes y, acto seguido, alude a que la ejecutada, con amparo en la precitada causa de oposición prevista en el artículo 559.1.3º de a LEC en relación con el artículo 573.3º de la misma Ley , podía haber alegado la inexistencia de una notificación previa del saldo deudor, por no haber sido entregado de manera efectiva el burofax de 25.11.2009, por el cual se realiza la notificación de la cantidad debida. En su recurso la demandante matiza que nunca ha sido esa su pretensión al formular la demanda en juicio ordinario, a lo que nosotros debemos añadir que el tema de las notificaciones fue resuelto por el JPI nº 5 en el Auto de 22 de abril de 2010 (folio 320 de las actuaciones).
Asimismo, la sentencia de instancia considera que las pretensiones de la demanda pudieran haberse reconducido, también, por la excepción de pago ( artículo 557.1º de la LEC ). En el escrito de recurso, también, se aclara, que, en modo alguno, sus pretensiones era alegar esa excepción de fondo admitiendo, claramente, que pago no ha habido, pues solo había sido entregada parcialmente la prestación, con lo que estamos, plenamente, conformes.
Quinto .- A mayor abundamiento, pasamos a realizar una serie de consideraciones sobre la interpretación de la cláusula novena de la póliza de crédito relativa al vencimiento anticipado
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2008 señaló: " Propugna en este motivo el recurrente la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado estipulada en el contrato de préstamo suscrito, por considerarla contraria a las leyes imperativas y desvirtuar la propia esencia de la garantía real convenida, y, en consecuencia, la perdurabilidad del crédito hipotecario, todo ello al amparo de lo sentado, principalmente, en la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 1999 . Pues bien, si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente, en la Sentencia en que el recurrente sustenta este motivo de casación, la antes referida, por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil , no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió "obiter dicta", en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas, por ejemplo en Sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000.
En efecto, como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".
Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta Plazos de Bienes Muebles , o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria. Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 , también invocada por el recurrente, y que, por lo dicho hasta ahora, no sirve como exponente jurisprudencial de sustento a este motivo" .
Y por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 , resolviendo sobre si es o no abusiva la cláusula de vencimiento anticipado (condición general de la contratación) cuando se produzca el impago de una sola cuota del préstamo, ha declarado que no lo es, porque, " sin necesidad de tener que analizar las diversas eventualidades jurídicas a que se refiere el recurso, sucede que la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el artículo 1.255 CC la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo -. En esta línea se manifiestan las Sentencias de 7 de febrero de 2.000 (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento financiero); 9 de marzo de 2.001; 4 de julio de 2.008; y 12 de diciembre de 2.008".
La cláusula 9ª. Vencimiento anticipado de la póliza de préstamo establece que: "Caja Círculo podrá declarar vencido y consiguientemente resuelto este préstamo, sin necesidad de esperar al vencimiento pactado, y por tanto exigir la total e inmediata devolución del capital prestado, intereses, incluso los de demora, comisiones y otros pagos, por cualquiera de los procedimientos legales establecidos, si concurre alguna de las circunstancias siguientes: a) si los prestatarios o alguno de su fiadores (...) incumplan alguna de las obligaciones que contraen por la presente póliza y, en especial, la de realizar las amortizaciones del principal y los pagos de intereses, comisiones y gastos en los plazos convenidos".
La parte recurrente sostiene que, como en el supuesto de autos no se pactó expresamente que el impago de una sola cuota trimestral de intereses constituía causa de vencimiento anticipado, ante el impago parcial de la liquidación de intereses girada con fecha 12.9.2009 no procede declarar vencido y, consiguientemente, resuelto el crédito. La inexistencia de un pacto expreso en el sentido de que el impago de una sola cuota es causa de vencimiento anticipado y resolución del contrato lleva a la recurrente a tildar la cláusula de oscura, propugnando una interpretación "contra proferentem", es decir, en el sentido más favorable para la parte no causante de la indeterminación y ambigüedad.
El hecho de que la cláusula 9ª del contrato no recoja expresamente que el impago de una sola cuota del préstamo es constitutivo de causa de resolución anticipada de la póliza no significa, inexorablemente, que la citada cláusula sea oscura o adolezca de falta de claridad y su redacción o contenido no pueda albergar la posibilidad de declarar el vencimiento anticipado y, consiguientemente, la resolución del crédito si la prestataria deja de abonar puntualmente tanto una sola cuota o como dos o más cuotas de intereses, comisiones y gastos en los plazos convenidos, porque en cualquier caso se ha producido el incumplimiento de una obligación esencial o principal del contrato como es la de abonar la liquidación trimestral de intereses en el plazo pactado (52.325 €), sin que el pago parcial de un mínima cantidad (2.909,38 € ) tenga relevancia o trascendencia para anular la declaración de vencimiento anticipado, en virtud del principio de integridad e indivisibilidad del pago ( artículos 1166 y 1169 del Código Civil ).
El empleo del plural "los pagos" no puede interpretarse se refiera al impago de más de un liquidación trimestral de "intereses", pues perfectamente puede referirse a "los intereses, comisiones y gastos" a que alude la cláusula, por lo tanto no puede concluirse que con esa expresión en plural se evidencia la voluntad de los contratantes de que el impago de una sola cuota no constituya causa de vencimiento anticipado.
En todo caso, el impago de una cuota trimestral no es igual que el de una mensual, además la dotación de fondos en la cuenta asociada al préstamo para el abono integro de la liquidación de 12.9.2009 no se produce hasta tres meses después del vencimiento del plazo, justo el día anterior al vencimiento de la siguiente liquidación de intereses de fecha 12.12.2009, y cuando Caja Círculo ya había dirigido burofaxes a los deudores, en horas de oficina, al domicilio social fijado en la póliza, en los que les comunicaba que daba por vencido anticipadamente y resuelto el contrato, se trata de tres burofaxes no entregados pero de los que se dejó aviso y que, sospechosamente, no fueron recogidos en el Servicio de Correos, ni por la prestataria, ni por las avalistas, todas con idéntico domicilio social - nave 92 del KM 243 de la Ctra. Madrid -Irún- y, manteniendo las avalistas, idéntico comportamiento pasivo en relación con el incumplimiento de las liquidaciones pactadas de intereses de otra póliza de crédito que por importe de nada mas y nada menos 10 millones de euros concedido, también, por Caja Círculo a la mercantil Onage SL, empresa del mismo grupo empresarial que Mobart 2 SL y las avalistas de ambas operaciones financieras, Baher 93 SL y Crismora SL - ( como se infiere de la sentencia dictada de 26 de julio de 2011 , por el JPI nº 6 de Burgos en el juicio ordinario núm. 1394/2010, dimanante del juicio de ejecución de títulos no judiciales seguido ante el JPI nº 4 de Burgos, autos 556/09).
Por lo tanto, llegados a este punto no se estima necesario el examen de la disconformidad que la recurrente muestra en el Apartado Cuarto de su escrito de recurso con las alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda que formuló la entidad financiera apelada, ni comentario alguno sobre Acuerdo de la Presidencia del TSJ de Castilla y León de fecha 27 de junio de 2011 por versar sobre cuestiones gubernativas ajenas al objeto del presente recurso de apelación.
Sexto .- Al desestimarse el recurso de apelación las costas procesales se imponen a la parte apelante ( artículo 398.1 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José María Manero de Pereda, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos , en el juicio ordinario núm. 1452/2010, procede su confirmación, con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, no tificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
