Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 311/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 377/2011 de 05 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 311/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100436
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00311/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000377/2011
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
LEONOR CASTRO CALVO
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
SENTENCIA Nº 311/12
En Santiago, a cinco de diciembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000237 /2010, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000377 /2011,en los que aparece como parte apelante, Carolina , Casilda , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANGELES REGUEIRO MUÑOZ, y como parte apelada, Constanza , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ROSA GORIS MAYAN, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª LEO NOR CASTRO CALVO, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28-4-2011 , cuya parte dispositiva dice: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Angeles Regueiro Múñoz, en nombre y representación de Dª Carolina y Dª Casilda contra Dª Constanza , representada por la Procuradora Dª Rosa Goris Mayán, y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la procuradora Dª Rosa Goris Mayán, en nombre y representación de Dª Constanza contra Dª Carolina y de Dª Casilda , ambas representadas por la Procuradora Dª Angeles Regueiro Múñoz , por aplicación de la compensación de las cantidades por cada una de las partes adeudadas, debo condenar y condeno a Dª Carolina y Dª Casilda , de forma solidaria, a abonar a Dª Constanza , la suma de 670,18 euros, con aplicación a dicha suma de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de notificación de la presente resolución y hasta su completo pago; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Carolina , Casilda se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, señalándose Deliberación, Votación y Fallo el 10 DE OCTUBRE DE 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Dª Carolina y Dª Casilda concertaron el contrato de arrendamiento que se aporta con la demanda siendo arrendataria Dª Constanza . La demanda rectora del procedimiento, interpuesta por las primeras, tiene por objeto la reclamación de rentas y cantidades asimiladas. La demandada contestó y formuló a su vez reconvención reclamando igualmente cantidades cuyo pago, según se afirma, deberían haber satisfecho la arrendadoras.
En la sentencia se estudian detenidamente tanto las cuestiones fácticas como jurídicas, y, teniendo presente las normas que rigen la carga de la prueba, se concluye estimando en parte demanda y reconvención y verificando la oportuna compensación se condena a las demandantes-reconvenidas a abonar a la demandada-reconviniente la suma de 670 euros.
Recurren en apelación las actoras reconvenidas, alegando error en la valoración de la prueba. En el recurso se cuestiona la decisión de la juzgadora en base a las manifestaciones de las partes y la documental concretamente con relación a las rentas, fianza, gastos de luz, agua, lixo y mantenimiento del local.
SEGUNDO.- Conforme al art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
La valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de apelación en uso de esta facultad revisora deberá llevarse a cabo teniendo en cuenta los criterios generales en la materia consolidados a través de doctrina reiteradísima del Tribunal Supremo, que no son otros mas que las pruebas deben valorarse en su conjunto ponderando cuidadosamente el valor de cada una en relación o concurrencia con las restantes de tal forma que el resultado final sea fruto de aplicar la lógica y los principios de la sana crítica a lo actuado; en este sentido es también reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones y recomendaciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, siendo de libre apreciación por el Juzgador.
En todo caso es doctrina consolidada en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de grado, respecto de las pruebas practicadas a su presencia, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que 'tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación'.
Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
TERCERO.-En el presente caso, tras proceder a una nueva ponderación de la prueba llevada a cabo, se comparte el criterio de la juez de primera instancia. La relación jurídica de arrendamiento es bilateral, siendo recíprocas las prestaciones de las partes. Es claro que a la demandada corresponde el pago de las rentas y cantidades asimiladas en virtud de los contratos suscritos. No obstante la determinación de las sumas que la inquilina adeuda a las actoras es sumamente dificultosa dado que los pagos no se hacían de forma regular ni documentada. Siendo un hecho probado y admitido por ambas partes que la demandada pagaba tanto mediante cheque, como haciendo ingresos en efectivo en una cuenta de Banesto o incluso en mano. Además los pagos en ocasiones eran parciales. Todo lo cual dificulta la determinación de las cantidades realmente satisfechas por las partes en virtud del contrato, convirtiéndola en una cuestión de hecho sometida a las normas que rigen la carga de la prueba.
Compartimos con la juez de instancia el criterio de que el informe pericial aportado por las actoras no merece valor probatorio, puesto que además de partir de datos parciales, adolece de numerosas inexactitudes, hasta el extremo de que la cantidad solicitada en este procedimiento haya sido modificada hasta en 3 ocasiones.
A partir de lo cual, consideramos acertado el criterio seguido en la sentencia que partiendo del hecho de que ambas partes están conformes en que entre enero de 2007 y septiembre de 2008 Dª Constanza abonó a las actoras la suma total de 33.101,33 euros, procede a analizar las cantidades adeudadas por los diferentes conceptos para compensar su importe.
Respecto de las cuantías devengadas en concepto de rentas, ha quedado firme el pronunciamiento relativo a que su importe mensual asciende a 1.044,82 euros al verse incrementada la renta pactada con el IVA y la cantidad que se deduce para la retención del IRPF. Asciende por tanto la suma que debida por tal concepto durante el período litigioso a 33.434,24 euros.
Con relación a los diferentes suministros y cantidades asimiladas ha de partirse de la concreción que, a instancias de la juez, efectúa la actora en la Audiencia Previa, de acuerdo con la cual se reclaman 367,53 euros de consumo de agua, 1.734,10 de electricidad y 155,16 de basura.
Siendo igualmente correcto, además del único criterio viable de determinación de las cantidades satisfechas por la demandada, por su carácter objetivo, el seguido consistente en considerar insatisfechas las facturas que todavía obran en poder de las demandantes y pagadas las que se hallaban en poder de la demandada y fueron aportadas con la contestación. Es cierto que como se dice en el recurso estos documentos no son auténticas facturas justificativas del pago, sino simplemente informadores del consumo, no obstante se considera que el criterio seguido es lógico y razonable puesto que al tratarse de los recibos que se entregan al pagador, lo único que justifica que se hallen en poder de la arrendadora es que hayan sido entregados a la misma como contrapartida del pago. No se entiende acreditado que los recibos de consumo estuviesen en poder de la arrendataria porque al ser ella quien recogía el correo se apoderaban de ellos, al no considerarse suficiente la manifestación del testigo D. Hermenegildo que manifestó que el cartero dejaba la correspondencia en el bar, dado que no cuenta con ningún refrendo, no es concluyente y está en contradicción con el hecho de que unos recibos se hallaran en poder de las demandante y otros en poder de la demandada. Asimismo, ha de desestimarse la petición correspondiente a las facturas que reflejan consumos posteriores a la fecha del cese de la relación arrendaticia.
El mismo criterio se sigue con relación a los suministros correspondientes al agua (se reclama el año 2009) y la basura (se reclaman los dos primeros cuatrimestres de 2009) toda vez que las cantidades reclamadas se corresponden con facturas que se hallaban en poder de las demandantes, por lo que dando por reproducidos los motivos expuestos, se ha de confirmar la sentencia.
CUARTO.-En la sentencia se estimaron además dos pretensiones desarrolladas en la reconvención, la relativa a la devolución de la fianza y al exceso de consumo de energía eléctrica.
Con relación a la fianza, la demandada reconvincente solicitaba la devolución de 4 meses de renta (dos por cada uno de los contratos suscritos) mientras que las demandantes reconvenidas manifiestan que no procede devolución alguna, puesto que nunca se depositó. La prueba sobre el particular es equívoca y contradictoria, las demandantes no se manifiestan con claridad al respecto admitiendo que si percibieron una mensualidad por adelantado, y, el testigo D. Hermenegildo que es la persona encargada de la llevanza de los asuntos relativos al arrendamiento y sus pagos manifestó que no estuvo presente a la firma de los mismos. Todo lo cual conduce a confirmar la decisión de la juzgadora de entender que de conformidad con los contratos si se ha satisfecho la fianza, pero una única vez y no dos, al suponer el contrato de 2.005 continuación del anterior.
El segundo extremo a dilucidar es la relativa al consumo de luz, con relación al cual la arrendataria reclama la cantidad de 14.625,11 euros que considera que ha sido cobrada en exceso en concepto de facturación de consumo de energía eléctrica.
La petición tiene fundamento, puesto que es un hecho documentalmente acreditado que el edificio en cuyo bajo se ubica el bar restaurante cuenta con un único contador de electricidad, que no discriminaba el consumo de las diferentes plantas, de tal forma que no es posible individualizar el consumo del restaurante. La cuestión es relevante en la medida en que en las dos plantas superiores al bar viven habitualmente las demandantes y explotan un hostal desde julio a septiembre.
Ha quedado acreditado que no es posible determinar cual fue el consumo que correspondía a cada una de las diferentes plantas del inmueble, razón por la cual nos parece acertada la solución alcanzada por la juzgadora a partir de los propios actos de las arrendadoras y del consumo acreditado de las mismas una vez que se resolvió el arriendo. Así, teniendo presente que del consumo global correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2.007 las demandantes dedujeron la suma de 500 euros mensuales, considera que ese es el consumo estimado que habrá de ser deducido de todas las mensualidades en las que se explotó el hostal; imputando al resto del año la cantidad de 20 euros mensuales que se corresponde con el consumo documentado de todo el edificio desde la finalización del contrato.
QUINTO.- En méritos a todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª Carolina y Dª Casilda , imponiendo las costas de esta alzada a las apelantes de acuerdo con lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por Dª Carolina y Dª Casilda , contra la sentencia de 28 de abril de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2, de Padrón , en los autos de Juicio Ordinario número 237-10, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

