Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 311/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 18/2012 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 311/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100259
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00311/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0000275 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 18 /2012
Autos: JUICIO VERBAL 535 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COLMENAR VIEJO
De: Fructuoso
Procurador: ENRIQUE HERRERA AGUILAR
Contra: PAINTREFORM, SL
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Magistrada : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a veintinueve de mayo de dos mil doce.
La Magistrada Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 535/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de COLMENAR VIEJO, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Fructuoso , representado por el Procurador D. Enrique Herrera Aguilar y defendido por Letrado, y de otra como apelado, PAINTREFORM S.L., representado por el Procurador D. Jaime Hernández Urizar y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.
VISTO , siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Colmenar Viejo, en fecha 30 de diciembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Se estima en lo pertinente la demanda presentada por PAINTREFORM SL contra Fructuoso , condenado a la demandada abonar la cantidad de 2.529,25 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de febrero de 2012 se señaló para fallo el día 22 de mayo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 24 de abril de 2008, se sustituyó el turbo del motor del vehículo Volkswagen Touran, matrícula 8216 CRW, propiedad de "Paintreform, S.L.", en el taller propiedad de D. Fructuoso , habiendo sido abonada la cantidad de 939,60 €.
Con posterioridad, en fecha 30 de julio de 2008, se volvió a averiar el turbo, procediéndose a su reparación dentro de la garantía existente. Si bien, el 9 de mayo de 2009, se produjo una nueva avería, debido a la rotura del turbo, ocasionando la introducción del aceite de refrigeración en el sistema de escape y alimentación, llevándose a cabo las reparaciones necesarias en el taller "F. Tomé, S.A.", por importe de 2.529,25 €.
"Paintreform, S.L." formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de D. Fructuoso al abono de la cantidad de 3.468,85 €. La sentencia de instancia estimó "en lo pertinente" la demanda, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 2.529,25 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte apelante plantea como primer motivo del recurso la incorrecta valoración de los medios de pruebas obrantes en autos.
No podemos obviar que el documento nº 6 aportado con la demanda, acredita el traslado del vehículo con la grúa a otro taller distinto al que inicialmente instaló el turbo, y la testifical del proveedor del demandado pone de manifiesto que, para determinar la causa de la avería, el turbo ha de ser enviado a la casa suministradora para posteriormente proceder a su reparación; ambos medios probatorios evidencian que la parte actora, tras detectar la avería, no acudió al taller que le había instalado el turbo; si bien, dicha circunstancia carece de trascendencia a los efectos de poder exigir la responsabilidad que pudiera corresponder, máxime si tenemos en cuenta que había transcurrido el plazo de garantía.
Sin duda, el medio de prueba determinante para demostrar que los daños ocasionados en el vehículo derivan del turbo, que fue instalado por el demandado, es el informe pericial, elaborado por D. Rubén en fecha 8 de junio de 2009, debiendo ser valorado según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
El referido informe concluye que la avería fue "provocada al romperse el eje del turbo e introducir el aceite de refrigeración de éste al sistema de escape y alimentación, produciendo una bajada de rendimiento del motor"; añadiendo, al responder a las preguntas que le formularon ambas partes en el acto de la vista, que el turbo que se instaló en el vehículo no corresponde a un suministro nuevo, deduciendo que no fue sustituido, teniendo en cuenta las referencias y letras impresas en dicha pieza; además, indica que cuando estaba desmontado el turbo, comprobó que el eje de la turbina estaba roto, pudiendo ser debido a defecto de fábrica o bien a defecto de montaje, descartando que la avería haya tenido su origen inicial en la falta de cambio del filtro.
En definitiva, a la vista del contenido del informe y de las aclaraciones del mismo y teniendo en cuenta que la actora ha desarrollado la actividad probatoria que le viene exigida por el artículo 217.2 L.E.Civ , esta Sala considera que la avería producida en el vehículo se debe a la rotura del turbo que fue instalado por el demandado, bien por encontrarse defectuoso el mismo o bien debido a una inadecuada instalación; en base a ello, decae el primer motivo de apelación.
TERCERO.- La cuantía indemnizatoria concedida por la sentencia de instancia coincide, en su totalidad, con la factura aportada con la demanda como documento nº 8 (folio 26), en la cual se encuentran detalladas todos los conceptos y sus respectivos importes, entendiendo que la reparación llevada a cabo fue debido, en su totalidad, a la rotura del turbo, incluidas las partidas denominadas "colorante", "gasr 134", "aire acondicionado comprobado" y "agente frigorífico vaciado y llenado". Cabe precisar que la parte actora no formuló pregunta alguna al perito sobre la posible exclusión de dichas partidas; es más, ni siquiera planteó, al contestar a la demanda, el descuento del importe de las mismas, llevándose a cabo a través del recurso de apelación la introducción de una alegación totalmente nueva, que no resulta factible, atendiendo a lo dispuesto el artículo 412.1 L.E.Civ ., en virtud del cual una vez "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente".
En consecuencia, procede mantener la condena dictada por la sentencia de instancia en lo referente al importe de la avería.
CUARTO.- En la demanda se interesaba la condena del demandado a abonar la cantidad de 3.468,85 €; si bien, la sentencia, tan sólo, le condena a satisfacer el importe de 2.529,25 €, condenando al demandado a las costas procesales causadas en primera instancia, precisando en su fundamentación jurídica que "pese a no estimar una pretensión del actor, la misma carece de entidad si la ponemos en relación con la pretensión estimada", acudiendo a la doctrina de la denominada estimación sustancial de la demanda, sobre la que se ha pronunciado el Tribunal Supremo reiteradamente, destacando la sentencia de 17 de julio de 2.003 , que matiza lo siguiente: "los pedimentos sustanciales de la demanda quedaron subsistentes y por ello conforme a la teoría del vencimiento tienen que imponerse las costas a los demandados", añadiendo que "como se reconoce en la reciente sentencia de 14 de marzo de 2.003 , esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación sustancial a la total", postura recogida también en la sentencia de 6 de junio de 2.006 que se pronuncia en los siguientes términos: "el Tribunal "a quo" ha tenido en consideración que la tutela judicial impetrada ha sido concedida en lo sustancial...Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial a la demanda. Así, entre otras, en las sentencias de 26 de abril de 2.005 , 24 de enero de 2.005 y 17 de julio de 2.003 . Como se reconoce en la sentencia de 14 de marzo de 2.003 , esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total". Ahora bien, en este caso no cabe acudir a la citada doctrina jurisprudencial, puesto que la diferencia entre la cantidad solicitada por el actor y la concedida en la sentencia es importante, atendiendo a las cifras que aquí se barajan, habiéndose deducido la cantidad de 939,60 €, que corresponde al precio de material e instalación del turbo. Por tanto, no cabe efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.2 L.E.Civ ., el cual establece que "Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tampoco se efectuará pronunciamiento sobre las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Enrique Herrera Aguilar, en representación de D. Fructuoso , contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2011 ; acuerdo revocar dicha resolución, tan sólo, en lo referente a las costas procesales, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las mismas, confirmando el resto del fallo de la sentencia de instancia.
Asimismo, no cabe efectuar pronunciamiento sobre las costas originadas en esta instancia.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 18/12, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
