Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00311/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0010799 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 851 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1423 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID
De: HERREN DEL TINTE, S.L.
Procurador: CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO
Contra:
Bernabe
Procurador: MARIA IRENE ARNES BUENO
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a uno de junio de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante HERREN DEL TINTE S.L., representado por el Procurador D. Carlos A. de Grado Viejo y asistido del Letrado D. Luis Sanz de Castro, y de otra, como demandado-apelante D.
Bernabe , representado por la Procuradora Dª María Irene Arnés Bueno y asistido del Letrado D. Raúl Villarín Vinent.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el
Juzgado de Primera Instancia nº 10, de los de Madrid, en fecha veintiocho de junio de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Carlos Alberto de Grado Viejo, en nombre y representación de Herren del tinte SL contra
Bernabe :
Primero. Declaro la existencia de un incumplimiento contractual del demandado en el encargo de proyecto de ejecución y dirección de la obra de construcción de un edificio de viviendas sito en la
CALLE000 nº
NUM001 de la localidad de El Espinar de Segovia, por un defectuoso diseño de la pendiente de la parte central de las cubiertas y
Segundo: condeno al demandado, a consecuencia del anterior incumplimiento a indemnizar a la demandante en la suma de 24.720 euros con los intereses legales y declaro no haber lugar al resto de los pedimentos deducidos en su contra y todo ello sin que proceda expresa condena en costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha
treinta de noviembre de 2011 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente
DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día
treinta de mayo de dos mil doce .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho primero (objeto del procedimiento), segundo (contenido esencial de los dictámenes periciales emitidos) y cuarto (costas procesales) de la sentencia apelada, y se rechaza el tercero en lo que atañe a la falta de legitimación activa "ad causam" de Herren del Tinte, S.L. respecto a la obligación de hacer consistente en "realizar las obras y correcciones precisas para eliminar el problema" contenida en el apartado 2 del suplico de la demanda.
SEGUNDO.- El 9 de junio de 2010 la mercantil Herren del Tinte, S.L., en adelante
"Herren" , en su condición de propietaria de la parcela de terreno señalada con la letra "C" del Plano, en término municipal de El Espinar (Segovia), Unidad de Ejecución 1.8 "Calle Almanzora -finca registral nº 18564- y, además, en la de promotor de la edificación construida sobre ella, presentó frente a D.
Bernabe , Arquitecto autor del proyecto y director facultativo superior de las obras -folios 23 y 24-, la demanda que dio inicio al procedimiento por la que, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 1091 y siguientes, 1101, 1255 y 1591 del Código Civil , y, singularmente, de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, cuya entrada en vigor se produjo el 6 de mayo de 2000, solicitaba se dictase sentencia en la que se declare:
"1.- Es responsabilidad del demandado, por su condición de Arquitecto, el defecto evidenciado en la cubierta del edificio que permite la entrada de agua por el techo en los 9 pisos áticos a la fachada de
CALLE000 con vuelta a c/
DIRECCION000 de la localidad de EL ESPINAR (Segovia).
2.- Condenar al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y realizar las obras y correcciones precisas para eliminar el problema y además pagar a la actora la cantidad de
24.720,- € invertidos en obras realizadas por indicación del demandado, así como realojar a los usuarios de los pisos, aunque no estuvieren ocupados, en la cantidad de 100,- €/día por cada uno de aquellos que duren las obras hasta la completa eliminación del problema.
3.- Condenar igualmente al demandado a abonar las costas causadas en el presente procedimiento.".
El demandado presentó escrito de contestación el 8 de octubre de 2010 en que, en primer lugar, excepcionó la falta de legitimación activa, puesto que si la división de la finca en propiedad horizontal se realizó en escritura pública otorgada el 20 de abril de 2007 y parte de las viviendas se han transmitido a terceros -folios 223 a 228-, resulta patente que Herren no puede efectuar la reclamación de unos daños que afectan a elementos comunes y otros privativos, siendo la Comunidad de Propietarios, a través de su presidente, la que debería haber reclamado. En segundo lugar, en cuanto al fondo negó que los daños que se dicen presenta la edificación le fuesen imputables, ya que responden a falta de mantenimiento o derivados de la ejecución de la obra, de los que debe responder el constructor, sin que además estén acreditados. Finalmente, con relación al importe de las obras de reparación ya efectuadas, cuyo coste asciende a 24.720 €, adujo ser inútiles, no estar acreditado el gasto, ni haber sido realizadas por indicación suya.
La Juzgadora de Primera Instancia dictó sentencia por la que declaró "la existencia de un incumplimiento contractual del demandado en el encargo del proyecto de ejecución y dirección de la obra de construcción, por un defectuoso diseño de la pendiente de la parte central de las cubiertas", y condenó al demandado a indemnizar a la sociedad actora en la suma de
24.720 €, desestimando la obligación de hacer (realizar las obras y correcciones precisas para eliminar los problemas), al apreciar respecto a tal petición falta de legitimación activa de Herren "por cuanto se está solicitando la reparación de unas viviendas ya sea en el interior privativo o en los elementos comunes de las mismas, que no pertenecen a la demandante, que como promotora procedió a la venta de las viviendas a terceros" -fundamento de derecho tercero, párrafo tercero-. Con lo cual, a tenor de lo expuesto y de la alegación única del recurso de apelación que interpuso Herren frente a la referida sentencia, que se sustenta en la infracción del dictado de los
artículos 1101 , 1102 , 1103 , 1104 del Código Civil en relación al 1091 ,
1124 ,
1596 del mismo cuerpo legal relativo a la
responsabilidad contractual, nacimiento de obligaciones y su exigibilidad o legitimación para su reclamación por incumplimiento o cumplimiento defectuoso, repetidas en el
artículo 1553 por remisión respecto del saneamiento en los arrendamientos a lo regulado por la compraventa y Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, relativa a la responsabilidad de los diferentes agentes intervinientes en la construcción y su responsabilidad y exigibilidad que transcribíamos en páginas 8 a 12 de demanda (sic)"; el objeto de este recurso se circunscribe a dos cuestiones esenciales. Una, la legitimación de Herren para solicitar la condena de D.
Bernabe a reparar los defectos que se alegan en la demanda. Y dos, la existencia del vicio o defecto y la imputación, en su caso, de la responsabilidad al arquitecto demandado por ser consecuencia del incumplimiento diligente de las obligaciones profesionales que le incumbían.
TERCERO.- Como premisas esenciales hemos de resaltar que: a) Según consta en la Memoria Descriptiva, Herren encargó a D.
Bernabe , arquitecto colegiado nº
NUM000 del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, la redacción del proyecto de Ejecución y la dirección de la obra para la construcción de un edificio de viviendas situado en
CALLE000 nº
NUM001 de El Espinar (Segovia) -folio 24-; b) Que la licencia de obras fue concedida mediante Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de El Espinar el
4 de noviembre de 2004, por tanto la vigencia de la Ley 38/1999; c) Que el Certificado Final de la Dirección de la Obra fue expedido el día 7 de mayo de 2007 -folio 23-.
Con independencia y además de las acciones que asisten a los compradores y terceros adquirientes de las viviendas y los locales, e incluso a la Comunidad de Propietarios, para reclamar a cuantos agentes han intervenido en el proceso constructivo por el incumplimiento de las obligaciones que les competen a fin de obtener que la entrega de la cosa se haga en las condiciones de uso y habitabilidad que le son propias, así como la reparación de los vicios o defectos que con posterioridad pudieran manifestarse;
coexiste la legitimación del promotor, que no desaparece sino que subsiste, frente a los constructores y técnicos con los que contrató para exigir, mediante la acción correspondiente, el correcto cumplimiento del contrato con base en el vínculo nacido precisamente del mismo. Que los promotores no asuman frente a los propietarios de los pisos el ejercicio de las acciones para reparar el mal hecho puede generar que sean ellos mismos demandados y condenados con el constructor y los técnicos, pero no se impone que deban siempre figurar en los litigios como demandados y no puedan ejercitar frente a los causantes directos de los daños, como responsable final y contratante de sus servicios, las acciones tendentes a resarcir o reparar lo mal ejecutado. En este sentido las
sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1992 ,
27 de abril de 1995 ,
3 de julio de 2000 y
7 de noviembre de 2005 . Tras la entrada en vigor de la
Ley 38/1999 el artículo 17.1 reconoce la legitimación activa al promotor para reclamar a cuantos intervienen en la obra el cumplimiento del contenido obligacional legal y contractual que a cada uno compete y exigirle la responsabilidad que procediere por su incumplimiento.
En definitiva, fue incorrectamente apreciada la falta de legitimación de Herren como promotor de la obra para exigir la reparación de las deficiencias imputables al demandado como arquitecto autor del proyecto y director de la obra.
CUARTO.- En torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho o de aquéllos otros que lo extinguen o enervan su eficacia alegados, respectivamente, por las partes litigantes existen dos sistemas, el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinado criterio de valoración, aun en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia, utilizando las máximas de experiencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos (
artículos 319 a
323 de la Ley del Enjuiciamiento Civil y
1.218 ,
1 º y
2º, 1.221 ,
1 º,
2 º y
3º del Código Civil ), documentos privados (
artículos 326 de la L.E.C . y 1.225 , 1.227 , 1.228 ,. 1.229 y
1.230 del C.C .), e interrogatorio de las partes (
artículo 316.1 de la L.E.C .), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial . En cualquier caso, el que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que estas no están contenidas en la ley. No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la
libre valoración de la prueba , tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que ninguno de los medios de prueba admitidos por la ley goza de preeminencia o tiene rango superior a los demás, serán las circunstancias que concurran en cada caso las que determinen la fuerza de convicción de un medio sobre otro conforme a las normas aplicables a cada uno.
Las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba o de prueba insuficiente han de recaer en quien tenga la carga de la misma, entrando en juego ésta sólo cuando se produce alguna de dichas situaciones, pero no cuando hay existencia de prueba, cualquiera que sea la parte que la ha aportado, al regir en la materia el principio de adquisición procesal -
sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2008 ,
13 de julio y
1 de octubre de 2009 y
3 de marzo de 2010 -.
Por lo que atañe a la prueba pericial se ha de tener presente: a) que la apreciación de tal medio de prueba corresponde a los tribunales de primera instancia y apelación, quedando excluida de la revisión casacional salvo en aquéllos supuestos, que siendo susceptible de dicho recurso extraordinario la resolución dictada, el tribunal haya incurrido en error patente, arbitrariedad o se contradigan las reglas del raciocinio lógico; b) que tal labor valorativa solo está sujeta a las reglas de la sana crítica, tal y como preconiza el
artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y c) que los órganos judiciales no están obligados a someterse, por tanto, a las decisiones de los dictámenes periciales, de modo que de concurrir varios pueden atender el que consideren más completo, definidor y objetivo para la resolución de la contienda. Al respecto la
sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2008 recuerda que la valoración de la prueba pericial no significa en modo alguno la obligación del Juzgador de instancia de seguir lo que el perito haya afirmado o negado en su dictamen, convirtiéndolo así en verdadero órgano decisor de la controversia en lugar de los jueces y tribunales. La Sala de Apelación, ha dicho innumerables veces el Tribunal Supremo, goza de una amplísima libertad para aquella tarea valorativa, sólo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas o contrarias a las reglas de común experiencia.
En el procedimiento obran dos dictámenes periciales que adquieren singular importancia para la decisión de si hubo infracción de la lex artis ad hoc por parte del demandado, y en ese caso en que aspectos del proyecto o la dirección se concreta y cuál ha de ser la extensión del deber de reparación.
Uno es el informe pericial emitido el
3 de julio de 2009 por el Arquitecto Técnico D.
Pablo Jesús , que se acompañó con la demanda como documento nº 5 -folios 31 a 48-, del que cabe destacar las siguientes consideraciones:
"En la inspección realizada se apreciaron numerosos puntos de humedades interiores, en las estancias situadas en la planta ático. Las características de estas humedades indican que han sido producidas por filtraciones de agua, desde el ambiente exterior, traspasando el cerramiento de cubierta.
Por tanto, las cubiertas descritas en el punto anterior, presentan fallos en su funcionamiento, al no ser capaces de garantizar la estanqueidad del edificio. Se considera que la causa principal que origina estas disfunciones, está en un error del diseño de las cubiertas, al proyectar una parte de las mismas con faldones de pendiente muy inferior a la recomendada por la normativa vigente en la fecha del Proyecto, para el tipo de material elegido (teja cerámica) y las condiciones climáticas de la zona donde se ubica el edificio."
"Resulta manifiesto que la pendiente del tramo central de los faldones, de 8,5º, resulta muy inferior a la necesaria (mínima de 18º), para que el material elegido para la cubrición del edificio, compuesto de pequeñas piezas solapadas entre sí (tejas cerámicas planas), pueda garantizar la adecuada estanqueidad, en unas condiciones climáticas que provocan episodios frecuentes de nieve abundante y lluvias racheadas por fuertes vientos."
En conclusión, a juicio de este perito, la causa principal de las filtraciones se halla en un fallo del diseño de las cubiertas, exponiendo a continuación las actuaciones posibles a adoptar.
El segundo dictamen es el que emitió el
9 de diciembre de 2010 el Arquitecto Superior D.
Eduardo , a instancia de la parte demandada -folios 142 a 175-. Este perito destaca los siguientes aspectos:
"La cubierta tiene aguas a dos orientaciones, con una variación de pendiente en ambos lados, de forma que existen 2 bandas en el exterior del edificio con una pendiente de 45%, totalmente adecuada al material de cubrición elegido y una banda central con una línea de cumbrera en su centro que presenta una inclinación mucho menor, un 11% es decir una pendiente inadecuada para el material de cubierta elegido.
La superficie cubierta con pendiente insuficiente para el material elegido alcanza la superficie de 414,08 m2 de los 983,24 m2, que tiene la totalidad de la cubierta (42,11% del total).
La normativa urbanística vigente (NNSS de El Espinar) impone una serie de condiciones que no pueden ser sobrepasadas para poder obtener 1ª licencia de obras y 2ª licencia de 1ª ocupación, y entre ellas por su importancia las siguientes:
Utilización de la altura máxima de la edificación en lo que se refiere a número de plantas construyéndose tres plantas más bajo- cubierta (art. 1.2.1)
Organización de la cubierta utilizando los máximos permitidos (art. 1.2.5 que permite pendientes desde un mínimo del 15% a un máximo del 45%) con una franja de 2,00 en cubierta plana en fachada y alcanzando la altura máxima de cumbrera al llegar a los 3,50 m. medidos desde la cara superior del último forjado.".
De ello infiere que
la solución propuesta en el peritaje efectuado por D.
Pablo Jesús es irrealizable por vulnerar los parámetros urbanísticos a los que se debe el edificio, las NN.
SS. de planeamiento de El Espinar BOCYL 11/08/95
en su artículo9 1.2.5 para la Ordenanza RMC , por lo que no queda otra alternativa que buscar una solución a las humedades que sea respetuosa con la configuración volumétrica de la cubierta y que no suponga un aumento de la altura de cumbrera.
Entrando en el análisis de las humedades distingue las siguientes:
E.1.- Humedades existentes en muro de cerramiento de terrazas de áticos. Se trata de un defecto de ejecución, agravado por falta de mantenimiento.
E.2.- Humedades existentes en bordes de huecos embutidos en forjado inclinado de cubierta (tipo Velux). Defecto de ejecución.
E.4.- Humedades debidas a filtración por hastial junto a cubierta. Se trata de un defecto de ejecución.
En cada supuesto se da cumplido razonamiento técnico de la apreciación técnica efectuada.
E.3.- Humedades debidas a problemas de estanqueidad de la cubierta.
"Es evidente que la falta de inclinación mínima favorece la entrada del agua de lluvia, pero si esto se produjese las humedades serían generalizadas pues las condiciones de accesibilidad del agua son iguales para todas las piezas, al menos en la zona central y techos de buhardillas en los que la pendiente es inferior al mínimo permitido por Normativa.
No obstante, tanto la norma a la que se hace mención en el proyecto de ejecución NTE-QTT como el vigente CTE en su Documento Básico HS de Salubridad del RD 314/06, marcan unos límites de inclinación de las cubiertas de teja plana para no necesitar una capa de impermeabilización que ni la obra ni el proyecto tienen.
Se trata de un defecto de proyecto en lo que se refiere a la elección del material de cubierta, que no está permitido por las razones técnicas ya indicadas, si bien en las Ordenanzas estéticas del planeamiento de El Espinar parece que de una forma implícita no solo se permiten sino que se indican entre los materiales a utilizar, existiendo igualmente un defecto de ejecución en la colocación de la teja en las zonas que no acoplan adecuadamente y en las hiladas que no presentan una correcta linealidad.".
A continuación expone el perito la solución a adoptar y su valoración aproximada, describiéndose al
folio 157 la que, a su entender, resulta procedente para solucionar las humedades debidas a problemas de estanqueidad de la cubierta.
Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 10 y 12 de la Ley de Ordenación de la Edificación y en ejercicio de la expuesta facultad de libre valoración de la prueba, una vez apreciada la responsabilidad del demandado por infracción de los precitados artículos y ponderado el contenido de los dos referenciados dictámenes con arreglo a las reglas de la sana crítica a que se refiere el
artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y dado que ha de respetarse la configuración volumétrica de la cubierta sin que pueda aumentarse la altura de la cumbrera, considera que la realización de las obras y correcciones solicitadas en la demanda han de limitarse a las humedades descritas en el apartado
E.3 del informe del Arquitecto Sr.
Eduardo , conforme a la propuesta de reparación contenida en el apartado
F.3 , sin que tal solución quede limitada económicamente a las cuantías que se expresan en el apartado
G.3, por cuanto aquélla debe procurar el resultado más eficaz y duradero dentro de las limitaciones que impone la normativa urbanística, y más teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde su emisión y el que ha de pasar hasta la efectiva realización de la obra.
QUINTO.- Recurso de apelación interpuesto por D.
Bernabe .
La alegación primera queda respondida y en parte a tenor de la precedente argumentación en torno al defecto de proyecto y de dirección apreciado en el desempeño de su cometido profesional por el demandado, así como por la limitación, también estimada, de su responsabilidad únicamente a lo que atañe a las humedades provenientes de los problemas de estanqueidad de la cubierta.
La alegación segunda no puede prosperar, pues aunque es cierto que el documento obrante al folio 30 bis constituye un presupuesto elaborado por García Amat, S.L., no lo es menos que el representante legal de esta empresa, D.
Victorino , en el acto del juicio declaró haber realizado los trabajos presupuestados y también haber cobrado su importe de Herren del Tinte, S.L. Reparación que han confirmado no solo el testigo D.
Alejo , sino también los peritos informantes que pudieron comprobar el tratamiento realizado con pintura al clorocaucho en gran parte de la cubierta -folio 149-, sin que tan urgente y parcial solución tuviera que ser sometida a la aprobación o previo conocimiento del demandado.
SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no haremos imposición de las costas generadas por su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En relación a las costas causadas por el procedimiento en la anterior instancia, al no estimarse íntegramente la demanda en la forma que se solicitaba, conforme al informe presentado por D.
Pablo Jesús , al que se hacía remisión expresa en el hecho cuarto de aquélla, no haremos imposición a tenor de lo dispuesto en el
artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tampoco serán impuestas a D. Bernabe las costas causadas por el recurso de apelación que también formuló contra la sentencia, ya que se ha acogido la primera alegación de su recurso y ello por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 398-2 de la misma Ley .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar, y estimamos parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por Herren del Tinte, S.L. contra la
sentencia dictada el 28 de junio de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 1423/2010 seguidos a su instancia contra D.
Bernabe , y asimismo estimar en parte el recurso de apelación que también interpuso éste contra la referida sentencia;
resolución que se confirma en la declaración contenida en el apartado primero de su parte dispositiva y en la condena dineraria contenida en el segundo, y se REVOCA en el sentido de condenar al demandado D.
Bernabe a realizar las obras y correcciones precisas para eliminar las humedades debidas a los problemas de estanqueidad de la cubierta en la forma que se indica en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto, sin que proceda hacer condena al pago de las costas causadas por el procedimiento en la primera instancia, ni tampoco en ésta al estimarse parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Herren del Tinte, S.L. y D.
Bernabe .
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al
artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 851/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico