Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 311/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 277/2011 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 311/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100840
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00311/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21 BIS
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: Fax:
N.I.G. 28000 1 2100298 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 277 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1425 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de VALDEMORO
Ponente: ILMO. SR. DON RAFAEL CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
J
De: Jesús Carlos , Alexander , Bernardo , Carmela EN SU NOMBRE Y POR SUS HIJOS MENO RES, Alejo
Procurador: CARLOS GUADALIX HIDALGO, CARLOS GUADALIX HIDALGO, CARLOS GUADALIX HIDALGO, CARLOS GUADALIX HIDALGO, CARLOS GUADALIX HIDALGO
Contra: Hipolito , Luciano , María Purificación EUSEBIO BLANCA E HIJOS, S.L.
Procurador: CARLOS GUADALIX HIDALGO, CRISTINA MATUD JURISTO, CRISTINA MATUD JURISTO, CRISTINA MATUD JURISTO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
D. RAFAEL CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a veintinueve de noviembre de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº1425/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como apelante Jesús Carlos , Alexander , Hipolito , Bernardo , Carmela en nombre y por sus hijos menores, Dulce herederos de Luis Enrique Y Alejo , y de otra, como apelado Luciano , María Purificación y EUSEBIO BLANCA E HIJOS, S.L.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON RAFAEL CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro, en fecha 30 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimar la demanda formulada por el Procurador Don Carlos Guadalix Hidalgo en nombre y representación de Don Jesús Carlos y otros frente a Don Luciano , Doña María Purificación y la entidad mercantil Eusebio Blanca e Hijos, S.L. con los siguientes pronunciamientos:
1.- Absolver a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos en el presente procedimiento.
2.- Los actores deberán abonar las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 24 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de noviembre de 2012.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO .- La parte actora ejercitó dos acciones: la primera, acción de nulidad de pleno derecho del contrato de segregación y renta vitalicia, celebrado por doña Martina y su hijo don Luciano y su esposa, con relación a la finca registral NUM000 de San Martín de la Vega. La segunda, acción de nulidad del contrato de compraventa de 28 de marzo de 2001, entre la fallecida doña Martina y la mercantil EUSEBIO BLANCA E HIJOS SL, con relación a la finca registral NUM001 de San Martín de la Vega. El fundamento era que se habían constituido ambos negocios con simulación absoluta por falta de causa y requisitos, solicitando la nulidad de dichos contratos y anularse los asientos registrales practicados a favor de los demandados, declarando que ambos inmuebles forman parte del caudal relicto de la fallecida doña Martina , al que deben reintegrarse.
La sentencia dictada en primera instancia, tras desestimar las excepciones de prescripción o caducidad y falta de legitimación, desestimó la acción. Con relación al contrato de renta vitalicia suscrito ante notario el 6 de noviembre de 1997, la sentencia apelada refleja que doña Martina cedió un solar con varias edificaciones, finca que según la actora tenía un valor de 750.957 euros y la renta era de 600 euros mensuales. Según la pericial de la demandada, la finca tenía en 1998 un valor de 166.427,53 euros. La sentencia consideró acreditado que la renta era de unos 1.200 euros -200.000 de las antiguas pesetas- en el año 1995, y que luego ascendió a 500.000 pesetas, considerando probada la suma de 3.000 euros de renta. De esta forma, el Juez a quo consideró probado que el contrato de renta vitalicia cuya nulidad se pretendía tenía causa cierta y verdadera.
En cuanto al segundo contrato cuya nulidad se pretende, compraventa de 28 de marzo de 2001, entre la fallecida doña Martina y la mercantil EUSEBIO BLANCA E HIJOS SL, con relación a la finca registral NUM001 de San Martín de la Vega, la resolución apelada mantuvo que no podía considerarse la nulidad del mismo, sobre la base de que no resultó acreditado que el precio fuera notablemente inferir al de mercado y que, además, doña Martina había realizado donaciones a favor de los hijos que tuvieron por objeto distribuir equitativamente sus bienes entre todos sus descendientes.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora, alegando, en resumen, error en la valoración de la prueba pericial y testifical.
SEGUNDO .- En orden a la valoración de la prueba, debemos reiterar lo ya declarado de continuo acerca de que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (vid. STS 23 septiembre 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
La valoración de la prueba pericial debe abordarse teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales referentes a la interpretación y apreciación de la prueba pericial, bien entendido que este tribunal de apelación goza de plena jurisdicción en su función revisora de todo lo actuado, en atención a las siguientes pautas:
1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la 'sana crítica' ( art. 348 LEC ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la LEC vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4- 2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 , en cuanto establecen que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
2º.- Con el sistema instaurado por la nueva LEC se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93 , 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339.2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.
3º.- En la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ).
b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).
c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).
d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).
e) La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la 'sana crítica', en los siguientes supuestos:
- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996 ).
- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( STS 20 de mayo de 1.996 ).
- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991 ).
- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998 , STS 13 julio 1995 , STS 15 julio 1988 ).
Pues bien, sobre la base de estas premisas, ningún defecto en la valoración de tal prueba se advierte en la resolución recurrida que, por el contrario, compartimos plenamente en cuanto a la valoración que se efectúa de los inmuebles. La sentencia refleja, con relación a la primera de las fincas, que frente a la valoración presentada por la actora se presentó otra muy inferior, poniendo en relación la pericial con la testifical que evidenciaba, además, que las obras, mejoras y edificaciones se habían abonado por el demandado. Con relación a la segunda de las fincas, el Juez constató que los demandados presentaron un informe pericial que valoró la finca en la suma de 130.390,77 euros, similar al precio de la compraventa, cuya efectividad no fue discutida, no resultando probado que el precio fuera inferior al de mercado. Además, observamos que el perito de la actora contempla la valoración aplicando el IPC, siendo que nos parece más correcto el criterio del perito de la demandada el índice de precios de la vivienda libre, teniendo en cuenta las notables variaciones del precio de la vivienda en España, 'no pareciendo recomendable la utilización del IPC como índice de referencia'.
Convenimos que el apelante lo que pretende es imponer su prueba pericial frente a la contraria, y desvirtuar la testifical practicada; ante la existencia de ambas periciales, pudo proponer una tercera, que no verificó. No resulta admisible por tanto pretender, bajo la alegación de error en la valoración de la prueba, sustituir la imparcial y objetiva apreciación del juzgador 'a quo' por una interpretación subjetiva e interesada del recurrente.
Por todo ello, no apreciando error alguno en la valoración de la prueba, procede dictar sentencia en esta alzada confirmando la resolución de primera instancia.
TERCERO .- La desestimación de la apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente, artículo 398 LEC , con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por don Jesús Carlos , don Alexander , don Hipolito , don Bernardo , doña Carmela en nombre propio y de sus hijos menores Alicia , Bernardino y Dulce , representados por el Procurador Sr. Guadalix Hidalgo, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdemoro en el Procedimiento Ordinario 1425/2009, confirmamosla expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
