Sentencia Civil Nº 311/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 311/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 682/2011 de 09 de Julio de 2012

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 311/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100303


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmas. Sras. Magistradas:

Presidenta: Dona Emma Galcerán Solsona (Ponente)

Dona Elena Corral Losada

Dona María de la Paz Pérez Villalba

En Las Palmas de Gran Canaria a 9 de Julio de 2012.

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 2 de San Bartolomé de Tirajana, en los autos referenciados (Juicio Verbal 671/2009 ) seguidos a instancia de Jaime , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Jaime Bethencourt Manrique de Lara y asistida por el Letrado Don Francisco Torres Suárez, contra Restauraciones Aguasala, S.L., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Gerardo Pérez Almeida y asistida por el Letrado Don Juan Fco. Santana Falcón, siendo ponente la Sra. Magistrada D a Emma Galcerán Solsona.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia N, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « ESTIMAR la demanda de juicio verbal interpuesta por el Procurador Don Jaime Bethencourt Manrique de Lara, en nombre y representación de Don Jaime contra la entidad mercantil Restauraciones Aguasala, S.L, declarando la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 20 de septiembre de 1999 suscrito entre las partes y condenando igualmente al demandado al desalojo del inmueble sito en el Kiosco-Bar II descrito en la escritura de División Horizontal del Centro Comercial Metro de Playa Inglés, ubicado en la Planta Tercera del mismo a nivel de la calle Málaga y que dispone como accesorio de un local sito en la planta Semisótano 2a del citado Centro Comercial, que ocupa los Módulos números 80 y 81 del mismo, en el termino municipal de San Bartolomé de Tirajana, acordándose lo procedente respecto de la medida de lanzamiento del demandado, si éste no desalojara ese inmueble de modo voluntario, en ejecución de sentencia y con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la entidad demandada.

Dedúzcase testimonio de las presentes actuaciones a los efectos de determinar una posible responsabilidad penal imputable a la entidad demandada en la persona de su representante legal, Don Belarmino , respecto de un presunto delito de falsedad documental previsto y castigado en los artículos 390 a 393 del Código Penal .»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 15 de febrero del 2011 , se recurrió en apelación por Restauraciones Aguasala, S.L., interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR la demanda de juicio verbal interpuesta por el Procurador Don Jaime Bethencourt Manrique de Lara, en nombre y representación de Don Jaime contra la entidad mercantil Restauraciones Aguasala, S.L, declarando la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 20 de septiembre de 1999 suscrito entre las partes y condenando igualmente al demandado al desalojo del inmueble sito en el Kiosco-Bar II descrito en la escritura de División Horizontal del Centro Comercial Metro de Playa Inglés, ubicado en la Planta Tercera del mismo a nivel de la calle Málaga y que dispone como accesorio de un local sito en la planta Semisótano 2a del citado Centro Comercial, que ocupa los Módulos números 80 y 81 del mismo, en el termino municipal de San Bartolomé de Tirajana, acordándose lo procedente respecto de la medida de lanzamiento del demandado, si éste no desalojara ese inmueble de modo voluntario, en ejecución de sentencia y con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la entidad demandada.

Dedúzcase testimonio de las presentes actuaciones a los efectos de determinar una posible responsabilidad penal imputable a la entidad demandada en la persona de su representante legal, Don Belarmino , respecto de un presunto delito de falsedad documental previsto y castigado en los artículos 390 a 393 del Código Penal ."

SEGUNDO.- Del visionado de los CDs y examen de las actuaciones resulta ser plenamente acertada la valoración probatoria realizada por el Juzgador de Primera instancia y completamente acertada la conclusión extraída de la misma, y en este sentido, partiendo de la subrogación del actor en la posición de arrendador en virtud del contrato de 1/01/2004, tal y como indica la alegación primera del recurso, así como la subrogación de la entidad demandada en la posición de arrendataria en virtud del mismo, la sentencia desestima la excepción de cosa juzgada, sin eficacia positiva ni negativa de cosa juzgada alguna, pronunciamiento que debe ser confirmado, con desestimación de los correlativos alegatos, toda vez que, como muy acertadamente senala la sentencia, "se ha de desestimar la excepción de cosa juzgada, dado que el Letrado de la parte demandada no ha acreditado la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 222 de la LEC o lo que es llamado por la doctrina las identidades de la cosa juzgada: la Identidad subjetiva: "La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte...".Se entiende por parte al que haya demandado o haya sido demandado como titular de la relación jurídica u objeto litigioso, atendiendo a la identidad jurídica; identidad en la causa petendi, que se desprende también del artículo 222.1 LEC "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", y el límite Temporal, que se desprende del artículo 222.2.II LEC que dispone que "Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen."

La citada sentencia no ha entrado en el fondo del asunto, sino que la desestimación de la demanda se basa en la estimación de una excepción procesal que ha impedido la tramitación del juicio, cual es la falta de legitimación activa y en consecuencia, dicha acción ha quedado sin dirimir y por tanto es susceptible de ejercitarse de nuevo a fin de entrar y decidir sobre la misma con todos su efectos. Por todo lo anterior procede la desestimación de la la excepción de cosa juzgada, alegada por la parte demandada."

Y en este sentido, las argumentaciones contenidas en la sentencia dictada por el Juzgado no 7 de san Bartolomé de Tirajana, deben entenderse correctamente en buena lógica como hechas dentro del contexto en el que fueron efectuadas, como argumentaciones y consideraciones encaminadas a adoptar una decisión relativa a la excepción de falta de legitimación activa, constituyendo de este modo el fundamento del pronunciamiento por el que fue apreciada la falta de legitimación activa opuesta por el demandado Don Belarmino , y en tal sentido fueron acertadamente interpretadas y tenidas en cuenta las argumentaciones de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia no 7 por la Sentencia apelada sin cosa juzgada alguna.

Por otra parte, no cabe apreciar incongruencia alguna en la sentencia, habiéndose observado en ella el requisito de congruencia exigido por el art. 218 LEC , pues del propio texto de la sentencia resulta de modo inequívoco que no se olvidó en absoluto del contrato de 1/1/2004, refiriéndose al mismo a lo largo de sus fundamentos de Derecho; resulta asimismo con toda claridad del propio texto de la sentencia que acertadamente tuvo en cuenta que D. Jaime , el actor, en virtud del mencionado contrato, se subrogó en la posición de arrendador, que venía ocupando Cabefer, S.L. desde la firma del contrato de 1999 (parte actora en el anterior pleito ante el Juzgado de Primera Instancia no 7), y que la entidad demandada en virtud de aquél se subrogó en la posición de arrendataria que venía ocupando desde el contrato de 1999 D. Belarmino (parte demandada en el pleito ante el Juzgado de Primera Instancia no 7), habiendo resuelto acerca de la acción ejercitada, a saber, la acción de resolución del arrendamiento por expiración de plazo contractual, sin necesidad de que se ejercitara previamente ninguna acción de nulidad del contrato, en contra de lo sostenido por el apelante pues la parte demandante ejercitó una acción que podía ejercitar conforme a Derecho (siendo cuestión distinta la suerte que deba correr, evidentemente), y a este respecto, la sentencia valoró la prueba perfectamente, incluidas las dos periciales caligráficas, quedando probado en el proceso que el contrato venció el día 20 de septiembre de 2007, al quedar probado igualmente que el día, 20 de septiembre de 1999 se pactó por un periodo improrrogable de ocho anos, quedando probado asimismo que dicho plazo había vencido al tiempo de la interposición de la demanda en junio de 2009, por lo que procede confirmar la estimación íntegra de la pretensión actora, senalando la sentencia concretamente que "Pues bien, fijado el hecho controvertido, y valorando la prueba practicada en el acto del juicio oral, resulta de especial importancia y consideración los resultados que arrojan en relación con la controversia, los dos informes periciales caligráficos aportados por la parte actora, elaborados por el Perito Don Leonardo de fecha 24 de marzo de 2009, así como el realizado por el Perito Don Martin de fecha 26 de enero de 2009-documentos 7 y 8 de la demanda-,al ser los mismos contundentes y coincidentes en sus conclusiones, esto es: "la totalidad del texto tipográfico impreso en el reverso del folio 1 del contrato privado de fecha 1 de enero de 2004, de modificación de otro anterior de arrendamiento, que ha sido aportado a los autos del Juicio Verbal 743/07del Juzgado de Primera Instancia 7 de los de San Bartolomé de Tirajana por Don Belarmino , ha sido introducido fraudulentamente en dicha zona con posterioridad a su impresión en el anverso de los dos folios en que se contiene, para alterar el contenido de sus cláusulas, habiendo sido convenientemente redactado en formato digital e intercalado entre las palabras "autoriza"-final del anverso del folio -1-1 y "expresamente"-inicio del anverso del folio 2.( Informe pericial caligráfico aportado elaborado por el Perito Don Leonardo de fecha 24 de marzo de 2009).Asimismo el informe pericial caligráfico elaborado por el Perito Don Martin de fecha 26 de enero de 2009, concluye en el mismo sentido: "que el escrito del anverso del Documento Indubitado 1 es una adaptación al conjunto del contrato y fue colocado con posterioridad a la firma del mismo, teniendo en cuenta que los documentos fueron hechos con la misma letra pero los Documentos Indubitados fueron realizados con una impresora de láser y el Documento Dubitado con una impresora de impresión por aguja, así mismo resaltar que no fueron realizados el mismo día".

"Es clara la contundencia de las conclusiones de ambos informes periciales y si bien los mismos han sido impugnados de contrario, la claridad, contundencia de esos informes, así como las explicaciones vertidas por los peritos el día del juicio, matizando y al mismo tiempo corroborando sin vacilar ni dudar en ningún momento las conclusiones de sus pericias, implica que se tenga por probado que la totalidad del texto tipográfico impreso en el reverso del folio 1 del contrato privado de fecha 1 de enero de 2004, de modificación de otro anterior de arrendamiento.., ha sido introducido fraudulentamente en dicha zona con posterioridad a su impresión en el anverso de los dos folios en que se contiene, para alterar el contenido de sus cláusulas, habiendo sido convenientemente redactado en formato digital e intercalado entre las palabras "autoriza"-final del anverso del folio -1-1 y "expresamente"-inicio del anverso del folio 2."

"De este modo, considerado acreditado dicho hecho, y por ende al no aplicarse la prórroga de 8 anos, la cual se concedía de modo indefinido a favor de la parte demandada, dado que la página en que se halla suscrita dicha prórroga se ha probado que ha sido creada unilateral y fraudulentamente por la parte demandada, con el fin de alterar la duración del contrato en su beneficio y ello sin el consentimiento del actor, cobra virtualidad la cláusula relativa a la duración del contrato de 20 de septiembre de 1999, en concreto por el plazo de ocho anos improrrogables contados a partir de la fecha del contrato, el día 20 de septiembre de 1999, venciendo el mismo el 20 de septiembre de 2007 automáticamente, (estipulación 2a del referido contrato, documento 1 de la demanda)."

Con remisión al resto de la argumentación contenida en la sentencia de primera instancia, en evitación de reiteraciones, debe ponerse de relieve, como consecuencia de todo ello, que la sentencia cumple con los requisitos de congruencia y motivación ( art. 218 LEC ) a la luz de la jurisprudencia en la materia, analizada por la Sección Cuarta de la AP. de Las Palmas, entre otras muchas, en las sentencias de 1 de octubre de 2008, Rollo 162/08 , o de 15 de abril de 2010, Rollo 133/09 , trascritas en la de 28 de mayo de 2012, dictada en el Rollo 761/09 , FD. Cuarto, párrafos 4o y 5o, "Así, declara la primera de las citadas sentencias, F.D. segundo "como nos ensena la STS de 10 de marzo de 1998 (núm. 212/1998, rec. 133/1994 ) sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de esta Sala, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 : es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia". Tal como también recoge la sentencia de 15 de septiembre de 1997 : los límites definidores de la congruencia tal y como aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales de la Sala, y que a continuación se transcriben: "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas", "la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca, la literal sumisión del fallo a aquellas, y así, el principio "iura novit curia" autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio "da mihi factum, ego dabo tibi ius", "no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y reconvención, ni altera el "petitum" ni la "causa de pedir", pues se ha limitado a entrar en puntos de hecho implícitos e inseparables de la cuestión fundamental planteada" y "supone pronunciase en término de congruencia al decidir sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado, al ser de aplicación la reiterada doctrina concerniente a que la aplicación del derecho incumbe al Tribunal, aún sin alegación de parte, según los principios "iura novit curia" y "da mihi factum, ego dabo tibi ius". ( Sentencias de 28 de Octubre de 1.970 ; 6 de Marzo de 1.981 ; 27 de Octubre de 1.982 ; 28 de Enero , 16 de Febrero y 30 de Junio de 1.983 ; 19 de Enero de 1.984 ; 28 de Marzo , 9 de Abril y 13 de Diciembre de 1.985 ; 10 de Mayo de 1.986 ; 30 de Septiembre de 1.987 ; 10 de Junio de 1.988 ; 3 de Marzo y 10 de Junio de 1.992 ; 24 de Junio , 19 de Octubre y 15 de Diciembre de 1.993 , 16 de Junio de 1.994 , 30 de Mayo de 1.996 y 10 de febrero de 1997 ."

Y por su parte, senala la segunda de las mencionadas sentencias F.D. Decimosegundo , según la jurisprudencia del TS. Y del TC, "el requisito de la motivación , como recuerda la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada en el Rollo no 609/08 , fundamento de derecho cuarto "no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado, y a los órganos del control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que éste no constituye una pura arbitrariedad; de ahí que el Tribunal Constitucional haya senalado que la obligación de motivar no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, dado que la LEC pide al respecto "claridad " y "precisión", no implicando ello tampoco un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( SS. TC. de 28 de octubre de 1991 , de 26 de octubre de 1992, no 159/1992 , SS.TS. de 7 de enero de 1994 , de 1 de junio de 1995 , de 13 de abril de 1996 , de 9 de junio de 1998 , entre otras muchas)."

De lo anteriormente argumentado resulta la desestimación de la alegación relativa a la doctrina de los actos propios, en relación a la contestación al requerimiento referido, pues quedó probado debidamente en el pleito que la página en que se concedía de modo indefinido a favor de la demandada la prórroga por periodos sucesivos de ocho anos, fue creada unilateral y fraudulentamente por la parte demandada, con el fin de alterar la duración del contrato en su beneficio y ello sin el consentimiento del actor, quedando debidamente probado en el presente proceso que ello se efectuó sin el conocimiento y sin el consentimiento del actor.

Por otra parte, procede confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la alegación de inadecuación del procedimiento por cuestión compleja, previa reiteración una vez más que la acción ejercitada no fue de nulidad de contrato sino la de resolución por expiración del plazo contractual, toda vez que la sentencia de primera instancia analiza y resuelve la cuestión de modo tan acertado y completo que nada más hay que anadir a la motivación, cuando se declara que la pretendida cuestión compleja y la consiguiente inadecuación del procedimiento deben ser desestimadas, conforme a lo establecido por la jurisprudencia y así: "no puede tener cabida en la regulación dada por la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil , cuando se ejercita la resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo pactado, por cuanto de conformidad al artículo 250.1 de la indicada Ley "Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1.o Las que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueno, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca", siempre y cuando la resolución que se dicte tendrá efectos de cosa juzgada, por no encontrarse la resolución "por expiración del plazo fijado contractualmente", entre las excepciones del artículo 447.2 al disponer "No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria".Y a su vez, el procedimiento verbal por expiración del plazo no se halla en ninguno de los casos especiales a los que se refiere el artículo 441 ni queda sujeto a las limitaciones de alegación y prueba contendidas en el artículo 444.1, ambos de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia, el que la tramitación de la demanda en que se pretende la recuperación de la posesión de la finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por expiración del término contractual, deba acomodarse y tramitarse conforme a las normas del juicio verbal, según se dispone en el artículo 250.1.1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no convierte en sumario al procedimiento ni limita su contenido. Así pues, dentro de este proceso cabe alegar y decidir cuantas cuestiones afecten a la acción ejercitada por complejas que sean. Y, por último, SAP Barcelona Sección 13a 17 de febrero de 2009 recurso 376/2008 "En este sentido, es cierto que ha venido siendo doctrina reiterada en relación con el desaparecido juicio de desahucio de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1953 , 17 de Mayo de 1969 , y 14 de Abril de 1992 ) que esta clase de juicios, dado su carácter sumario, no admitían el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasaban su estrecho ámbito, y requerían una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario. En la actualidad, sin embargo, de acuerdo con el artículo 250,1,1o de la Ley 1/2000,de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la acción de desahucio por expiración del plazo únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000 ,que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes, produciendo la sentencia el efecto de la cosa juzgada, por no estar incluido el desahucio por expiración de plazo entre las excepciones del artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que incluye únicamente las sentencias sobre juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, y los de desahucio por impago de la renta, procediendo en definitiva la desestimación del primer motivo de la apelación de la demandada, por la adecuación del procedimiento del juicio verbal para resolver la cuestión planteada".

Y esta es además la doctrina reiterada por las Audiencias Provinciales, al respecto podemos citar, SAP Madrid Sección 13a 13 de enero de 2009 (recurso 781/2008 ).

Pues bien, en base a la anterior corriente jurisprudencial, se desestima la excepción de inadecuación del procedimiento alegada por la parte demandada, considerándose que de conformidad con el artículo 250.1.1o LEC "las demandas que, con fundamento, en la expiración del plazo fijado contractualmente pretendan que el dueno, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento... recuperen la posesión de dicha finca, se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía..., y por tanto, se considera que en este supuesto el procedimiento elegido por la parte actora es el adecuado, dado el carácter ordinario y no sumario del procedimiento seguido. Por ende, el procedimiento verbal es el adecuado."

TERCERO.- De lo argumentado resulta la procedencia de desestimar el recurso, confirmando íntegramente la sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Restauraciones Aguasala, S.L. contra la sentencia de 15 de febrero de 2011 , confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Por esta nuestra Sentencia, la ordenamos, mandamos y firmamos.

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