Sentencia Civil Nº 311/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 311/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 495/2012 de 07 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 311/2013

Núm. Cendoj: 08019370042013100230


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 495/2012-I

Procedencia: Juicio verbal nº 1391/2011 del Juzgado Primera Instancia 7 Sabadell

S E N T E N C I A Nº 311/2013

Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a:

D/Dª.VICENTE CONCA PEREZ

En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley orgánica del Poder judicial , los presentes autos de Juicio verbal nº 1391/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 7 Sabadell, a instancia de D/Dª. María Inés , contra D/Dª. Leopoldo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 28 de diciembre de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina López Cesar en nombre y representación de Dª. María Inés , frente a D. Leopoldo representado por la Procuradora Dª. Carmen Gros Díaz, debo condenar y condeno a dicho demandado a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO (4.570'17€), más los intereses legales conforme se ha establecido en el fundamento sexto, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación, para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que deberá presentarse en este Juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación.En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna de conformidad con el art. 458 y siguentes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para la resolución del recurso el día 7 de mayo de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO por el/la Ilmo/a.Sr/a. Magistrado/a. D. VICENTE CONCA PEREZ


Fundamentos

PRIMERO.-La actora, Dª María Inés , copropietaria de la vivienda sita en Polinyà, c/ DIRECCION000 , NUM000 , ejercita acción frente a D. Leopoldo , su marido, del que se encuentra en trámite de divorcio y copropietario de dicha vivienda, en reclamación de 4.570,17 euros, importe de la mitad de las cuotas de préstamo hipotecario satisfechas por la actora correspondientes a las mensualidades de marzo a septiembre, ambos incluidos, así como la mitad de la prima del seguro de hogar concertado.

Dice la actora que el demandado se ha desentendido del pago de esas cantidades, siendo su obligación como copropietario hacer frente a los vencimientos del préstamo concertado en pago de la hipoteca.

Igualmente señala que ha recibido un ingreso de 200 euros en su cuenta, que deduce de la cantidad debida y que el uso de la vivienda lo tiene provisionalmente adjudicado el Sr. Leopoldo .

El demandado se opone a la demanda alegando las defensas que tiene por conveniente, que son reproducidas en esta instancia, tras recurrir la sentencia dictada que estima la demanda.

SEGUNDO.-El apelante insiste, como hemos anunciado, en las alegaciones de la primera instancia. Opone la excepción de litispendencia en relación con el proceso de divorcio en el que, entre otras cosas, se decidirá sobre la división de la cosa común.

La juez resuelve acertadamente la objeción procesal señalando que, casadas las partes en régimen de separación de bienes, los que adquieren durante el matrimonio siguen su régimen propio, en función de quien los haya adquirido, sin que en el proceso de divorcio se resuelva sobre tal extremo en caso de controversia. Para ello, dice la juez, hay que acudir a la acción de división ex artículo 552-11 CCC.

Dice el apelante que hay identidad de sujetos, objeto y causa de pedir entre ambos procesos. Nada más alejado de la realidad. En el proceso de divorcio se pedía la división de la cosa común, mientras que aquí lo único que se solicita es que el demandado, copropietario de la vivienda, haga frente a las obligaciones que asumió respecto del pago de un préstamo hipotecario, del que ha hecho dejación y que ha debido ser afrontado exclusivamente por la actora.

La doctrina jurisprudencial es clara en la materia. La sección 1ª de esta Audiencia, en sentencia 6.7.07 dice que el cónyuge (en este caso no tenía atribuido el uso) viene obligado a pagar la mitad de la cuota del préstamo hipotecario. Más específicamente, la sentencia de la sección 12 de fecha 31.3.09 dice que 'Al respecto debe indicarse que en cuanto al pago de las cuotas hipotecarias se trata de una cuestión ajena a los procesos derivados de ruptura matrimonial, puesto que las partes deben sujetarse a las obligaciones derivadas del título constitutivo del préstamo hipotecario y las estipulaciones que hayan pactado con el Banco o entidad financiera'.

Es decir, ninguna litispendencia puede apreciarse cuando el objeto de ambos procesos es claramente divergente. Aunque en el de divorcio se acuerde (parece que hay acuerdo sobre el particular) la adjudicación de la vivienda a la actora, lo cierto es que mientras que ello se produce, ambos propietarios han de hacer frente a la deuda hipotecaria y la reclamación independiente es válida.

En cuanto a la excepción de inadecuación de procedimiento, igualmente debe decaer porque lo que se ejercita aquí no es la división de la cosa sino sólo la reclamación de unas cuotas impagadas que, por razón de la cuantía, deben sustanciarse a través del cauce del juicio verbal. Situación ésta que, en un régimen de separación de bienes, presenta unos perfiles tan claros que no acaba de entenderse la insistencia del recurrente en argumentos ya rechazados fundadamente por el juez de la primera instancia.

TERCERO.-Seguidamente pasa el recurrente a exponer lo que considera un error en la valoración de la prueba. Lo cierto es que no nos dice en qué consiste esa errónea valoración, sino que se dedica el apelante a continuación a cuestionar los preceptos jurídicos invocados por la parte actor y tomados en cuenta por la juez.

Dice en primer lugar que no hay relación contractual entre las partes. Que ésta, en su caso, se da entre la entidad de crédito y las partes de este proceso, pero no directamente entre éstas. Desde el momento en que las partes prestatarias comparten consecuencias jurídicas derivadas del préstamo, no puede decirse que son ajenas al contrato. Una cosa es que el clausulado del contrato de préstamo se ocupe de forma especial de la relación de prestamista y prestatarios, sin entrar en el detalle de la relación entre éstos, y otra que del contrato ese no se deriven consecuencias para los prestatarios en su relación interna.

Esa vinculación contractual obliga a los prestatarios, conforme al artículo 1258 CC no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Por lo tanto, no es cierto que no haya contrato alguno entre las partes de este proceso.

La actora fundó su reclamación en el artículo 1158 CC , regulador del pago por tercero, dirigiendo su crítica el apelante a la inaplicabilidad de ese precepto. La juez ni siquiera acude a ese precepto para justificar la condena (probablemente por considerar que nos encontramos dentro del ámbito contractual y que la actuación de la actora no ha sido la de un tercero que paga).

La juez entiende que, dentro de ese marco contractual al que nos hemos referido, el artículo 1256 CC impide a una de las partes (y ya dijimos que las dos partes de este proceso lo son del préstamo, frente al prestamista y entre ellas) decidir a su arbitrio el cumplimiento o incumplimiento del contrato.

Nada dice sobre el argumento del juez (que es el que debería rebatir con el recurso); únicamente hace una invocación genérica a la inaplicabilidad del CC español en Cataluña. Al respecto hemos de decir que el CCC no regula estas materias, como obviamente queda de relieve con la vacía invocación del apelante, huérfana de cualquier otro precepto cuya aplicación se pueda haber preterido por el tribunal.

En consecuencia, los argumentos de la recurrente deben rechazarse y la sentencia debe confirmarse, lo que comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte demandada ( artículo 398 Lec )

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Leopoldo frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 1391/11 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Sabadell, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.