Última revisión
16/12/2013
Sentencia Civil Nº 311/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 444/2013 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 311/2013
Núm. Cendoj: 10037370012013100271
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00311/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2012 0022542
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000444 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000466 /2012
Apelante: Clemencia
Procurador: FATIMA ORDOÑEZ CARBAJAL
Abogado: ARTURO SANCHEZ RODRIGO
Apelado: Roque
Procurador: ENRIQUE FRANCISCO SIMON
Abogado: JOSE MANUEL PEREZ VEGA
S E N T E N C I A NÚM. 311/13
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 444/13 =
Autos núm. 466/12 (Juicio Verbal Desahucio Precario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a veinte de Noviembre de dos mil trece.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal de Desahucio por precario núm. 466/12 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, siendo parte apelante la demandada, DOÑA Clemencia , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ordóñez Carbajal, viniendo defendida por el Letrado Sr. Sánchez Rodrigo, y, como parte apelada, el demandante, DON Roque , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. de Francisco Simón, viniendo defendida por el Letrado Sr. Pérez Vega.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, en los Autos núm. 466/12, con fecha 3 de Abril de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ESTIMO la demanda formulada por D. Roque con Procurador Sr. Enrique Francisco de Simón letrado Sr. José Manuel Pérez Vega contra Dª. Clemencia . La demandada ocupa la vivienda sita en Cáceres en la CALLE000 nº NUM000 , portal NUM001 , NUM002 NUM003 , sin título alguno que habilite para tal ocupación, y sin pagar ningún tipo de contraprestación o merced, hallándose por tanto en situación de precario. Se declara haber lugar al desahucio por precario del referido inmueble. Se condena a dejar libre la mencionada finca y a disposición de la parte actora, dejando en la misma todos los muebles, bienes y enseres y documentos que en la misma se encuentran y que pertenecía al hijo del actor, a la que éste sucede como heredero, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo. Con imposición a la demandada de las costas causadas.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diecinueve de Noviembre de dos mil trece, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de desahucio por precario; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Falta de legitimación activa del actor. Alega que la apelante fue la pareja de hecho de Don Celestino , que era el propietario de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 , objeto de este procedimiento, y al que cuidó y atendió hasta su muerte. Que dicha pareja no tuvo descendencia, por lo que abierta la sucesión intestada al carecer de testamento, resultaron ser herederos abintestato del causante sus padre, Don Roque y su madre Blanca , por partes iguales entre ellos.
No obstante, la declaración de herederos por sí sola no atribuye la propiedad, pues hasta tanto no se acepte la herencia, no queda debidamente determinada la titularidad de la finca y la proporción que cada comunero ostentará sobre la misma. Nos encontramos, por tanto, ante una herencia yacente. El Art. 6,1.4. ° LEC reconoce capacidad para ser parte a las masas patrimoniales que carezcan transitoriamente de titular. Tal situación es anormal en cuanto los patrimonios tienen habitualmente un titular, aunque cabe que, por ejemplo, por la muerte de dicho titular y hasta la aceptación de la herencia el caudal hereditario permanezca sin titular, sin que por ello los derechos y obligaciones que puedan imputarse al causante no encuentren tutela judicial.
La LEC dispone expresamente que hasta que cese esa situación de provisionalidad esta masa patrimonial que carece transitoriamente de titular, la herencia yacente, puede ser parte activa o demandada en un proceso. Pero queda claro con tal precepto que con esta regulación la parte de dicho proceso será la herencia yacente y no las personas que la administren.
Los administradores de la herencia yacente deberán presentar la demanda o deberán ser demandados, pero en ambos casos comparecen en el proceso en nombre de la herencia yacente y no en nombre propio ( Art. 7. 5 LEC ).
En el presente caso Don Roque comparece en nombre propio y como dueño de la vivienda cuando todavía no lo es, debiendo haberlo hecho en nombre de la herencia yacente de su hijo y para eso deberla contar con el nombramiento judicial de administrador de la herencia en los términos del artículo 798 de la LEC .
Por tanto, entiende que existe una falta de legitimación activa en el actor para entablar esta acción dado que la ejercita en nombre propio y no en nombre de la herencia yacente.
2º) Falta de litis consorcio activo necesario. De no estimarse el anterior motivo, se estaría admitiendo la acreditación de la propiedad del actor, cuando es lo cierto que tan solo ostentaría, en principio, el cincuenta por ciento de la misma, de modo que concurre la excepción de falta de litis consorcio activo necesario ya que no actuando en beneficio de la comunidad de bienes, no puede ejercitar la acción por sí solo.
Que en realidad, el demandante no puede actuar en beneficio de la comunidad porque ésta aún es inexistente ya que no se ha constituido legalmente la copropiedad de la finca.
Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, y como quiera que la cuestión de fondo no se discute por la recurrente, para la adecuada resolución del mismo seguiremos el mismo orden de los motivos invocados.
Así, en primer lugar alega falta de legitimación activa del actor, porque como heredero de su hijo, no consta que haya aceptado la herencia del mismo, de manera que quien tiene legitimación para demandar es la herencia yacente, a través de sus administradores, pero en ambos casos comparecen en el proceso en nombre de la herencia yacente y no en nombre propio como previene el Art. 7. 5 LEC .
Este motivo no puede prosperar, porque olvida la recurrente que, de conformidad con el Art. 999 C.C . la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita, y no discutiéndose la condición de heredero forzoso abintestato del actor, ni que la vivienda ocupada por la demandada formaba parte de al masa hereditaria del causante, es obvio que el actor ostenta legitimación activa para promover acciones en defensa de los bienes hereditarios, tal y como hace con la acción de desahucio precario, que además, constituye un acto evidente de la aceptación de la herencia.
Los preceptos citados en el recurso no son de aplicación al caso que nos ocupa, por la sencilla razón de que no existe herencia yacente.
TERCERO.- En segundo lugar, alega falta de litis consorcio activo necesario, pues a su entender, el actor solo ostentaría el cincuenta por ciento de la propiedad, pues no actuando en beneficio de la comunidad de bienes, no puede ejercitar la acción por sí solo.
Este motivo ha de correr igual suerte desestimatoria, porque siendo los padres los herederos por el fallecimiento de su hijo, es reiterada la jurisprudencia cuya cita es innecesaria, por conocida, que cualquiera de ellos está legitimado para accionar en beneficio de la comunidad de bienes. En consecuencia, es suficiente que ejercite la acción uno solo de los copropietarios, no existiendo la excepción invocada,
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Clemencia contra la sentencia núm. 44/13 de fecha 3 de abril dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres en autos núm. 466/12, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
