Sentencia Civil Nº 311/20...yo de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 311/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 546/2011 de 29 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 311/2013

Núm. Cendoj: 39075370022013100297


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000311/2013

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Bruno Arias Berrioategortua.

Doña Milagros Martinez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a veintinueve de mayo de dos mil trece.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 567 de 2010, (Rollo de Sala número 546 de 2011), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Laredo, seguidos a instancia de D. Efrain , D.ª Aida , D. Juan , D. Sebastián , D. Juan Pablo , D. Cipriano , D. Humberto , D. Roberto y D. Jesús Manuel contra Zaton S.L.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante ZATON S.L., representado por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel y asistido por el Letrado Sr. Lopez de la Calzada; y parte apelada: D. Efrain , D.ª Aida , D. Juan , D. Sebastián , D. Juan Pablo , D. Cipriano , D. Humberto , D. Roberto y D. Jesús Manuel , representados por el Procurador Sr. Cuevas Iñigo y asistidos por la Letrado Sra. Ortiz Oficialdegui.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Laredo y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 18 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: En atención a lo expuesto, se estima parcialmente la demanda presentada por la representación de D. Efrain , D.ª Aida , D. Juan , D. Sebastián , D. Juan Pablo , D. Cipriano , D. Humberto , D. Roberto y D. Jesús Manuel contra 'ZATÓN SL' y, en consecuencia, se declara: a)Laresolución del contrato de permuta suscrito entre las partes en fecha 10 de septiembre de 1994, mediante escritura otorgada ante el notario D. Elías Corral Delgado, al número 1.016 de su protocolo.

b)La obligación de la sociedad 'Zatón SL' de restituir a los actores el inmueble objeto de permuta, quienes deberán recuperar el pleno dominio sobre la finca transmitida y con él su pacífica posesión, libre de toda carga y debiendo correr la entidad demandada con los gastos, impuestos y arbitrios que se deriven de esta transmisión.

c)La obligación de la sociedad 'Zatón SL' de devolver a los actores la cantidad de 6.130,32 euros entregada por éstos a la firma de la escritura de permuta.

d)Condenando a la sociedad 'Zatón SL' a pasar por estas declaraciones, así como a la entrega del terreno objeto de permuta, libre de cargas y al pago de la cantidad ya indicada más los intereses legales.

Sin imposición de las costas procesales'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y

PRIMERO: Los actores han pretendido principalmente a través de este procedimiento la resolución del contrato de permuta de terreno por futuras viviendas y garajes a construir sobre el terreno permutado que se hizo con la demandada el 10 de septiembre de 1994, por incumplimiento del contrato. La sentencia estimó la demanda y contra ella interpone recurso la parte demandada, negando la realidad del incumplimiento contractual, argumentando que el contrato preveía que la entrega de lo construido sería en 'el plazo máximo de dos años que han de entender contados a partid de la fecha de concesión de la licencia municipal de edificación correspondiente', lo que aun no se había cumplido al no haberse concedido la licencia, ni tan siquiera haberse pedido pues las normas urbanísticas vigentes en cada momento no se la hubieran concedido.

La parte actora se opone al recurso

SEGUNDO: La estipulación quinta del contrato de permuta de 10 de septiembre de 1994 de cuya resolución se trata en este pleito establecía: 'La Entidad promotora de la edificación 'Laton S.L', deberá concluir la edificación y, por tanto, tener a disposición de sus titulares los elementos implicados, en el plazo máximo de dos años que han de entenderse contados a partir de la fecha de concesión de la Licencia Municipal de edificación correspondiente'. Las partes no previeron un plazo de tiempo en el que la concesión de la licencia debía realizarse, dejando por tanto también sin prever el plazo de tiempo en el que la prestación de entrega debía cumplirse.

Esta insuficiencia del contrato exige su integración, siendo ajustada a derecho la realizada por el juez a quo al amparo del art. 1258 CC , según la cual la licencia debió solicitarse y obtenerse en un 'plazo razonable'.

El propio Código civil establece en su art. 1118-2 que 'si no hubiera tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el tiempo que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación'. La concesión de la licencia se configura aquí como la condición determinante para la apertura del plazo contractual de entrega de las viviendas y garajes. De conformidad con este art. 1118-2, dicha condición debió cumplirse en un plazo compatible con la finalidad objetiva del negocio, lo que obviamente no ha sucedido en este caso en el que tras más de 15 años de espera, quienes habían cumplido su parte del contrato con la entrega del terreno, ni habían recibido la prestación pactada con el otro permutante -la entrega de viviendas y garajes- ni existían visos de que fueran a recibirla en el futuro.

Resulta incontrovertido para las partes que al tiempo de la celebración del contrato resultaba plenamente posible la obtención de la licencia que abría el plazo de dos años para la finalización de la construcción y entrega de las viviendas y garajes. Una imposibilidad sobrevenida por la variación de las normas urbanísticas de Colindres como la alegada por la empresa demandada no ha quedado acreditada, pero es que, aun que así fuera, el efecto que produciría no sería el del mantenimiento del contrato sólo cumplido por los hermanos demandantes, sino su anulación de conformidad con el art. 1116 CC .

Por todo ello, se desestima su recurso, confirmándose la sentencia de instancia.

TERCERO: La desestimación del recurso justifica la imposición de las costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Zatón S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Laredo, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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