Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Nº 311/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 204/2013 de 11 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 311/2013
Núm. Cendoj: 12040370032013100309
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 204 de 2.013
Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Castellón
Juicio Verbal número 470 de 2.011
SENTENCIA NÚM. 311 de 2.013
Ilmo. Sr.:
Magistrado:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
En la Ciudad de Castellón, a once de julio de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día ocho de febrero de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 470 de 2011.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Servicios Inmobiliarios Torrenostra S.L.U., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Juan Borrell Espinosa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Pedro Joaquín Bastida Vidal, y como apelado, Enlucidos Gallardo S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pablo Vicente Ricart Andreu y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carolina Dolores Mallach Monferrer.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' ESTIMARla demanda interpuesta por ENLUCIDOS GALLARDO SL contra SERVICIOS INMOBILIARIOS TORRENOSTRA SLU y CONDENOa la demandada a que pague a la demandante CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO DE EURO (4.942'91 euros), más intereses legales y costas del procedimiento.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Servicios Inmobiliarios Torrenostra S.L.U., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia de acuerdo con los motivos expuesto en el cuerpo del escrito de recurso y con imposición de costas causadas en la alzada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas causada en la alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de abril de 2013 se formó el presente Rollo y se designó al Magistrado Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, como órgano unipersonal para la resolución del recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 10 de mayo de 2013 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 17 de junio de 2013, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Por la mercantil 'Enlucidos Gallardo, S.L.' se presentó el 7 de diciembre de 2.010, demanda de juicio monitorio contra la mercantil 'Servicios Terra Nostra; S.L.' en reclamación de la cantidad de 4.942,91 euros. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La entidad demandante fue subcontratada por la mercantil demandada para la ejecución de unos trabajos consistentes en el enlucido mediante yeso y mortero en dos edificios que la demandada estaba construyendo. A medida que se fueron ejecutando los trabajos por la actora se le fue abonando el importe de las distintas partidas ejecutadas, reteniendo la demandada el 5 % de su importe, según lo estipulado, debiendo abonar la demandada las cantidades retenidas una vez transcurrido un año desde la finalización de los trabajos. Transcurrido el citado año, la demandante ha requerido a la demandada para que le pagara el importe a que ascendía las retenciones practicadas, sin que hasta la fecha haya satisfecho dicho importe.
La mercantil demandada se opuso a la pretensión de la actora alegando que la devolución de las cantidades retenidas no era automática y sólo procedía si se cumplían las obligaciones dimanantes del contrato, entre ellas las de subsanar las deficiencias o desperfectos habidos. La demandada, al repasar el trabajo realizado advirtió deficiencias en el enlucido de ambos edificios, comunicando tales deficiencias a 'Enlucidos Gallardo, S.L.' para que procediera a su subsanación, comunicación que la actora no atendió, por lo que tuvo la demandada que proceder a su reparación, ascendiendo el importe de dichos trabajos a la suma de 6.943 euros en el edificio sito en la localidad de Torreblanca y a 1.834 euros en el de Almassora, cantidad total superior a la reclamada en la demanda, por lo que nada adeuda a la actora.
Ante la oposición formulada, el juzgado ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio verbal, en cuyo acto de la vista la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, negando las deficiencias en los trabajos por ella realizados. Oponiéndose la parte demandada por los motivos esgrimidos en su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio, solicitando se desestimara la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda con fundamento en que la mercantil demandada no ha acreditado la deficiente ejecución de los trabajos realizados por la demandante.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la entidad demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.
SEGUNDO.-Se articula el recurso de apelación en dos motivos. En el primero se alega la infracción del principio 'pacta sunt servanda'. El segundo de los motivos se fundamenta en la errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de primera instancia, con infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo que respecta al primero de los motivos se argumenta por la parte recurrente que, de conformidad con lo pactado en el contrato, la suma total de las retenciones efectuadas en cada certificación deberían ser devueltas a la mercantil demandante a los doce meses de la obtención del certificado final de obra siempre y cuando hubiera cumplido las obligaciones dimanantes del referido contrato y hubiera justificado el pago de seguros sociales, primas de accidentes de trabajo, póliza de daños a terceros y de los salarios del personal por el empleado de la obra. Por tanto, corresponde a la parte actora la acreditación de que ejecutó las obras sin defecto alguno y que pagó los seguros sociales, las primas de accidentes de trabajo, la póliza de daños a terceros y los pagos de los salarios del personal.
El motivo del recurso debe ser desestimado por cuanto no puede decirse que la sentencia recurrida haya desconocido el citado principio 'pacta sunt servanda' recogido en el artículo 1.091 del Código Civil que establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. En la sentencia apelada se ha tenido en cuenta lo pactado por las partes en el contrato, llegando a la conclusión que la mercantil demandante cumplió sus obligaciones dimanantes del mismo al ejecutar en su totalidad la obra que le fue encargada, sin que la parte demandada haya acreditado que la obra realizada por la demandante adoleciera de defecto alguno. Por lo que respecta a la falta de acreditación del pago de los seguros sociales, primas de accidentes de trabajo, así como los pagos del salario del personal, se trata de una cuestión nueva en esta alzada que no fue esgrimida en primera instancia como motivo de oposición a la pretensión de la actora, por lo que no puede examinarse en este recurso esa novedosa alegación efectuada por la parte apelante, ya que en caso contrario se causaría una evidente indefensión a la parte demandante, al no haberla podido contradecir en tiempo oportuno tanto en el plano alegatorio como probatorio.
El segundo motivo del recurso, relativo a la errónea valoración de la prueba practicada e infracción del artículo 217 de la Ley Procesal Civil , debe ser igualmente rechazado por cuanto del examen de la prueba practicada en el presente proceso, correcta y acertadamente valorada por el juzgador de primera instancia, debe llegarse a la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida de que la entidad demandante ejecutó en su totalidad la obra que le fue encargada, sin que haya acreditado la parte demandada que ésta presentara deficiencia alguna. La sentencia de primera instancia aplica correctamente el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativa a la carga de la prueba, por cuanto habiendo alegado la parte demandada un hecho impeditivo o extintivo de la obligación que se le exige, como es que la obra ejecutada era defectuosa, a ella correspondía la acreditación del citado hecho en que fundamenta su oposición a la pretensión de la demandante. Por tanto, a la parte actora le corresponde acreditar en el presente litigio que ejecutó toda la obra contratada, y a la demandada que la obra presentaba deficiencias y el importe de su reparación. Pues bien, no se ha puesto en duda por la parte demandada que la actora hubiera ejecutado en su totalidad el trabajo encargado, lo que alega es que éste lo fue de forma defectuosa, por lo que a ella correspondía la acreditación de esos supuestos defectos y como antes se ha indicado de la prueba practicada en el presente litigio no se han probado los mismos.
Conforme a lo pactado en el contrato, la entidad demandada debió haber puesto de manifiesto durante los cinco días siguientes a la recepción de la obra la existencia de dichos defectos, lo que no efectuó. La comunicación que la demandada dirigió a la actora para que se subsanaran dichos supuestos defectos se realizó una vez había transcurrido un año desde la finalización de los trabajos, efectuándose dicha comunicación al recibir la demandada los requerimiento de pago que le hizo la actora. Por tanto, no se siguió por la demandada el proceso que se indicaba en el contrato para proceder a la subsanación de los supuestos defectos.
Para acreditar esa defectuosa ejecución la parte actora aportó al acto del juicio unas facturas y unos partes de trabajo, que se analizan en la sentencia recurrida en el sentido de que nada acreditan acerca de la efectiva reparación. Las manifestaciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio son contradictorias, pues mientras los propuestos por la parte actora manifestaron que la obra no presentaba defecto alguno, los de la demandada manifestaron que sí adolecían de ciertos defectos que tuvieron que ser reparados. En estos casos en que se esgrime por la parte demandada la defectuosa ejecución de unos trabajos se hace necesario la práctica de una pericia que acredite la existencia de dichos defectos, sus causas y el importe de su reparación, lo que no se ha practicado en el presente litigio, por lo que dadas las versiones contradictorias de los testigos y la insuficiencia de la prueba documental aportada para acreditar dichos supuestos defectos, debe compartirse la conclusión alcanzada en la resolución apelada de que no han quedado acreditados los mismos, lo que conlleva la desestimación de este segundo motivo del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios y acertados razonamientos.
TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil demandada 'Servicios Inmobiliarios Torrenostra, S.L.' contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Castellón en fecha catorce de febrero de dos mil doce , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 470 de 2011, debo confirmar y confirmola resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
